Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 27 de abril de 2007,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Wilfried Straub (Alemania), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Gerardo Movilla (España), miembro
conoció de la controversia planteada por el club
R
en adelante, “el demandante”
contra el jugador
G
representado por
en adelante, “el demandado”
en relación con el conflicto laboral entre las partes involucradas.
I
Hechos
1.
El 14 de enero de 2003, el jugador G, nacido el 18 de julio de 1974, y el club R
firmaron un “contrato de prestación de servicios deportivo” con vigencia desde el
17 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.
2.
Dicho contrato estipulaba en su cláusula quinta los distintos conceptos que el club
R le abonaría al jugador G: un salario mensual neto de USD 2,000; una prima de
USD 10,000, pagadera el 50% al momento de la firma del contrato y el saldo de
USD 5,000 en dos pagos de USD 2,500 los días 10 de mayo de 2003 y 10 de julio de
2003 y premios, USD 50 por gol convertido hasta 20 goles y a partir de 20 goles
USD 100.
3.
El 7 de mayo de 2004, el club R envió su reclamo a la FIFA en contra del jugador G
y manifestó que el jugador violó el contrato laboral ya que estando vigente dicho
contrato laboral firmó otro con el club A solicitando que el jugador G le abone las
siguientes sumas de dinero:
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USD 5,000 devolución del pago de la prima oportunamente
efectuado;
BOB 2,465 (= USD 308,54) gastos de instalación del jugador G;
USD 20,000 suma pactada en el contrato en su artículo décimo como
claúsula de resolución.
4.
La claúsula décima del contrato textualmente dice: “DECIMA.-CLAUSULA DE
RESOLUCION.- En caso de que EL JUGADOR, quiera resolver el presente contrato,
antes del cumplimiento del plazo estipulado, se aplicará la presenta cláusula de
resolución, por la cual, EL JUGADOR deberá pagar al Club “R”, la suma de
VEINTEMIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 20,000)
en efectivo, y en caso contrario, EL CLUB, no liberará ni otorgará el respectivo pase
al jugador.-“
5.
El club R adjuntó copia de las solicitudes del certificado de transferencia
internacional (CTI) que efectuara la Federación 1 a la Federación 2 los días 6 de
marzo y 18 de julio, ambos de 2003 por la transferencia del jugador G y
adjuntaron copia de los comprobantes de la recepción de los respectivos faxes por
parte de la federación respectiva.
6.
Asimismo, el club R remitió a la FIFA una copia de la respuesta que oportunamente
enviara la Federación 2 a la Federación 1 informando que no recibieron el pedido
de CTI de fecha 6 de marzo de 2003 y confirmando haber recibido el pedido de CTI
de fecha 18 de julio de 2003. Además la Federación 2 informó que el mismo día 18
de julio de 2003 le solicitaron a su club afiliado T que expresara la conformidad
previo a la expedición del CTI del jugador G y que no recibieron respuesta alguna
de dicho club. Que a posteriori el 24 de julio de 2003 la Federación 3 solicitó a la
Federación 2, la expedición del CTI del jugador G para su afiliado A y que el club T
el 31 de julio de 2003 expresó la conformidad para la expedición del CTI
pertinente. En consecuencia el 31 de julio de 2003 la FEF expidió el CTI pertinente
a favor de la Federación 3.
Club R / Jugador G
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7.
El club R manifestó que el 6 de marzo de 2003 solicitaron a la Liga el CTI del
jugador G, al no tener respuesta reiteraron su reclamo a la Liga los días 17 de julio;
8 de agosto y 25 de octubre, todos del 2003.
8.
