Acórdão do FIFA
Processo 511982a_2012-03-08

Data
08/03/2012

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, el 20 de mayo de 2011,
e integrada por:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente ad interim
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
Ivan Gazidis (Inglaterra), miembro
Alejandro Marón (Argentina), miembro

conoció de la controversia planteada por el club

A,

contra el club

I,

y el club

H,
como “parte interviniente”

respecto de la contribución de solidaridad derivada de la
transferencia del jugador O

I.

Hechos

1.

La Federación de Fútbol P (FFP) certificó al fin del mes de mayo de 2009 que el
jugador O (en adelante, el jugador), nacido el 13 de marzo de 1981, estuvo inscrito
en su club afiliado, A, desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 20 de enero de 2003.

2.

La temporada deportiva en el país P corresponde al año civil.

3.

En fecha 21 de enero del 2008, el club H (en adelante, la parte interviniente), y el
club M del país M suscribieron un contrato de transferencia. Según este contrato,
las partes convinieron en una indemnización por transferencia de EUR 2,000,000,
pagadera en tres cuotas:


EUR 1,275,000 el 21 de enero de 2008;
EUR 362,500 el 30 de junio de 2008;
EUR 362,500 el 30 de enero de 2009.

Además, las partes acordaron que la indemnización por transferencia incluía la
contribución de solidaridad, así como la indemnización por formación del jugador.
4.

En fecha 25 de enero de 2008, el jugador fue inscrito en el club I.

5.

El 24 de junio de 2009, el club A, contactó a la FIFA exigiendo su parte de la
contribución de solidaridad en relación con la transferencia del jugador de la parte
interviniente al club I, por la presunta suma de EUR 2,200,000.

6.

En particular, el club A, exige el 20% del 5% de la indemnización total por
transferencia pagada por el club I, a la parte interviniente, es decir, el pago de EUR
22,000 en concepto de contribución de solidaridad.

7.

En su posición, el club I, remitió una copia del contrato de transferencia pertinente
y especificó que abonó el 100% de la indemnización de transferencia a la parte
interviniente, el club anterior del jugador; en otras palabras, omitió deducir el 5%
relacionado con el mecanismo de solidaridad. Además, el club I, se remite al
contrato de transferencia y señala que había convenido con la parte interviniente
en que esta última se responsabilizaría de pagar la indemnización por formación y
la contribución de solidaridad. No obstante, el club I, acepta pagar el monto de la
contribución de solidaridad correspondiente, basada en la indemnización por
transferencia de EUR 2,000,000 al club A. Asimismo, el club I, pidió a la FIFA
solicitar a la parte interviniente el reembolso de la suma arriba mencionada al club
I.

8.

El 13 de julio de 2010, la FIFA informó a todas las partes involucradas de su
jurisprudencia, según la cual el nuevo club del jugador debe remitir la proporción

2

o proporciones correspondientes del 5% de la indemnización de transferencia al
club o los clubes que participaron en la formación del jugador bajo estricta
aplicación de las disposiciones correspondientes del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. Al mismo tiempo, el club anterior del
jugador debe reembolsar la misma proporción o proporciones del 5% de
contribución de solidaridad que hubiese recibido del nuevo club del jugador. Por
lo tanto, la FIFA solicitó al club I, distribuir la proporción correspondiente del 5%
de la suma de transferencia al club A, y, a la parte interviniente, reembolsar al club
I, la proporción correspondiente del 5% de la suma acordada con el club I.
A pesar de haber sido informado sobre el monto exacto de la indemnización de
transferencia, el club A, ni reaccionó ni actualizó su demanda.
9.

El 20 de julio de 2010, el club I, reiteró que estaba de acuerdo en pagar la
contribución de solidaridad al club A, si la parte interviniente aceptaba el
reembolso. Asimismo, el club A, debía especificar la suma exigida.

10.

A pesar de que la FIFA solicitó a la parte interviniente en varias ocasiones que
manifestara su posición, la misma no ha reaccionado hasta la fecha.

*****

3

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
hizo referencia al art. 21 apdos. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA (edición 2008). El presente asunto fue sometido a la FIFA el 24 de junio de
2009, por lo tanto, la Cámara concluyó que la edición 2008 del Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento)
es aplicable al presente asunto.

