Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 27 de abril de 2007,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Wilfried Straub (Alemania), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Gerardo Movilla (España), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador
C
en adelante, “el demandante”
contra el club
I
en adelante, “el demandado”
en relación con el conflicto laboral entre las partes involucradas.
I
Hechos
1.
El 6 de enero de 2005, el jugador C (en adelante: el jugador C) y el club I firmaron
un contrato laboral con vigencia hasta el 30 de junio de 2005.
2.
Dicho contrato estipulaba en su claúsula segunda un salario global de USD 12,000,
el cual sería abonado en 6 cuotas mensuales de USD 2,000. Además el club I se
comprometía en su claúsula quinta al pago de los gastos de hospedaje y
alimentación así como también a entregarle al jugador dos pasajes aéreos ida y
vuelta a Uruguay.
3.
El 8 de julio de 2005, el jugador C envió un reclamo a la FIFA en contra del club I.
En dicho reclamo el jugador manifestó que el día 17 de abril de 2005 jugando un
partido oficial para el club I fué lesionado sufriendo una fractura expuesta de tibia
y peroné con rotura de ligamentos del tobillo en la pierna izquierda y que como
consecuencia de dicha lesión fué operado de urgencia.
4.
Asimismo el jugador manifestó que el día 4 de julio de 2005 el club I le informó
que no se iban a hacer más cargo ni de los gastos de su recuperación, ni de los
salarios que le adeudaban. El jugador informó que el club le había abonado hasta
el salario del mes de mayo de 2005.
5.
En consecuencia en su reclamo inicial el jugador C solicitó el pago de los siguientes
rubros hasta su total recuperación, de conformidad con lo convenido en el
contrato de trabajo:
•
un mes de salario correspondientes al mes de junio 2005,
•
gastos de alimentación, Guatemala Quetzales, (GTQ) 2,500
•
gastos de vivienda,
•
pasajes aéreos,
USD 2,000
GTQ 1,500
USD 1,890
6.
El 21 de julio de 2005, el club demandado respondió a la FIFA informando que no
le adeudan suma alguna al jugador C. Además el club I afirmó que se hicieron
cargo de todos los gastos médicos para tratar la lesión.
7.
Asimismo el club I manifestó que aún no estando previsto en el contrato se
hicieron cargo del pago de los gastos de hospedaje y alimentación de la familia del
jugador C y le entregaron al jugador la suma de GTQ 25,000 teniendo en cuenta
las dificultades económicas que estaba atravesando.
8.
El club I reconoce adeudarle un pasaje aéreo al jugador C y lo pone a su
disposición.
9.
A posteriori, el jugador C informó a la FIFA su posición y manifestó que es
responsabilidad del club de la completa recuperación física del futbolista que a
raíz de la lesión sufrida en el partido oficial del club I se vió privado de
Jugador C / Club I
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ejercer su profesión, ya que ningún otro club lo contratará hasta que se produzca
su rehabilitación definitiva. Dicha recuperación requerirá otra intervención
quirúrgica, tiempo de rehabilitación y medicación. El 15 de diciembre de 2005 el
jugador fue sometido a una intervención quirúrgica para retirarle el implante.
10.
Que con respecto a la suma de USD 3,200 abonada por el club al jugador, este
último sostiene que fué en pago como prima de fichaje acordado entre las partes.
11.
El jugador solicita el pago de una indemnización desde el fin del contrato hasta su
alta definitiva teniendo en cuenta la gravedad de la lesión que padeció razón por
la cual tuvo que someterse a dos operaciones quirúrgicas, que no tiene otro
ingreso económico porque dicha lesión le impide trabajar como futbolista y por
último que tiene una familia con dos hijos menores de edad.
12.
El jugador adjuntó una copia de su historia clínica donde surge que fue operado el
15 de diciembre de 2005 y dado de alta el 25 de marzo de 2006.
13.
En consecuencia, el jugador C modificó los términos originales de su demanda y
finalmente solicita se condene al club I al pago de una indemnización de USD
18,000 (periodo que va desde julio de 2005 hasta marzo de 2006) más el reembolso
del importe descontado de sus salarios equivalente a dos pasajes aéreos
Guatemala-Uruguay-Guatemala por un monto de USD 1,890.
14.
El club I reconoce adeudarle al jugador C un pasaje aéreo y solicita se desestime el
resto del reclamo del jugador C en base a que el contrato laboral que los vinculaba
venció el 30 de junio de 2005.
II
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fue sometido a la
FIFA el 8 de julio de 2005 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de
procedimiento revisadas (edición 2005) en cuestiones pendientes ante los órganos
decisorios de la FIFA son aplicables al presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de
lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la versión actual del Reglamento sobre el
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estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art. 24
par. 1 en conexión con el art. 22 (b) del Reglamento ya mencionado la Cámara de
Resolución de Disputas decidirá sobre disputas relacionadas con el empleo entre
un club y un jugador que cobren una dimensión internacional.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa entre un jugador y un club referente a
controversias en relación con un contrato laboral.
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26. par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en su
versión revisada en conformidad con la circular FIFA Nº 995 con fecha del 23 de
septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el relevante contrato
laboral fue firmado entre las partes el 6 de enero de 2005 y que la demanda fue
sometida a la FIFA el 8 de julio de 2005. En vista de lo antedicho la Cámara
concluyó que el actual Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores (edición 2005, en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del
presente caso.
5.
A continuación, y entrando al fondo del caso, la Cámara comenzó a deliberar y
destacó que el jugador C (en adelante: el demandante) y el club I (en adelante: el
demandado) firmaron un contrato de trabajo el 6 de enero de 2005 con vigencia
hasta el 30 de junio de 2005 y que ambas partes reconocían la existencia y validez
del contrato laboral en cuestión.