El 26 de octubre de 2004 el jugador G envió su posición a la FIFA rechazando en su
totalidad lo peticionado por el club R y además informó:
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que celebró contrato laboral con el club T con vigencia desde febrero a
diciembre de 2002;
que habiendo finalizado su contrato con el club T celebró el 14 de enero de
2003 un precontrato con el club R como paso previo a la firma del contrato
definitivo cuando se cumplieran ciertos requisitos;
que el precontrato con el club R fué celebrado en papel común (sin
membrete) no fueron firmadas cada una las hojas que lo componen sino solo
la última y que no consta que dicho contrato fuera inscripto en la Federación
1;
que desde el 15 de enero hasta el 14 de febrero de 2003 se alojo en el Hotel
Cima Argentum (adjuntó pruebas al respecto), durante ese periodo entrenó,
realizó pretemporada y participó de la disputa de 3 partidos amistosos de
fútbol todo ello teniendo en cuenta la firma en el futuro del contrato
definitivo (en papel con membrete del club) y cuando la Federación 1 recibiera
el pase internacional (CTI) y en consecuencia, lo registraran en dicha
Federación como jugador del club R, circunstancias que nunca se produjeron;
que repentinamente su esposa (residente en Argentina) se enfermó por lo
cual decidió viajar a verla. Que el entrenador le dió autorización para viajar
pero el Presidente del club no, sin embargo el jugador viajó de todas maneras
y permaneció afuera desde el 15 de febrero hasta el 18 de febrero de 2003;
que retornó el 19 de febrero de 2003, se presentó a entrenamiento el 20 de
febrero de 2003 y allí comprobó que por orden del Presidente del club no le
autorizaban la entrada al club;
que trató de explicar las razones de su viaje pero que no fué recibido por el
Presidente del club y que en consecuencia no le fué posible entrenar más ni
llegar a celebrar el contrato definitivo con el club R;
que en consecuencia el 23 de febrero de 2003 ante la imposibilidad de
entrenar con el club R decidió retornar a su país;
que permaneció en su país desde febrero a julio de 2003 sin poder trabajar, ya
que, los periodos de transferencia estaban cerrados causándole dicha situación
un gran perjuicio;
que el club R nunca lo intimó formalmente a que regresara al club;
que finalmente firmó contrato con el club A el 23 de julio de 2003 y que fue
registrado normalmente en la Federación 3, ya que, dicha Federación recibió
el CTI expedido por la Federación 2;
que pasaron 7 meses desde que el club R se dio cuenta que no podía conseguir
el relevante CTI, ya que firmaron el precontrato el 14 de enero de 2003 y que
recién solicitaron el CTI el 18 de julio de 2003 conforme la respuesta clara y
concreta de la Federación 2;
Club R / Jugador G
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9.
que la Federación 2 en su nota de fecha 11 de agosto de 2003 dirigida a la
Federación 1 contesta claramente las razones por las cuales emitió el CTI
pertinente a favor de la FFCH;
que niega haber firmado la ficha individual aportada por el club R de fecha 14
de febrero de 2003 y también niega que le hayan tomado sus huellas digitales;
que rechaza categóricamente el reclamo de una indemnización por parte del
club R ya que el contrato de trabajo nunca se pudo llevar a cabo por
circunstancias ajenas a las suyas y además porque el Presidente del club le
impidió entrenar y jugar para dicho club de una manera totalmente arbitraria;
que la Federación 1 nunca recibió el CTI de parte de la Federación 2 y que en
consecuencia el precontrato se tornó de cumplimiento imposible no teniendo
él ninguna responsabilidad.
El club R replicó:
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que jamás hubo un precontrato, que firmaron un contrato de prestación de
servicios deportivos y que el jugador recibió la suma de USD 5,000 al momento
de la firma del contrato tal cual lo pactado en la claúsula quinta;
que reconocen que su esposa tenia problemas de salud y que consiguió un
permiso para irse a su pais, de donde retornó unos días mas tarde y que luego
desapareció a fines de febrero de 2003;
que niegan que no lo hayan dejado entrenar en el club y que el jugador
debería haber intentado hablar con otros directivos;
que es verdad que nunca intimaron formalmente al jugador porque no sabían
donde estaba residiendo;
que lo que en realidad ocurrió, es que estando el jugador G en su país recibió
una mejor oferta de otro club y que no entienden porque la Federación 2
expidió el CTI a favor de Federación 3 y no a favor de la Federación 1.
10.
El club R solicita que el jugador G le reintegre la suma de USD 5,000 más $ 2,465 y
le pague la suma de USD 20,000 como resarcimiento por los daños y perjuicios.
11.
El jugador G solicita a la Cámara de Resolución de Disputas se rechaze la demanda
del club R en todos sus términos.
