Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 28 de mayo de 2010,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Gerardo Movilla (España), miembro
David Mayebi (Camerún), miembro
Thilina Panditharathne (Sri Lanka), miembro
Essa M. Saleh Al-Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
R,
en adelante, “el demandante”
contra el club,
N,
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
Con fecha 14 de junio de 2004, el jugador, R (en adelante: el demandante), y la empresa
F (en adelante: la empresa) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante: el primer
contrato) con vigencia desde el 1 de julio de 2004 hasta el 1 de julio de 2007.
2.
Dentro de las cláusulas del referido contrato, se estableció que el club, N (en adelante:
el demandado), se constituía en garante del cumplimiento de dicho contrato por parte
de la empresa.
3.
El punto 6 del primer contrato, “Condiciones”, establece que el demandante recibirá:
a) el primer año la suma de USD 143,000 pagadera en 11 mensualidades de USD 13,000
cada una;
b) el segundo año la suma de USD 165,000 pagadera en 11 mensualidades de USD
15,000 cada una;
c) el tercer año la suma de USD 187,000 pagadera en 11 mensualidades de USD 17,000
cada una.
4.
Asimismo, con fecha 1 de julio de 2004, el demandante y la Impulsora del N (en
adelante también: el demandado) firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el
segundo contrato) con vigencia desde la fecha de su firma hasta el último partido en el
que intervenga el demandante en el torneo “Apertura 2004” o “Clausura 2005”. Según
la información suministrada por la Federación de Fútbol M (en adelante: la FFM), el
demandante jugó su último partido con el demandado el 21 de noviembre de 2004
(durante el torneo “Apertura 2004”) y no jugó ningún partido con el demandado en el
torneo “Clausura 2005”. Dicho contrato fue registrado en la FFM el 5 de agosto de
2004.
5.
El punto 4 del segundo contrato establece un sueldo mensual a favor del demandante
de 13,400 brutos, en dos pagos quincenales los días 15 y 30 de cada mes.
6.
Por otra parte, con fecha 15 de diciembre de 2004, el demandante, el P (en adelante: el
P) junto con la Asesoría Fiscal Metropolitana (en adelante: la Asesoría) suscribieron un
contrato de trabajo (en adelante: el tercer contrato), con vigencia desde el 1 de julio de
2005 hasta el último partido en el que el demandado intervenga en el torneo “Clausura
2006”, con un sueldo mensual neto a favor del demandante de 11,768. Según los
términos del tercer contrato, el Patronato es una sociedad que obtuvo en calidad de
comodato al equipo registrado en la FFM que participa bajo el nombre deportivo de
“X”.
7.
Asimismo, también con fecha 15 de diciembre de 2004, el demandante, el P y la
Asesoría suscribieron otro contrato de trabajo (en adelante: el cuarto contrato), con
vigencia desde el 1 de julio de 2006 hasta el último partido en el que intervenga el
demandado en el torneo “Clausura 2007”, con un sueldo mensual neto a favor el
demandante de 11,768.
8.
Asimismo, el demandante presentó un contrato sin firmas (en adelante: el quinto
contrato), concerniente a su relación laboral con el club, O (en adelante: O, con validez
desde el 27 de julio de 2005 hasta el 27 de julio de 2006 o hasta el término del
2
campeonato en el cual participe O referente a la temporada 2006. En relación a dicho
contrato, el demandante alegó que la copia que le fue entregada al momento de su
suscripción no contenía firmas.
9.
La cláusula tercera del quinto contrato estipula un salario básico de USD 150 y
“beneficio de ley” más gastos de viaje por un monto mensual de USD 3,850.
10.
Según los certificados de transferencia internacional emitidos y la información proveída
por la FFM, el demandante fue cedido en préstamo del demandado a O del 25 de julio
de 2005 al 27 de julio de 2006, pero retornó al demandado el 25 de enero de 2006 y
posteriormente fue cedido del demandado al club, C, del 25 de enero de 2006 hasta el
10 de junio de 2006.
11.
El 10 de noviembre de 2006, el demandante entabló una demanda ante la FIFA contra
el demandado, reclamando el monto de USD 226,000, dividido de la siguiente manera:
a) USD 69,000 en concepto de salarios adeudados por los meses de marzo, abril, mayo
(3 salarios de USD 13,000 cada uno); julio y agosto (2 salarios de USD 15,000 cada
uno), todos de 2005;
b) USD 44,000, en concepto de diferencia de salarios por los meses de septiembre a
diciembre de 2005 (4 salarios de USD 11,000 cada uno) por el período en el cual el
demandante estuvo cedido a título de préstamo a favor de O. Según el demandante,
USD 11,000 sobre cada salario de USD 15,000 estaban a cargo del demandado;
c) sobre los montos previamente mencionados el demandante solicita un interés del 5%
anual;
d) USD 113,000, en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato de
rescisión por parte del demandado tomando como base los montos adeudados antes
referidos o una indemnización mayor si se estimara pertinente.