6.
En segundo lugar, la Cámara destacó que ambas partes también coincidían en que
el jugador C había sufrido una lesión el 17 de abril de 2005 durante un partido
oficial del club I.
7.
En este estado, los miembros de la Cámara pusieron de resalto que a pesar de que
las partes coincidieran en lo antes expuesto, mantenían posiciones completamente
antagónicas con relación a otros puntos. Por una parte el jugador C recurrió a la
FIFA a fin de reclamar una indemnización desde la finalización del contrato laboral
pertinente (30 de junio de 2005) hasta su alta médica (25 de marzo de 2006) más
dos pasajes aéreos conforme lo pactado en el contrato laboral pertinente. En tal
sentido, el jugador C manifestó que reclamaba dicha indemnización ya que había
sufrido una lesión durante la vigencia del contrato mencionado y que el club
demandado debía hacerse cargo del pago de su salario mensual hasta su total
recuperación aún vencido dicho contrato como si continuara siendo parte del
equipo.
Jugador C / Club I
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8.
Por la otra parte, el club demandado sostuvo que reconocían adeudarle al
demandante solamente el monto de un pasaje aéreo pero que no debían abonarle
ningún otro monto adicional bajo ningún concepto, ya que, el contrato laboral
pertinente había vencido el 30 de junio de 2005 y que en consecuencia a partir de
ese momento no tenían obligación de seguir pagando salarios o indemnización
alguna al jugador. Más aún el demandado destacó que durante la vigencia de la
relación laboral el club I cumplió con el pago de todos los salarios y de todos los
gastos relacionados con la lesión y recuperación del demandante.
9.
Durante el proceso del asunto de marras y gracias a los documentos probatorios
presentados durante la investigación del presente caso, había quedado
evidenciado claramente que el club I había abonado todos los salarios al jugador C
y que el contrato laboral en cuestión se había vencido el 30 de junio de 2005.
10.
A mayor abundamiento los miembros de la Cámara destacaron la existencia de un
principio que establece que, en general, una vez vencido el plazo de vigencia de
un contrato laboral las obligaciones de las partes se encuentran extinguidas.
11.
La Cámara remarcó que durante el proceso del presente caso el club C había
remitido prueba documental suficiente que comprobaba que se habían hecho
cargo del pago de gastos médicos y rehabilitación los cuales no habían sido
cuestionados por el demandante. En consecuencia la CRD destacó que el club C
había podido demostrar una conducta de cumplimiento y de no haberse
desentendido ni abandonado al jugador y que se habían hecho cargo de dichos
costos durante la vigencia del contrato pertinente.
12.
En este estado, los miembros de la Cámara llegaron a la conclusión de que el
jugador C solicitaba una indemnización cuantificándola en función del salario que
percibía durante la vigencia del contrato.
13.
En virtud de todo lo antes expuesto los miembros de la Cámara concluyeron que
no podían hacer lugar a un pedido de indemnización por parte del demandante
porque no se había acreditado un incumplimiento contractual por parte del
demandado y menos aún podía autorizar el pago de salarios una vez vencido el
plazo de vigencia contractual. Por lo tanto, la Cámara decidió rechazar las
aserciones del demandante debido al hecho que carecían de fundamento
probatorio.
14.
A continuación los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis del punto
de los pasajes aéreos reclamados por el jugador C. En este sentido, la Cámara de
Resolución de Disputas tomó nota que el contrato laboral celebrado entre las
partes específicamente estipulaba en su claúsula quinta que el club C debía
Jugador C / Club I
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hacerse cargo del pago de dos pasajes aéreos ida y vuelta a Uruguay. Asimismo la
Cámara tomó nota que el demandado reconocía adeudarle al jugador C un pasaje
aéreo . Por último los miembros de la Cámara pusieron de resalto que de las
pruebas y evidencias suministradas por ambas partes surgía que el demandado le
había efectuado retenciones en sus salarios por dicho concepto (aunque sin
especificarse claramente que valor correspondía a salarios y que valor a tickets
aéreos) y que en consecuencia dichos valores debían ser reintegrados.
15.
En consecuencia, los miembros de la Cámara concluyeron teniendo en
consideración las alegaciones de las partes y la documentación aportada al
respecto, el demandado debía abonarle al demandante el monto equivalente a
dos pasajes aéreos fijando su valor en la suma total de USD 1,890.
16.
En virtud de todo lo antes expuesto la Cámara concluyó que el demandado debía
abonarle al demandante la suma de USD 1,890 en concepto de dos tickets aéreos.
III
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
Aceptar parcialmente la reclamación del jugador C;
2.
Requerir al club I que abone al Sr. C la suma de USD 1,890 dentro de los 30 días
contados desde la fecha de notificación de la presente decisión;
3.
Advertir al club I que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto 2
precedente, a la cantidad de USD 1,890 se aplicarán intereses moratorios del 5%
per annum y el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la cual
podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias.
4.
El demandante C se compromete a comunicar al demandado club I el número de
cuenta en la que deberá abonarse la suma adeudada, así como informar a la
Cámara de Resolución de Disputas sobre los pagos efectuados por el club
demandado;
5.
De acuerdo con lo previsto por el art. 61, par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo
de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos
los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las normas de procedimiento
establecidas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone
Jugador C / Club I
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de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, a fin de
presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos
legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº
4 de las normas de procedimiento adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Court of Arbitration for Sport
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
----------------------------------------------------Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Reglas procesales del TAS)
Jugador C / Club I
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