II
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fué sometido a la
FIFA el 7 de mayo de 2004 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de
procedimiento anteriores (edición 2001) en cuestiones pendientes ante los órganos
de la FIFA son aplicables al presente asunto.
Club R / Jugador G
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2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 42 par. 1 lit (b)
(i) del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición
2001) establece que, le compete a la Cámara de Resolución de Disputas decidir
sobre los elementos desencadenantes de la disputa laboral (es decir si se ha
producido un incumplimiento de contrato con o sin causa justificada o causa
deportiva justificada).
3.
Si un contrato laboral es incumplido por una de las partes, la Cámara de
Resolución de Diputas también es competente para verificar si una parte deberá
pagar remuneración adeudada y/o una indemnización.
4.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) es el órgano
competente para decidir sobre la presente disputa entre un club y un jugador
referente al posible incumplimiento contractual.
5.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26. par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en su
versión revisada en conformidad con la circular FIFA Nº 995 con fecha del 23 de
septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue
sometida a FIFA el 7 de mayo de 2004. En vista de lo antedicho la Cámara concluyó
que el anterior Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores
(edición 2001, en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso.
6.
A continuación, la Cámara comenzó a deliberar analizando el fondo del presente
asunto.
7.
En primer lugar la CRD destacó que por una parte el club R (en adelante: el
demandante) consideraba que el documento celebrado el 14 de enero de 2003 con
el jugador G (en adelante: el demandado) constituía a todas luces un contrato
laboral mientras que, por la otra parte el demandado consideraba que el
documento celebrado el 14 de enero de 2003 con el demandante no era un
contrato laboral sino un precontrato y que luego de cumplirse ciertos requisitos
firmarían el contrato de empleo pertinente.
8.
En consecuencia y en virtud de las posiciones antagónicas existentes, la Cámara
consideró oportuno primero concentrarse en el análisis del documento firmado el
14 de enero de 2003 entre ambas partes a fin de determinar si dicho instrumento
legal constituye un contrato laboral válido o no.
9.
Tras un examen minucioso del citado documento, los miembros de la Cámara
manifestaron que el mismo contiene los elementos básicos de este tipo de
contratos, es decir, período de vigencia, descripción de los servicios que el jugador
prestará, remuneración que el club abonará como contraprestación de los
mencionados servicios, firma de ambas partes, entre otros.
10.
En cuanto a los argumentos presentados por el demandado en cuanto a que el
documento de fecha 14 de enero de 2003 no es un contrato sino un
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“precontrato”, la Cámara consideró oportuno remarcar que dichos términos o
sinónimos o referencias a esos conceptos no aparecen en el texto del documento
aludido. Mientras que si aparece en el texto del documento el término contrato de
prestación de servicios deportivo.
11.
En consecuencia, los miembros de la Cámara concluyeron que del análisis del texto
y en particular de las cláusulas del documento en cuestión surge indudablemente
que las partes a través de su firma decidieron voluntariamente involucrarse en una
relación contractual laboral.
12.
A continuación los miembros de la Cámara tomaron nota que el contrato laboral
había sido firmado por las partes el 14 de enero de 2003 y que según las
afirmaciones del demandante y pruebas aportadas durante el proceso del presente
caso, el certificado de transferencia internacional (CTI) pertinente habría sido
solicitado por la Federación 1 a la Federación 2 en los días 6 de marzo y 18 de julio,
ambos de 2003.
13.
En este sentido, la CRD destacó que en principio tanto 2 como 6 meses luego de la
firma del contrato laboral parecían plazos más que excesivos para solicitar un CTI,
ya que, por regla general cuando un club está interesado en los servicios de un
jugador efectúa todos los trámites, intimaciones y procedimientos necesarios de
manera urgente a fin de poder contar con el jugador en cuestión en su plantilla lo
antes posible. En consecuencia la CRD concluyó que el accionar del demandante
parecía poco diligente y razonable.
14.
En virtud de lo antes expuesto, los miembros de la Cámara puntualizaron que el
contrato laboral celebrado entre las partes el 14 de enero de 2003 nunca tuvo
principio de ejecución por falta de la inscripción del demandado en la Federación
1 y la recepción del CTI por parte de la Federación 1.