2.

En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento indica que la Cámara de Resolución de Disputas
deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los
artículos 22 a 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición 2010). De acuerdo con el art. 24 apdo. 1 en conexión con el art. 22 d) del
Reglamento ya mencionado, la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre
disputas entre dos clubes que pertenecen a asociaciones distintas relacionadas con
el mecanismo de solidaridad reclamado por el club A, en relación con la
transferencia internacional del jugador O durante la vigencia de un contrato
laboral.

3.

Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 apdos. 1 y 2
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010 y
2009). Además, la Cámara tomó en cuenta que el jugador profesional había sido
inscrito para su nuevo club al 25 de enero de 2008. Igualmente, la Cámara tomó
nota que la demanda fue sometida a la FIFA al 24 de junio de 2009. En vista de lo
antedicho, la Cámara concluyó que la edición 2008 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable
al fondo del presente litigio.

4.

Una vez su competencia y los reglamentos aplicables establecidos, la Cámara de
Resolución de Disputas procedió a examinar en cuanto al fondo y revisó todos los
documentos que figuran en el expediente.

5.

Acto seguido, la Cámara recordó que en acuerdo al art. 21 del Reglamento así
como del art. 1 del anexo 5 al Reglamento, como regla general, si un jugador
profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato, el 5% de
cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo la indemnización por
formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será distribuida
por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los clubes que

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hayan formado y educado al jugador en función del número de años que el
jugador haya estado inscrito en cada club durante las temporadas comprendidas
entre la edad de 12 y 23 años.
6.

La Cámara subrayó que el periodo de tiempo que debe considerarse fue desde la
temporada futbolística 2001 cuando el jugador tenía 20 años hasta la temporada
futbolística 2003 cuando el jugador tenía la edad de 22 años.

7.

A continuación, la CRD tomó debida nota que de acuerdo al contrato de
transferencia enviado a la administración de la FIFA, el jugador fue transferido por
la suma total de EUR 2,000,000. Por otro lado, la Cámara tomó debida nota que el
club A, basó su demanda en un monto de EUR 2,200,000.

8.

En este contexto, la Cámara consideró que el club A, no envió ninguna
documentación para evidenciar que el club I, había efectivamente pagado
EUR 2,200,000 de indemnización por transferencia a la parte interviniente. En
particular, la CRD acusó que el club A, no envió ningunas pruebas, si bien que de
acuerdo con el contrato de transferencia, la indemnización por transferencia
ascendió a un monto de EUR 2,000,000.

9.

Después, la Cámara evocó que conforme al principio jurídico de la carga de la
prueba, la parte que deriva algún derecho en base de una afirmación, tiene la
carga de la prueba (véase el art. 12, apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento).

10.

En consideración al arriba mencionado, los miembros de la Cámara concluyeron
que cada club que está reclamando su derecho a recibir su parte de la contribución
de solidaridad de un club que contesta la suma de la indemnización por
transferencia, debe tener la carga de la prueba para evidenciar que la
indemnización por transferencia fue efectivamente superior.

11.

Consecuentemente, la CRD concluyó que en acuerdo a la documentación a su
disposición no se puede establecer que la indemnización por transferencia pagada
por el club I, al club anterior del jugador haya sido de EUR 2,200,000. Al contrario,
basado en el contrato de transferencia, la indemnización por transferencia
ascendió a un monto de EUR 2,000,000.

12.

Además, la Cámara tomó en cuenta que el club I, explicó que abonó la totalidad
de la indemnización por transferencia al club anterior del jugador, la parte
interviniente, y que, por esta razón, reclama que el club español reembolse el 5%
de la suma abonada por la transferencia del jugador. En otras palabras, la Cámara
observó que el club I, omitió deducir la relevante proporción del 5% de la
indemnización por transferencia.

5

13.

Además, la CRD tomó nota que las partes del contrato de transferencia pertinente
acordaron que la indemnización por transferencia incluía la contribución de
solidaridad.

14.

