Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 27 de abril de 2006,
e integrada por:
Sr. Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Sr. Carlos Soto (Chile), Miembro
Sr. Philippe Piat (Francia), Miembro
Sr. Jean-Marie Philips (Bélgica), Miembro
Sr. Wilfried Straub (Alemania), Miembro
tomó conocimiento de la controversia planteada por el jugador
E,
en adelante, “el demandante”
contra el club
N,
en adelante, “el demandado”
en relación con el conflicto laboral surgido entre las partes.
I.
Hechos
1.
El jugador E nació el 13 de octubre de 1981.
2.
El 3 de agosto de 2004 el club N y el jugador E firmaron un contrato laboral con
vigencia hasta el 30 de junio de 2005 con posibilidad de una prórroga por un año
la cual fue convenida por ambas partes expirando en consecuencia el 30 de junio
de 2006.
3.
Dicho contrato estipulaba como salario neto mensual la suma de USD 8,000 (1er.
año) y USD 15,000 (2do. año). Asimismo el club le proveería al jugador casa y auto
y se establecía un premio de USD 50,000 para el caso que el jugador convirtiera 15
goles en la temporada 2004/2005.
4.
El jugador E fue cedido a préstamo al club Unión Magdalena, desde el 29 de julio
hasta el 30 de diciembre de 2005. El jugador E y el club N firmaron el 29/07/05 un
convenio (el jugador envió una copia a la FIFA) en relación con dicho préstamo en
el que el demandado se comprometía a pagar la diferencia de salario con el club
que lo recibió en préstamo a fin de mantener el salario original pactado en el
contrato laboral. En consecuencia, el club le pagaría al jugador E un salario
mensual de USD 4,000 y el club demandado pagaría la diferencia de USD 11,000.
5.
El jugador E recurrió a la FIFA el 13 de septiembre de 2005 solicitando del club
demandado el pago de la suma de USD 208,000 en función del siguiente detalle:
• USD 40,000 (5 meses de salario, febrero a junio de 2005, USD 8,000 por mes);
• USD 8,000 (aguinaldo, sueldo anual complementario SAC que debía haber sido
pagado 50 % en Diciembre de 2004 y 50 % en Junio de 2005 conforme ley
laboral);
• USD 15,000 (salario de julio de 2005);
• USD 55,000 (5 salarios desde agosto a diciembre de 2005 de USD 11,000 por mes,
en vigor el préstamo) y
• USD 90,000 (6 meses de salarios en concepto de indemnización por el tiempo
remanente de contrato que va desde 1/1/06 hasta el 30/06/06).
6.
El 26 de octubre de 2005 el club demandado informó a la FIFA que la liquidación
practicada por el jugador no era correcta y efectuaban las siguientes precisiones:
• que le habían pagado al jugador los meses desde febrero a abril de 2005 por un
valor de USD 24,000;
• que le habían pagado el 50 % del SAC por un valor de USD 4,000;
• que le habían abonado montos en concepto de adelanto de salarios por un valor
de USD 6,600 y ARS 5,900, total abonado USD 8,600;
• que se habían atrasado en el pago de los salarios de los meses de mayo, junio, 50
% SAC por un valor de USD 20,000;
• que se habían atrasado en el pago del salario del mes de julio 2005, USD 15,000.
7.
En consecuencia, el club demandado reconoce adeudar la suma de USD 26,400
(USD 35,000 – USD 8,600) y que debido a difíciles circunstancias económicas que el
club está atravesando no pudieron hacer frente a dichos pagos puntualmente. El
club no envió ningún tipo de documento a fin de fundamentar sus alegaciones.
Jugador E / Club N
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8.
El jugador E respondió los argumentos del club demandado explicando que tanto
los salarios para los meses desde febrero a abril de 2005, como el monto
equivalente al 50 % del SAC le fueron abonados con un cheque sin fondos
suficientes y por lo tanto permanecen impagos. A este respecto, el jugador envió
copia del relevante cheque. Además el jugador reconoció haber recibido adelantos
por un valor de USD 8,600 a los cuales se refirió el club en su respuesta a la
demanda. Finalmente, el jugador confirmó que a partir de mayo de 2005 el club
no le ha pagado ningún otro monto.
