Acórdão do FIFA
Processo 47523_2008-04-12

Data
12/04/2008

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 27 de abril de 2007,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Wilfried Straub (Alemania), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Gerardo Movilla (España), miembro

conoció de la controversia planteada por el club

D

como “demandante”

contra el club
R
como “demandado”

respecto de la contribución de solidaridad derivada
de la transferencia del jugador V.

I.

Hechos

1.

El jugador V, nacido el 27 de octubre de 1978, de nacionalidad …., fué transferido
en calidad de préstamo del club P al club R a partir del 27 de enero de 2006, fecha
de la firma del contrato de transferencia, hasta el 30 de junio de 2006 por la suma
de EUR 100,000. El contrato concedía la opción al club R de adquirir la
transferencia definitiva del jugador al final del periodo de préstamo por la suma
de EUR 1,100,000. La Federación 1 comunicó a la FIFA que el club R no había
ejercido su opción y que el jugador V había regresado tras el periodo de préstamo.

2.

El 13 de abril de 2006, el club D se dirigió a la FIFA para reclamar el pago de la
contribución de solidaridad y/o la indemnización por formación en relación con el
jugador V. Según el club R, el jugador estuvo registrado en su seno durante los
años 1992, 1993, 1994 y 1995, de los 14 a los 17 años. El club D presentó un
certificado de la liga que comprobaba el registro del jugador en el club en 1992 y
1993, así como un certificado de la división de fútbol amateur que comprobaba el
registro del jugador en el club en 1994 y 1995.

3.

El 18 de abril de 2006, la FIFA de manera informativa comunicó al club D que, sin
prejuzgar el caso, una indemnización por formación es debida, conforme al art. 20
del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, cuando un
jugador firma un contrato profesional hasta el fin de la temporada de sus 23 años.
En vista de que en el presente caso el jugador ya tenía 28 años cuando fue
transferido al R, la FIFA comunicó al D que en consecuencia la demanda por
indemnización de formación podía ser rechazada por la Cámara.

4.

El 29 de enero de 2007, la Federación 2 confirmó el registro del jugador en el club
D, sólo por el periodo que va desde el 11 de marzo de 1994 al 15 de septiembre de
1995.

5.

A pesar de varias comunicaciones enviadas por la FIFA el club R nunca ha
respondido o tomado posición con respecto a la demanda del club D.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas. El presente asunto fue sometido a la FIFA el
13 de abril de 2006 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de
procedimiento revisadas (edición 2005) en cuestiones pendientes ante los órganos
decisorios de la FIFA son aplicables al presente asunto.

2.

En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de
lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la versión actual del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art. 24

Contribución de solidaridad respecto al jugador V
(Club D / Club R)

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par. 1 en conexión con el art. 22(d) del Reglamento ya mencionado la Cámara de
Resolución de Disputas decidirá sobre disputas entre dos clubes que pertenecen a
asociaciones distintas relacionadas con el mecanismo de solidaridad.
3.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa referente a la distribución del mecanismo
de solidaridad reclamada por el demandante en relación con la transferencia del
jugador profesional en cuestión.

4.

Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y par.
2 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005)
en su versión revisada en acuerdo a la circular FIFA no. 995 del 23 de septiembre
de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el jugador profesional V había
sido transferido temporariamente a su nuevo club el 27 de enero de 2006.
Igualmente, la Cámara tomo nota que la demanda fué sometida a la FIFA en abril
de 2006. En vista de lo antedicho la Cámara concluyó que el actual Reglamento
FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005, en adelante:
el Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso.

5.

A continuación, los miembros de la Cámara continuaron sus deliberaciones
destacando que de conformidad con el art. 1 del anexo 5 del Reglamento si un
jugador profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato,
el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, excepto la
indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización
y será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre los
clubes que hayan formado y educado al jugador en proporción al número de años
que el jugador haya estado inscrito entre los 12 y los 23 años de edad.

6.

Asimismo, los miembros de la Cámara consideraron apropiado destacar que de
conformidad con el art. 10 par. 1 del Reglamento, en casos de transferencias de
jugadores profesionales a titulo temporario (préstamo), como es el caso en el
asunto de marras, la contribución de solidaridad también se torna exigible.

7.

Por otra parte, los miembros de la Cámara confirmaron que no era procedente el
reclamo que el club D había efectuado al comienzo de las presentes actuaciones
por derecho de formación contra el club R, ya que, el jugador V tenía 28 años
cuando había sido transferido al club R y en consecuencia dicha situación no
cumplía con los extremos legales previstos en el art. 20 del Reglamento.

8.

A continuación, los miembros de la Cámara se detuvieron en particular en el
análisis de la actitud del club R y reprocharon su comportamiento, teniendo en
cuenta que nunca tomó posición en el conflicto a pesar de haber sido notificado
por la FIFA en varias ocasiones. Los miembros de la Cámara pusieron de resalto
que de esta manera el demandado renunció a su derecho de defensa y en
consecuencia aceptó tácitamente las alegaciones del demandante.

9.

La Cámara subrayó que el jugador V nacido el 27 de octubre de 1978, estuvo
inscripto con el demandante como jugador profesional desde el desde el 11 de

Contribución de solidaridad respecto al jugador V
(Club D / Club R)

3

marzo de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1995 (entre los 15 y los 16 años de
edad) según la información suministrada por la Federación 2.
10.

A este respecto, la Cámara no quiso dejar de destacar que el período de inscripción
del jugador V por el club D, que debía ser tomado en cuenta para el cálculo de la
contribución de solidaridad era el suministrado por la Federación 2.

11.

Consecuentemente la Cámara manifestó que teniendo en cuenta que el periodo
relevante para la determinación de la contribución de solidaridad bajo la luz del
Reglamento es el que va entre los 12 y los 23 años, arribó a la conclusión que el
período de efectiva formación por parte del club demandante es de casi
diecinueve meses, en relación con las temporadas deportivas comprendidas desde
la fecha de registración para el demandante el 11 de marzo de 1994 y hasta el 15
de septiembre de 1995.

12.

Por lo tanto y de conformidad con el desglose descripto en el art. 1 del anexo 5
antes citado y los fundamentos antes expresados, el demandante está legitimado a
recibir el 15,8 % del 5 % del monto abonado en ocasión de la transferencia a
título de préstamo del jugador V efectuada el 27 de enero de 2006 del club P al
club R.

13.

A continuación, la Cámara tomó debida nota que el monto de la transferencia
temporaria del jugador V abonado por el club R al club P fué de EUR 100,000.

14.

Por todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el club R
deberá abonar al club D el 15,83 % del 5 % del monto abonado por la
transferencia en cuestión, es decir, EUR 791,50 en concepto de contribución de
solidaridad por la transferencia del jugador V.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, D, es aceptada.

2.

El demandado, R, debe pagarle al demandante la cantidad de EUR 791,50 dentro
de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo antes
establecido, intereses del 5% por año serán aplicados a partir del vencimiento del
plazo antes mencionado y el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA, la cual podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias.

4.

El demandante, D, se compromete a comunicar directa e inmediatamente al
demandado, R, el número de cuenta en el que deberá abonarse la suma
adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre
cualquier pago efectuado.

5.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en

Contribución de solidaridad respecto al jugador V
(Club D / Club R)

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un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las normas de
procedimiento emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El
demandante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los
hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante
el TAS (véase el punto nº 4 de las normas de procedimiento adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General

Adj. (Reglas procesales del TAS)

Contribución de solidaridad respecto al jugador V
(Club D / Club R)

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