Además, los miembros de la Cámara reprendieron la actitud de la parte
interviniente, la cual nunca remitió su posición en el presente procedimiento, a
pesar de que fue solicitado por la administración de la FIFA en diferentes
ocasiones. De tal manera, la parte interviniente renunció a su derecho de defensa
y aceptó las alegaciones de las otras partes.

15.

Por lo tanto, la Cámara se refirió a su jurisprudencia establecida de acuerdo con la
cual el nuevo club está obligado de remitir la relevante proporción del 5%
referente al mecanismo de la solidaridad a los clubes que hayan formado y
educado al jugador en estricta aplicación del art. 1 del anexo 5 al Reglamento. Al
mismo tiempo, el club anterior es obligado a reembolsar la relevante proporción
del 5% de la indemnización de transferencia que recibió del nuevo club.

16.

A este respecto, la Cámara consideró que de acuerdo con la confirmación de la
FFP, el jugador, nacido el 13 de marzo de 1981, estuvo inscrito en el club A, del 1
de marzo de 2001 (temporada futbolística del 20 cumpleaños) al 20 de enero de
2003 (temporada futbolística del 22 cumpleaños).

17.

Igualmente, la Cámara consideró que el club A, solicitó una proporción de 20% del
5% de la indemnización de transferencia total pagada por el club I, a la parte
interviniente, es decir, el monto de EUR 22,000, y que el club I, expresó su
disposición a distribuir el monto correspondiente a la proporción del 5% de la
contribución de solidaridad basado en la indemnización por transferencia de
EUR 2,000,000 al club A, en caso de que la parte interviniente reembolsaría este
monto.

18.

En vista de todo lo anterior, la Cámara consideró que el club A, tiene derecho a
recibir el monto de EUR 19,160 en concepto de contribución de solidaridad.
Consecuentemente, la CRD decidió de aceptar parcialmente la demanda del club
A.

19.

A continuación, la Cámara se refirió al art. 18 apdo. 1 del Reglamento de
Procedimiento, según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución
de Disputas las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de
CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración
el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a
cargo de la parte vencida.

6

20.

A este respecto, la CRD reiteró que la demanda del club A, fue parcialmente
aceptada. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el club I, tiene que asumir las
costas del presente procedimiento ante la FIFA.

21.

De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del
procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.

22.

El monto del presente litigio a considerar es de EUR 22,000 de acuerdo al reclamo
del club A. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el
Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 5,000 (véase la tabla
del Anexo A del Reglamento de Procedimiento).

23.

Considerando que el presente caso pudo ser tratado después de un procedimiento
razonable, que el presente caso no demostró una complejidad de hechos sencillos
y no implicó una complejidad legal específica, la Cámara de Resolución de Disputas
determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF
2,500.

24.

En conclusión, el club I., debe pagar la suma de CHF 2,500 a la FIFA a fin de asumir
las costas del presente procedimiento.

*****

7

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda del club A, es parcialmente aceptada.
2. El club I, debe pagarle al club A, la cantidad de EUR 19,160 dentro de los próximos
30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.
3. En el caso que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido
en el punto anterior, se le aplicará un interés del 5% anual a partir del vencimiento
del plazo antes mencionado y además, a solicitud del club A, el caso será sometido a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. Cualquier requerimiento adicional del club A, es rechazada.
5. El club I, debe pagarle a la FIFA costas procesales por la cantidad de CHF 2,500
dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión, a la cuenta bancaria siguiente, mencionando el número de referencia del
caso [xxx XX-XXXXX]:
UBS Zurich
Número de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador)
Clearing número 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
6. El club A, deberá comunicar directa- e inmediatamente al club I, el número de
cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la
Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
7. La parte interviniente, H, debe reembolsar al club I, la cantidad de EUR 19,160
dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión.
8. En el caso que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido
en el punto anterior, se le aplicará un interés del 5% anual a partir del vencimiento
del plazo antes mencionado y además, a solicitud del club I, el caso será sometido a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.

8

9. El club I, deberá comunicar directa- e inmediatamente a la parte interviniente, H, el
número de cuenta en el que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

*****
Nota sobre el recurso legal:
De acuerdo con lo previsto por el artículo 63, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas emanadas del TAS, cuya
copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directivas adjuntas).

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General

Adj.

(Directivas del TAS)

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