9.
El 25 de noviembre de 2005 el jugador E informó a la FIFA que en el mes de
diciembre de 2005 finalizaba el préstamo que tenia con el club Unión Magdalena
que teniendo en cuenta el reclamo que tenia contra el club N no veía con agrado
volver a jugar allí ya que era un club que no pagaba sus salarios y el necesitaba
mantenerse económicamente. En consecuencia solicitaba la rescisión del contrato
con el club N sin renunciar por ello a su reclamo económico.
10.
El 14 de diciembre de 2005 la Asociación del Fútbol informa a la FIFA que su club
afiliado prestaba conformidad para la rescisión del contrato laboral con el jugador
E (a partir de 1 de enero de 2006) y que en consecuencia quedaban a partir de ese
momento sin efecto otras obligaciones financieras reiterando además los términos
de su presentación anterior.
11.
Por último el jugador E informó a la FIFA que se mantiene en su reclamo
económico contra el club demandado ya que firmo un contrato valido con este
último el 3 de agosto de 2004 y necesita ese dinero para vivir y mantener a su
familia. Asimismo deja constancia que en el caso que consiguiera un nuevo club
consideraría la posibilidad de no reclamar salarios al club N con posterioridad a la
rescisión (1 de enero de 2006).
12.
El 20 de marzo de 2006, el jugador informó a la FIFA que hasta el día de la fecha
se encuentra sin club y en consecuencia sin ingresos económicos y moralmente
afectado.
13.
En función de todo lo expuesto el jugador E solicita a la CRD se condene al club N
a pagar la suma total de USD 199,400 en concepto de salarios adeudados (USD
109,400) e indemnización por el tiempo remanente del contrato (USD 90,000).
14.
El club N solicita a la CRD reconozca que adeuda al jugador E la suma de USD
26,400 y tener en cuenta sus problemas financieros.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fue sometido a la
FIFA el 13 de septiembre de 2005 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de
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procedimiento revisadas (edición 2005) en cuestiones pendientes ante los órganos
decisorios de la FIFA son aplicables al presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de
lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la versión actual del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art. 24
par. 1 en conexión con el art. 22 (b) del Reglamento ya mencionado la Cámara de
Resolución de Disputas decidirá sobre disputas relacionadas con el empleo entre
un club y un jugador que cobren una dimensión internacional.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) es el órgano
competente para decidir sobre la presente disputa entre un jugador y un club
referente al incumplimiento de un contrato laboral.
4.
Posteriormente, La Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicando al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en su
versión revisada en conformidad con la circular FIFA N° 995 con fecha del 23 de
septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el relevante contrato
laboral fue firmado entre las partes el 3 de agosto de 2004 y que la demanda fue
sometida a FIFA el 13 de septiembre de 2005. En vista de lo antedicho la Cámara
concluyó que el actual Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores (edición 2005, en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del
presente caso.
5.
A continuación, y entrando al fondo del caso, la Cámara comenzó a deliberar
analizando los extremos alegados por ambas partes.
6.
En primer lugar, los miembros de la Cámara destacaron que tanto el jugador E
como el club N reconocían la existencia y validez del contrato laboral celebrado el
3 de agosto de 2004. Asimismo la CRD ponía de resalto las expresiones del club
demandado en cuanto a que no habían cumplido sus obligaciones puntualmente
con el jugador colombiano por los inconvenientes económicos que estaban
atravesando.
7.
Asimismo, los miembros de la Cámara destacaron que el convenio celebrado entre
el jugador E y el club N en oportunidad de celebrarse la transferencia “a
préstamo” al club Unión Magdalena, era claro en cuanto a que el demandado
tomaba la responsabilidad de pagarle al jugador la correspondiente diferencia de
salarios es decir USD 11,000 mensuales y que además este extremo nunca fue
controvertido por el demandado.
Jugador E / Club N
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8.
A continuación la Cámara pasó a analizar las pruebas aportadas por ambas partes
y destacó que el club demandado manifestaba haber pagado ciertos rubros pero
no aportaba suficientes evidencias al respecto. En consecuencia dichos pagos no
podían ser aceptados por la CRD. Sin embargo, los miembros de la Cámara
pusieron de resalto que ambas partes admitían que el club argentino le abonó al
jugador E la suma de USD 8,600 y en consecuencia dicha alegación debía ser
aceptada por el órgano decisorio.