*****
3
12.
El demandante aportó a la FIFA copia de recibos de salarios a nombre del demandante
conforme el siguiente detalle:
Fecha
28.07.2004
Monto
13,400
14.08.2004
6,700
28.08.2004
6,700
14.09.2004
6,700
27.09.2004
6,700
14.10.2004
6,700
27.10.2004
6,700
14.11.2004
6,700
27.11.2004
6,700
14.12.2004
6,700
28.12.2004
6,700
Concepto
Honorarios segunda quincena mes
de julio de 2004
Honorarios primera quincena mes
de agosto de 2004
Honorarios segunda quincena mes
de agosto de 2004
Honorarios primera quincena mes
de septiembre de 2004
Honorarios segunda quincena mes
de septiembre de 2004
Honorarios primera quincena mes
de octubre de 2004
Honorarios segunda quincena mes
de octubre de 2004
Honorarios primera quincena mes
de noviembre de 2004
Honorarios segunda quincena mes
de noviembre de 2004
Honorarios primera quincena mes
de diciembre de 2004
Honorarios segunda quincena mes
de diciembre de 2004
13.
En su demanda, el demandante manifestó que en agosto de 2005 la empresa acordó
con O la cesión en calidad de préstamo del demandante hasta el mes de diciembre de
2005 y que la empresa se comprometió a pagarle al demandante un salario mensual de
USD 15,000 por el segundo año de vigencia de su contrato de la siguiente manera: USD
4,000 a cargo de O y USD 11,000 a cargo del demandando. Al respecto, el demandante
explicó que O canceló sus salarios debidamente, pero que el demandado nunca pagó los
respectivos USD 11,000 por el período de septiembre a diciembre 2005.
14.
El demandante manifestó que en el mes de diciembre de 2005, de común acuerdo con
el demandado, rescindió su contrato laboral, quedando pendientes de pago los montos
reclamados. En consecuencia, el 8 de agosto de 2006, el demandante envió una carta de
intimación al demandado por el pago de la suma de USD 113,000.
15.
Por último, el demandante reconoció que el primer contrato ”tiene un grave error”, ya
que fue suscripto con el representante del demandado, refiriéndose al Sr. L y no
directamente con el demandado.
16.
Por su parte, el demandado rechazó las alegaciones del demandante y manifestó que:
a) el Sr. L nunca ha sido representante legal del demandado;
b) niegan cualquier tipo de relación con el Sr. L y/o con la empresa;
c) desconocen la validez de cualquier contrato que dichas personas hubieran firmado
supuestamente en nombre del demandado;
d) confirman que el demandante prestó servicios para el demandado desde el mes de
julio de 2004 y hasta el mes de diciembre de 2005 conforme el segundo contrato;
e) conforme el segundo contrato el demandante tenía derecho a un salario mensual
de 13,400 brutos y que según el demandado equivalían a un monto de USD 1,200;
4
f) cumplieron con el pago de todas las obligaciones derivadas del segundo contrato;
g) en el mes de diciembre de 2005 dieron por terminado el contrato laboral no
quedando ningún monto pendiente de pago;
h) recibieron una solicitud de O para que el demandante fuera a prestar sus servicios a
dicho club;
i) en ningún momento el demandado asumió compromiso de pagar parte del salario
del demandante durante el periodo en el que jugara para O, y que dicha obligación
tampoco surge de los términos del contrato celebrado entre el demandante y O, sin
firmas, presentado por el mismo demandante, como tampoco comparece el
demandado como parte de dicho contrato. Al respecto, el demandado sostiene que
sería ilógico pensar que pagaría USD 11,000 mensuales al demandante durante el
período que éste último jugase para O, cuando durante el período en el que el
demandante prestaba sus servicios para el demandando el demandante recibía
como salario USD 1,200.
17.
El demandante rechazó las alegaciones del demandado y sostuvo que el Sr. L intervino
como representante del demandado en las negociaciones realizadas con su club
anterior, el club, A (en adelante: A), y como consecuencia de dichas negociaciones el
demandante fue transferido al demandado. Por lo que el demandante se pregunta
cómo es que el demandado cuestiona la validez del primer contrato suscripto por el Sr.
