Acórdão do FIFA
Processo 471151_2008-04-12

Data
12/04/2008

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 4 de abril de 2007
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Theo Van Seggelen (Holanda), miembro
Carlos Soto (Chile), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Ivan Gazidis (Estados Unidos de América), miembro

conoció de la controversia planteada por el

Club X
en adelante, “el demandante”
contra el
Club Y
en adelante, “el demandado”

en relación con el pago de la contribución de solidaridad por la transferencia
del jugador Z.

I.

Hechos

1.

En conformidad con el documento del 26 de diciembre de 2006 firmado por
la Asociación del club X, el jugador Z, nacido el 20 de abril de 1976, estuvo
inscrito en el club X, el demandante, del 30 de octubre de 1993 al 10 de
febrero de 2005, es decir de los 17 a los 28 años de edad. Posteriormente, el
jugador se volvió a inscribir en el club demandante del 29 de julio al 27 de
diciembre de 2005, fecha en la que fue transferido definitivamente.

2.

Según la Asociación del demandante, la temporada futbolística se inicia el 1º
de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año. En el mismo pasaporte
del jugador se menciona que, el 3 de agosto de 2006, el jugador en cuestión
fue transferido de un club perteneciente a la Asociación del demandante al
club Y, el demandado.

3.

El 13 de septiembre de 2006, el club X presentó una demanda ante la FIFA
contra el club Y concerniente el mecanismo de solidaridad por la
transferencia del jugador Z al club Y, en conformidad con el artículo 21 y el
anexo 5 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores
(edición 2005).

4.

Según el demandante, durante el mes de agosto de 2006, el jugador habría
sido definitivamente transferido de un club perteneciente a la Asociación del
demandante al club demandado.

5.

En conformidad con la afirmación del demandante, el club X formó al
jugador del 30 de octubre de 1993 al 19 de abril de 2000, es decir, durante 7
temporadas futbolísticas completas. En su demanda, el club X reclama a título
de contribución de solidaridad el 3.5% del monto total de la transferencia
objeto del presente litigio.

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6.

Según los argumentos del demandante, frente a los cuales el demandado no
tomo posición alguna, el monto de esta transferencia se elevó a USD
1,200,000, suma calculada según información suministrada por los medios de
comunicación. El demandante adjunta artículos de prensa provenientes de
internet en los cuales efectivamente se dice que el monto de transferencia del
jugador Z al club demandado se eleva a USD 1,200,000.

7.

A pesar de las reiteradas invitaciones de la FIFA, efectuadas el 14 de
septiembre de 2006, el 11 de octubre de 2006 y el 22 de diciembre de 2006, el
club demandado no dio a conocer su posición con respecto a la demanda del
club X; tampoco la Asociación a la cual pertenece el club Y suministró la
información deseada con respecto a la fecha de inscripción del jugador en
cuestión en su club afiliado, el club Y.

8.

El 2 de enero de 2007, la FIFA recibió una comunicación del demandante en
la cual reitera que aún no ha recibido la suma que se le adeuda en concepto
de contribución de solidaridad respecto del jugador Z.

9.

El 31 de enero de 2007, y por medio de la Asociación a la cual pertenece el
club Y, el club Y envió un comunicado a la FIFA en el cual solicitaba un plazo
de veinte días a efectos de poder responder con respecto al presente litigio.

10.

El club Y nunca tomo posición con respecto de la demanda interpuesta por el
club X.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizo si era
competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al
art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento de la Comision del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. El presente
asunto fue sometido a la FIFA el 13 de septiembre de 2006 por lo tanto la
Cámara concluyó que las reglas de procedimiento revisadas (edición 2005) en
cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la FIFA son aplicables al
presente asunto.

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2.

En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en
virtud de lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la versión actual del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005).
De acuerdo con el art. 24 par. 1 en conexión con el art. 22 (d) del Reglamento
ya mencionado, la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre disputas
relacionadas con el mecanismo de solidaridad entre clubes que pertenecen a
asociaciones distintas.

3.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano
competente para decidir sobre la presente disputa referente a la distribución
del mecanismo de solidaridad reclamada por el club X contra el club Y en
relación con la transferencia del jugador profesional Z antes del vencimiento
de su contrato laboral.

4.

Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y
2 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición
2005) en su versión revisada en conformidad con la circular FIFA N° 995 con
fecha del 23 de septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que
la transferencia a la base del presente litigio habría ocurrido el 3 de agosto
de 2006. Igualmente, la Cámara tomó nota de que la demanda fue sometida
a la FIFA el 13 de septiembre de 2006. En vista de lo antedicho, la Cámara
concluyó que el actual Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia
de jugadores (edición 2005, en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo
del presente caso.

