Acórdão do FIFA
Processo 471130b_2008-04-12

Data
12/04/2008

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 27 de abril de 2007,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Wilfried Straub (Alemania), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Gerardo Movilla (España), miembro

conoció de la controversia planteada por el club

T

como demandante

contra el club
A
como demandado

respecto de la contribución de solidaridad derivada
de la transferencia del jugador F.

I.

Hechos

1.

El jugador F nació el 13 de octubre de 1976.

2.

La Federación 1 envió a la FIFA el pasaporte del jugador F según el cual el jugador
estuvo inscripto para el club T desde el 9 de abril de 1990 hasta el 14 de marzo de
1991.

3.

El jugador F fué transferido del club V al club A el 15 de julio de 2005 por la suma
de USD 1,310,000 conforme el acuerdo de transferencia remitido por la Federación
1 a la FIFA.

4.

El 26 de octubre de 2005, la Federación 1 envió el reclamo de su club afiliado a la
FIFA.

5.

Luego de tres comunicaciones, el 3 de febrero de 2006 el club A informó a la FIFA
que se ponía a disposición de la Federación 1 para iniciar los tramites relativos al
pago del mecanismo de solidaridad a sus club afiliado.

6.

La Federación 1 informó a la FIFA que su club afiliado aún no ha recibido el monto
correspondiente al mecanismo de solidaridad y en consecuencia, solicita a la
Cámara de Resolución de Disputas que determine el monto correspondiente.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas. El presente asunto fue sometido a la FIFA el
26 de octubre de 2005 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de
procedimiento revisadas (edición 2005) en cuestiones pendientes ante los órganos
decisorios de la FIFA son aplicables al presente asunto.

2.

En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de
lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la versión actual del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art. 24
par. 1 en conexión con el art. 22(d) del Reglamento ya mencionado la Cámara de
Resolución de Disputas decidirá sobre disputas entre dos clubes que pertenecen a
asociaciones distintas relacionadas con el mecanismo de solidaridad.

3.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa referente a la distribución del mecanismo
de solidaridad reclamada por el demandante en relación con la transferencia del
jugador profesional en cuestión.

4.

Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y par.
2 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005)
en su versión revisada en acuerdo a la circular FIFA no. 995 del 23 de septiembre
de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el jugador profesional había sido
inscrito para su nuevo club en julio de 2005. Igualmente, la Cámara tomo nota de

Mecanismo de Solidaridad respecto al jugador F
(Club T / Club A)

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que la demanda fue sometida a la FIFA en octubre de 2005. En vista de lo
antedicho la Cámara concluyó que el actual Reglamento FIFA sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores (edición 2005, en adelante: el Reglamento) es aplicable
al fondo del presente caso.
5.

En vista de lo antedicho, los miembros de la Cámara continuaron sus
deliberaciones destacando que de conformidad con el art. 1 del anexo 5 del
Reglamento si un jugador profesional es transferido durante el periodo vigente de
un contrato, el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo de la
indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización
y será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre los
clubes que hayan formado y educado al jugador en proporción al número de años
que el jugador haya estado inscrito de los 12 y 23 años de edad.

6.

La Cámara subrayó que el jugador F, nacido el 13 de octubre de 1976, estuvo
inscripto con el demandante como jugador aficionado desde el 9 de abril de 1990
hasta el 14 de marzo de 1991, entre los 13 y los 14 años de edad según la
información suministrada por la Federación 1.

7.

Por lo tanto y de conformidad con el desglose descripto en el articulo 1 del anexo
5 antes citado y los fundamentos antes expresados, el demandante está legitimado
a recibir el 4,58 % del 5 % del monto abonado en ocasión de la transferencia del
Jugador F efectuada el 15 de julio de 2005 del club V al club A.

8.

A continuación, la Cámara tomó debida nota que según la información presentada
por la Federación 1 y no cuestionada por el demandado, el monto de transferencia
del jugador F abonado por el club A al club V fué de USD 1,310,000. En
consecuencia el monto de contribución solidaria a distribuir (5%) entre los clubes
formadores es de USD 65,500.

9.

Finalmente la Cámara consideró que el club A desistió de enviar su postura con
relación al presente asunto y de esta forma renuncio a su derecho de defensa.

10.

Por todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el club A
deberá abonar al club T el 4,58 % del 5 % del monto abonado por la transferencia
en cuestión, es decir, USD 3,000 en concepto de contribución de solidaridad por la
transferencia del jugador F.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, T, es aceptada.

2.

El demandado, A, debe pagarle al demandante la cantidad de USD 3,000 dentro
de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido
intereses del 5% por año serán aplicados a partir del vencimiento del plazo antes
mencionado y el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la cual
podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias.

Mecanismo de Solidaridad respecto al jugador F
(Club T / Club A)

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4.

El demandante, T, se compromete a comunicar directa e inmediatamente al
demandado, A, el número de cuenta en el que deberá abonarse la suma
adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre
cualquier pago efectuado.

5.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en
un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las normas de
procedimiento emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El
demandante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los
hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante
el TAS (véase el punto nº 4 de las normas de procedimiento adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Markus Kattner
Secretario General Adjunto

Adj. (Reglas procesales del TAS)

Mecanismo de Solidaridad respecto al jugador F
(Club T / Club A)

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