L y no cuestiona la validez del convenio de transferencia del demandante del A al
demandado, también suscripto por el L.
18.
Asimismo, el demandante manifestó que fue una estrategia del demandado la de
firmar dos contratos: el primer contrato firmado por el Sr. L por un salario mayor y el
segundo contrato firmado por el presidente del demandado con un salario muy inferior
al pactado en el primer contrato. Según el demandante, no tendría sentido dejar su
país, B, donde percibía un salario mucho mayor para ir a jugar con el demandado por
un salario ínfimo. Por otra parte, el demandante puso de relieve que el demandado no
presentó comprobante alguno de los pagos que alega haberle cancelado.
19.
Por último, el demandado sostuvo no haber podido encontrar el convenio de
transferencia que pudiera haber firmado con O. Asimismo, reiteró haber cancelado
todas las prestaciones al demandante y no tener ninguna conexión ni con el Sr. L ni con
la empresa.
20.
Para concluir, el demandante informó sobre su situación contractual posterior a
diciembre de 2005. Según el demandante, él suscribió los siguiente contratos laborales:
- con el club, C, de enero de 2006 a abril de 2006, con un sueldo mensual de 4,000;
- con el club, E, de mayo 2006 a diciembre de 2006;
- con el club, J, de enero de 2007 a abril de 2007.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 10 de noviembre de 2006. Por lo tanto, el Reglamento de
procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
5
Disputas de la FIFA (edición de julio de 2005; en adelante: el Reglamento de
procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 18 apdo. 2 y 3 del Reglamento
de procedimiento).
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de procedimiento indica que la Cámara de Resolución de Disputas deberá
examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los artículos 22 a
24 de la edición 2005 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores.
De acuerdo con el art. 24 apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra a) del Reglamento ya
mencionado la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre disputas con respecto a
la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas confirmó que en principio sería
competente para tratar la presente disputa entre un jugador y un club en relación a una
disputa contractual surgida entre las partes.
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A
este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de 2009). Además, la
Cámara tomó en cuenta que el contrato laboral pertinente fue firmado entre las partes
el 1 de julio de 2004 y que la demanda fue sometida a la FIFA el 10 de noviembre de
2006. En vista de lo antedicho, y teniendo en consideración que según el Reglamento
todo caso sometido a la FIFA antes de la entrada en vigor de dicho reglamento se
decidirá conforme al reglamento anterior, y que dicho principio se aplica asimismo en el
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de enero de
2008), la Cámara concluyó que la edición de enero de 2005 del Reglamento FIFA sobre
el estatuto y la transferencia de jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente asunto.
5.
Habiendo establecido la competencia de la Cámara y los reglamentos aplicables, la
Cámara entró en el análisis del fondo del caso y comenzó tomando nota de que fueron
presentados cinco contratos laborales en el expediente y que, respectivamente, el
primer contrato, el tercer contrato y el cuarto contrato fueron suscriptos entre el
demandante y diversas empresas.
6.
A continuación, la Cámara notó que el primer contrato fue suscripto entre el
demandante y el Sr. L, supuesto representante del demandado y que, por su lado, el
segundo contrato fue firmado entre el demandante y el demandado.
6
7.
Asimismo, la Cámara tomó nota de que entre el primer contrato y el segundo contrato,
base de la presente disputa, existe una diferencia salarial notoria. Por un lado, el primer
contrato estipula un salario a favor del demandante de USD 13,000 mensuales, y por
otro, el segundo contrato prevé un salario de 13,400, es decir una suma mucho menor
que la establecida en el primer contrato.
8.
Seguidamente, los miembros de la Cámara notaron que el quinto contrato presentado
por el demandante, con validez del 25 de julio de 2006 al 25 de julio de 2007, no fue
suscripto por ninguna de las partes mencionadas en dicho documento y que asimismo
el demandante prestó sus servicios a Olmedo por un periodo de seis meses en vez del
periodo inicialmente previsto de un año.
9.
Por último, la Cámara tomó nota de que ambas partes, tanto el demandante como el
demandado, manifestaron haber rescindido la relación laboral que los unía en
diciembre de 2005. Sin embargo, en referencia al contrato base de la relación laboral
entre las partes, el demandante, por un lado, se refirió al primer contrato, y el
demandado, por su parte, hizo referencia al segundo contrato.
10.