15.
En aras de un buen orden administrativo, los miembros de la CRD remarcaron que
conforme el art. 6 del Reglamento, el CTI es un requisito indispensable para que
un jugador sea elegible para jugar por su nuevo club. Asimismo, la CRD subrayó
que de conformidad con el mencionado artículo, es responsabilidad del nuevo club
del jugador el solicitar el CTI pertinente a su asociación a fin que esta última
realice la solicitud formal a la asociación del club anterior del jugador.
16.
En consecuencia, los miembros de la Cámara manifestaron que en el asunto de
marras y conforme la normativa aplicable, la solicitud del relevante CTI era en
primer lugar obligación del club R y en ningún caso se le podía atribuir
responsabilidad alguna al demandado. Finalmente, los miembros de la Cámara
destacaron que el CTI en cuestión constituye un requisito esencial y obligatorio
para haber podido la Federación 1 registrar al demandado para el demandante.
17.
A mayor abundamiento la Cámara manifestó que de conformidad con el
mencionado art. 6 la FBF podría, a requerimiento del demandante, haber
recurrido a la FIFA solicitando asistencia para la registración del demandado y que
sin embargo en acuerdo a toda la documentación recibida dicha solicitud no tuvo
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lugar. Igualmente, la Cámara destacó que la FBF tampoco hizo uso de su derecho
de haber registrado al demandante provisionalmente.
18.
En continuación, los miembros de la Cámara tomaron nota que durante el proceso
del asunto de marras el demandante había reconocido que no habían intimado
formalmente al demandado a retornar al club, ya que, no conocían exactamente
donde residía. En este contexto, la Cámara recordó que en acuerdo al principio
universal jurídico de la carga probatoria, la existencia de un supuesto hecho debe
ser probada por la parte que deriva algún derecho de él.
19.
Los miembros de la Cámara advirtieron que el demandado no había aportado
pruebas suficientes al presente caso que justificaran que habían intentado
reiteradamente contactar al demandado. En este sentido, la CRD puso de resalto
que del accionar del demandante se advertía que no tenía gran interés por el
demandado.
20.
En este estado, los miembros de la Cámara se enfocaron en el análisis de la actitud
del demandado. En tal sentido, la CRD consideró que había firmado un contrato
laboral con el demandante el 14 de enero de 2003 y que 7 meses después viendo
que el contrato laboral con el demandante no se podía perfeccionar firmó
contrato con el club A.
21.
En este punto, los miembros de la Cámara pusieron de resalto que de las
constancias obrantes en el presente caso el procedimiento de registración del
jugador G para el club A había sido llevado a cabo de conformidad con el
Reglamento.
22.
A continuación los miembros de la Cámara se focalizaron en el análisis de las
sumas reclamadas por el demandante. En este sentido la CRD tomó nota que el
demandante solicitaba tres rubros, a saber, devolución del pago de la prima
oportunamente efectuado (USD 5,000); gastos de instalación del demandado (BOB
2,465) y una compensación de USD 20,000 pactada en el contrato como claúsula de
resolución.
23.
Los miembros de la Cámara analizaron los distintos rubros reclamados por el
demandante así como también la información y documentación enviada por
ambas partes y concluyeron que no parecía razonable hacerle devolver al
demandado ninguna suma, ya que, las dificultades e inconvenientes en la
inscripción del demandado para el club R sólo se podían atribuir a la actitud del
demandante, como estipulado en los puntos II. 15 y siguientes, y que el
demandado no tenia posibilidad de haber hecho nada. En consecuencia, la Cámara
concluyó unánimemente que el reclamo económico del club R era injustificado.
24.
En virtud de todo lo antes expuesto la CRD concluyó que el demandado no debía
abonarle al demandante ninguna suma de dinero.
III
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
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1.
Rechazar la reclamación del demandante club R;
2.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en
un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las normas de
procedimiento establecidas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El
apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para
recurrir, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos
y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS
(véase el punto nº 4 de las normas de procedimiento adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Court of Arbitration for Sport
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Reglas procesales del TAS)
Club R / Jugador G
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