9.
En virtud de todo lo antes expuesto, la CRD concluyó unánimemente que el club N
incumplió sus obligaciones contractuales con el jugador sin causa justificada y que
en consecuencia el demandado debería abonarle al demandante no solamente los
salarios adeudados sino también una indemnización por los daños sufridos de
conformidad con el articulo 17 par.1 del Reglamento FIFA.
10.
Asimismo, los miembros de la Cámara manifestaron que la actitud de jugador E
cuando solicitó a la FIFA continuar con su carrera futbolística, en oportunidad de
haberse vencido el préstamo, era una decisión lógica y razonable teniendo en
cuenta los distintos incumplimientos injustificados en los que había incurrido el
club N.
11.
En este estado, la Cámara puso de resalto que no existían en el asunto de marras
muchos hechos controvertidos entre las partes sino más bien que lo que quedaba
por determinar eran los montos que el club argentino debía abonarle al jugador E
por los distintos conceptos.
12.
A continuación los miembros de la Cámara analizaron los distintos rubros
reclamados por el jugador así como también la información y documentación
enviada por ambas partes y concluyeron que se encontraba acreditado que el club
N debía abonarle al jugador E en concepto de salarios adeudados la suma de USD
109,400 compuesta de la siguiente manera: a) USD 40,000 (5 meses de salario,
febrero a junio de 2005, USD 8,000 por mes); b) USD 8,000 (aguinaldo, SAC); c) USD
15,000 (salario de julio de 2005) y d) USD 55,000 (5 salarios desde agosto a
diciembre de 2005 de USD 11,000 por mes, en vigor el préstamo con el club) menos
la suma de USD 8,600 aceptada como pagada por ambas partes.
13.
Una vez determinado el monto adeudado por el demandado en concepto de
salarios, la CRD pasó a debatir que monto debía abonar el demandado al jugador
E en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato que los
vinculaba.
14.
A este respecto la Cámara consideró la duración restante del contrato de trabajo
así como también sus términos financieros. Además, la Cámara tomó en cuenta
que a partir de enero de 2006 el jugador se encontraba con la posibilidad de
continuar su carrera futbolística y que el club demandado atravesaba una difícil
situación económica.
Jugador E / Club N
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15.
En consecuencia y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias
anteriormente expuestos, la Cámara concluyó de manera unánime que una
indemnización de USD 40,000 era una suma justa y razonable para ser fijada a
favor del jugador E en concepto de reparación por el incumplimiento del contrato
por parte del club N.
16.
En conclusión y en virtud de todo lo antes expuesto la CRD estableció que el club N
debe abonarle al jugador E la suma total de USD 149,400 en concepto de salarios
adeudados (USD 109,400) más indemnización por daños (USD 40,000). Además la
Cámara agregó que el jugador debía devolverle al club el cheque no cobrado por
no contar con fondos suficientes.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
Aceptar parcialmente la demanda del jugador E;
2.
Rechazar en su totalidad la reclamación del club N;
3.
Requerir al club N que abone al jugador E la suma de USD 149,400 dentro de los
30 días siguientes a la notificación de la presente decisión;
4.
Requerir al jugador E que devuelva el cheque pertinente.
5.
Advertir al club N que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto 3, a
las cantidades allí indicadas se le aplicarán intereses moratorios del 5% per annum
a partir del vencimiento del plazo más arriba mencionado. Además, la
administración de la FIFA estará autorizada para trasladar el caso a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA;
6.
El jugador E se compromete a comunicar al club N el número de cuenta en la que
deberán abonarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de
Resolución de Disputas sobre los pagos efectuados por el club demandado;
7.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS,
en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS
en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las normas de
procedimiento emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El
demandante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para recurrir, para presentar su escrito de apelación con la descripción de los
hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante
el TAS (véase el punto nº 4 de las normas de procedimiento adjuntas).
Jugador E / Club N
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Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Court of Arbitration for Sport
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana, Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Urs Linsi
Secretario General
Adj. (Reglas procesales del TAS)
Jugador E / Club N
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