En este contexto, la Cámara tomó nota de que el demandante entabló una demanda
ante la FIFA con fecha 10 de noviembre de 2006 exigiendo que se cumplan los términos
establecidos en el primer contrato. En consecuencia, el demandante reclama el pago de
los salarios aparentemente pendientes de pago por el monto de USD 69,000
correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, julio y agosto, todos del año 2005;
el monto de USD 44,000, en concepto de diferencia de salarios por los meses de
septiembre a diciembre de 2005 por el período en el cual el demandante estuvo cedido
a título de préstamo a favor de O, un interés del 5% anual sobre los montos
previamente mencionados y una indemnización de USD 113,000 por el incumplimiento
del contrato de rescisión por parte del demandado tomando como base los montos
adeudados antes referidos o una indemnización mayor si se estimara pertinente.
11.
Por su parte, la Cámara notó que el demandado solicitó que el segundo contrato sea
aplicado a la presente disputa.
12.
Al respecto, la Cámara, en primer lugar, consideró oportuno establecer cuál de los dos
contratos invocados debía ser aplicado al presente asunto.
13.
En este sentido, la Cámara, luego de un análisis exhaustivo de la documentación
presentada en el expediente, tomó nota de que el primer contrato fue suscripto entre el
demandante y la empresa F. Asimismo, la Cámara remarcó que el demandado no es
parte en el primer contrato, de facto, no firmó el primer contrato ni está designado en
sus cláusulas como parte contractual, sino solamente como garante del pago de los
salarios acordados. Al respecto, la Cámara resaltó también que el demandado tampoco
suscribió el primer contrato como garante.
7
14.
En este orden de ideas, la Cámara notó que el demandante alegó que el Sr. L es el
representante del demandado y por su parte el demandado sostuvo no mantener
relación alguna con su supuesto representante, el Sr. L. Es así que, los miembros de la
Cámara hicieron referencia al art. 12 par. 3 del Reglamento de procedimiento que
establece que la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que
deriva algún derecho de él. En consecuencia, los miembros de la Cámara de Resolución
de Disputas remarcaron que no fue presentada en el expediente ninguna prueba
fehaciente que demuestre relación alguna entre el demandado y el Sr. L, en particular,
no fue presentado ningún poder de representación otorgado por el demandado a favor
del Sr. L. Por lo tanto, la Cámara unánimemente concluyó que el demandante no pudo
probar relación alguna entre el demandado y el Sr. L, en consecuencia, no pudo probar
relación alguna entre el demandado y el primer contrato.
15.
Por último, y en aras de preservar un buen orden administrativo, la Cámara hizo
referencia al art. 24 apdo. 1 y al art. 22 letra b) del Reglamento que prevé su
competencia en relación a las disputas con respecto a la relación laboral entre un club y
un jugador que cobren una dimensión internacional, refiriéndose también al art. 6
apdo. 1 del Reglamento de procedimiento. Al respecto, la Cámara subrayó que la
empresa F no es un club afiliado a una de las asociaciones miembro de la FIFA, por lo
tanto, el primer contrato no puede de todos modos ser tenido en cuenta por no ser la
FIFA y en particular, la Cámara de Resolución de Disputas, competente en tratar una
disputa laboral basada sobre dicho contrato.
16.
En base a las consideraciones precedentes, la Cámara sostuvo que el primer contrato no
puede ser tenido en consideración y que le resta sólo tener en cuenta el segundo
contrato suscripto entre el demandante y el demandado a fin de resolver la presente
disputa.
17.
Al respecto, la Cámara tomó nota de que el demandante reclama el pago de salarios
aparentemente pendientes de pago en base al primer contrato y que no están
comprendidos dentro del periodo de vigencia del segundo contrato.
18.
Asimismo, y en referencia a los términos financieros previstos en el segundo contrato, la
Cámara se refirió al punto 4 del segundo contrato que establece un sueldo mensual a
favor del demandante de 13,400 brutos, y que dicho sueldo debía percibirse en pagos
quincenales.
19.
En consecuencia, la Cámara hizo referencia nuevamente al art. 12 apdo. 3 del
Reglamento de procedimiento y tomó nota de que el demandante presentó recibos de
pago correspondientes a pagos mensuales de 13,400, más específicamente a pagos
quincenales de 6,700, durante todo el periodo de vigencia del segundo contrato.
20.
Por lo tanto, los miembros de la Cámara concluyeron que el demandante respetó los
términos financieros establecidos en el segundo contrato, razón por la cual decidió
unánimemente rechazar la demanda presentada por el demandado en su totalidad.
8
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
La demanda del demandante, R, es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 63 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad
con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante
dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar
su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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