5.

Una vez su competencia y los reglamentos aplicables establecidos, la Cámara
de Resolución de Disputas procedió a examinar en cuanto al fondo y revisó
todos los documentos que figuran en el expediente.

6.

Acto seguido, la Cámara mantuvo que como establecido en el art. 21 del
Reglamento en conexión con el anexo 5 del mismo Reglamento, el club
nuevo del jugador deberá distribuir 5% de la indemnización pagada al club
anterior entre los clubes que hayan formado y educado al jugador en
proporción al numero de años que el jugador haya estado inscrito en los
clubes pertinentes de los 12 a los 23 años.

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7.

A continuación, la Cámara de Resolución de Disputas tomó nota que el
demandante reclama el 3.5% del monto total de transferencia del jugador Z
al club Y.

8.

Igualmente y antes de entrar en el análisis del fondo del presente litigio, los
miembros de la Cámara reprocharon unánimemente el comportamiento del
club Y, que nunca tomó posición en el conflicto, a pesar de haber sido
notificado por la FIFA en varias ocasiones, es decir el 14 de septiembre de
2006, el 11 de octubre de 2006 y el 22 de diciembre de 2006. De esta manera
el mencionado club, como demandado, renuncia a su derecho a posicionarse
en el presente asunto. En efecto, la FIFA únicamente recibió por parte del
demandado, el 31 de enero de 2007, una comunicación en la cual este último
solicitaba un plazo adicional para poder presentar su posición. Además, dicha
comunicación nunca fue seguida por una posición con respecto de la
sustancia del presente litigio.

9.

A continuación, la Cámara se refirió al art. 1 del anexo 5 del Reglamento, que
prevé los parámetros para la distribución de la contribución de solidaridad,
teniendo en cuenta la edad del jugador y el tiempo efectivo en que se
benefició de la formación y educación en el club X.

10.

La Cámara subrayó que en el asunto presente y en conformidad con el art. 1
del anexo 5 del Reglamento, el periodo de tiempo completo que debe
considerarse en relación con la contribución de solidaridad fue desde el 30 de
octubre de 1993 hasta finales de 1999.

11.

En el presente caso, los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas
subrayaron que en acuerdo a la confirmación de la Asociación a la cual
pertenece el demandante y aplicando los parámetros mencionados en el n° 9
y n° 10 de las presentes consideraciones y teniendo en cuenta la información
enviada por la Asociación arriba mencionada que menciona que la
temporada futbolística se inicia el 1° de enero y finaliza el 31 de diciembre
del mismo año, el periodo pertinente de inscripción a considerarse fue a
partir del 30 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999, entre los
16 y 23 años de edad del jugador Z.

12.

Por lo tanto, la Cámara estableció que en acuerdo a lo estipulado en el art. 1
del anexo 5 del Reglamento, al club X le corresponde 61.67% del 5% de la
compensación pagada por la transferencia del jugador Z al club Y.

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13.

La Cámara notó que el demandante puso de manifiesto que el monto de esta
transferencia del jugador Z al club Y se habría elevado a USD 1,200,000 según
la información suministrada por los medios de comunicación. Igualmente, la
Cámara constató que frente a esta información, el demandado no tomó
posición alguna, por lo cual los miembros de la misma Cámara de Resolución
de Disputas decidieron tomar en consideración el monto de USD 1,200,000
con el fin de calcular la relevante contribución de solidaridad a pagar al
demandante.

14.

Por todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el
club Y debe pagarle al club X 61.67% del 5% de la compensación pagada por
la transferencia del jugador Z al club demandado, es decir la cantidad de USD
37,002.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

Aceptar parcialmente la reclamación del club X.

2.

El demandado debe pagarle al club X la cantidad de USD 37,002.

3.

La cantidad adeudada debe ser pagada por el club Y dentro de los próximos
30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.

4.

En caso de que la cantidad adeudada no es pagada dentro del plazo
establecido en el punto anterior intereses del 5% por año serán aplicados a
partir del vencimiento del plazo antes mencionado y el caso se trasladará a la
Comision Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las sanciones
disciplinarias necesarias.

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5.

El club X se compromete a comunicar al club Y directa e inmediatamente el
número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de las Disputas sobre cualquier pago
efectuado.

6.

Todas las otras reclamaciones del demandante son rechazadas.

7.

De acuerdo con lo previsto por el art. 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS,
en su siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el
TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y
deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto n° 2 de las
normas de procedimiento establecidas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento
del plazo para recurrir, a fin de presentar su escrito de apelación con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su
recurso de apelación ante el TAS (véase el punto n° 4 de las normas de
procedimiento adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausanne
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Reglas procesales del TAS)

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