Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 27 de abril de 2006,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Jean-Marie Philips (Bélgica), miembro
Wilfried Straub (Alemania), miembro
Carlos Soto (Chile), miembro
Philippe Piat (Francia), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador
X,
en adelante, “el demandante”
contra el club
Y,
en adelante, “el demandado”
en relación con la rescisión unilateral de su relación contractual
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I.
Hechos del caso
1.
El 10 de marzo de 2003 el jugador X, demandante, y el club Y, demandado,
celebraron un contrato laboral con vigencia por el plazo de un año o hasta el final
del campeonato de la temporada 2003/2004. Según el contrato en cuestión, el
demandante tenía derecho a percibir un salario mensual de USD 1,300.
2.
El 10 de marzo de 2005, el jugador se dirigió a la FIFA para reclamar que el
demandado rescindió el contrato laboral de forma unilateral y sin justa causa. El
demandante suministró una copia de la carta de rescisión enviada por el club, de
fecha 30 de mayo de 2003. En consecuencia, el demandante reclama los salarios
correspondientes al período que comprende desde junio de 2003 hasta marzo de
2004, por un valor total de USD 13,000.
3.
El 28 de junio de 2005, el demandado explicó que el 5 de noviembre de 2003 los
jugadores profesionales se declararon en huelga y por lo tanto la Federación
Peruana de Fútbol decidió que el campeonato de la temporada 2003/2004 había
concluido el 26 de noviembre de 2003. El demandado suministró una copia de la
decisión en cuestión. Asimismo, el demandado afirmó que el rendimiento del
jugador no fue lo suficientemente bueno y que el mismo tampoco recibió la visa
de trabajo requerida. De igual manera, el club señaló que el jugador no tiene
derecho a iniciar el reclamo ante la FIFA, sino que solamente puede hacerlo ante
la Cámara de Resolución de Disputas XXXXX. Conforme al contrato laboral
cualquier conflicto se resolverá únicamente ante la Federación xxxxx de Fútbol,
renunciando expresamente a la intervención de cualquier otro órgano decisorio.
4.
Además, el demandado presentó una copia del anexo del contrato laboral en
cuestión, debidamente firmado por ambas partes, según el cual el club tenía el
derecho de rescindir el contrato como consecuencia del bajo rendimiento del
jugador. Asimismo, el club presentó una copia de una carta de fecha 6 de agosto
de 2003, mediante la cual el vicepresidente del club notificaba al demandante de
la rescisión del contrato por parte del club a partir de junio de 2003, en virtud de
un supuesto acuerdo mutuo, en base a lo dispuesto en el anexo, además del hecho
de que el jugador nunca recibió el permiso de trabajo requerido.
5.
En consecuencia, el club considera que no debe monto alguno al jugador, ya que
abonó todas las remuneraciones correspondientes hasta mayo de 2003.
6.
El 3 de agosto de 2005, el jugador presentó su posición. En primer lugar, el
jugador enfatizó que la Cámara de Resolución de Disputas Peruana solo tiene
competencia para tratar conflictos que involucran a jugadores inscritos ante la
asociación a partir de enero de 2004. En este sentido, el jugador expresó que el
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presente conflicto surgió en julio de 2003, y por lo tanto el asunto le compete a la
FIFA. Además, el jugador afirmó que nunca prestó su consentimiento al club para
rescindir el contrato y que el club nunca presentó documento alguno para
certificar que la rescisión se realizó por mutuo consentimiento. Asimismo, el
jugador señaló que ofreció prestar sus servicios al club en forma oficial. En este
sentido, el jugador se remitió a su oficio de fecha 13 de julio de 2003 dirigido al
club explicando que se le había impedido el ingreso al edificio del club el 11 de
julio de 2003.
7.
El jugador también destacó el hecho de que el club confirmó que había rescindido
el contrato unilateralmente como consecuencia del supuesto bajo rendimiento del
jugador y del hecho de que aquél nunca recibió permiso de trabajo alguno.
Asimismo, el jugador destacó que los argumentos presentados por el club no
justifican la rescisión anticipada del contrato laboral y se remitió al art. 30 del
Reglamento sobre el estatuto y las transferencia de jugadores de la FIFA (edición
2001).
8.
Por último, el jugador señaló que el contrato laboral tenía validez por el período
de un año, esto es, hasta marzo de 2004, y aclaró que el hecho de que el
campeonato de la temporada 2003/2004 finalizara el 26 de Noviembre de 2003 no
significa que el club no está obligado a abonarle todos los salarios
correspondientes hasta marzo de 2004.
9.
El 26 de agosto de 2005, el club cuestionó la posición del jugador y señaló
nuevamente que la Cámara de Resolución de Diputas XXXXX tiene competencia
debido a que el contrato laboral tenía validez hasta marzo de 2004. Además, el
club destacó que el jugador estaba obligado a obtener su visa de trabajo.
10.
Conforme al art. 32 de las Normas Procesales de la Cámara de Resolución de
Diputas XXXXXX, el mencionado órgano tiene competencia para tratar conflictos
suscitados entre clubes y jugadores, que surgieran a partir del 30 de enero de
2004.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fue sometido a la
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FIFA el 10 de marzo de 2005 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de
procedimiento anteriores (edición 2001) en cuestiones pendientes ante los órganos
decisorios de la FIFA son aplicables al presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 42 par. 1 lit (b)
(i) del Reglamento FIFA sobre el estatuto y las transferencia de jugadores (edición
2001) establece que, le compete a la Cámara de Resolución de Disputas decidir
sobre los elementos desencadenantes de la disputa laboral (es decir si se ha
producido un incumplimiento de contrato con o sin causa justificada o causa
deportiva justificada).
3.
Si un contrato laboral es incumplido por una de las partes, la Cámara de
Resolución de Diputas también es competente para verificar si una parte deberá
pagar remuneración adeudada y/o una indemnización.
4.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa entre un jugador uruguayo y un club
peruano referente a una posible rescisión unilateral en relación con un contrato
laboral.
5.
Posteriormente, la Cámara analizó cual edición del Reglamento sobre el estatuto y
la transferencia de jugadores debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A
este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26. par. 1 y 2 del Reglamento sobre
el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en su versión revisada en
conformidad con la circular FIFA N° 995 con fecha del 23 de septiembre de 2005.
Además, la Cámara tomó en cuenta que el relevante contrato laboral fue firmado
entre las partes el 10 de marzo de 2003 y que la demanda fue sometida a FIFA el
10 de marzo de 2005. En vista de lo antedicho la Cámara concluyó que el anterior
Reglamento FIFA sobre el estatuto y las transferencias de jugadores (edición 200,
en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso.
6.
A continuación, la Cámara se refirió al argumento del demandado, el cual disputa
la competencia de la presente Cámara argumentando que conforme al contrato
firmado entre las partes solamente la Cámara de Resolución de Disputas XXXXXX
es competente para tratar el presente asunto.
7.
A este respecto, la Cámara subrayo que en acuerdo a la jurisprudencia establecida
de la Comisión del Estatuto del Jugador, en general, ambas partes de una disputa
relacionada con el empleo entre un club y un jugador que tienen una dimensión
internacional tienen derecho a presentar su demanda ante la FIFA, a menos que
un tribunal arbitral independiente que respete el principio de una representación
partidaria de jugadores y clubes con un presidente independiente se haya
establecido en el ámbito nacional.
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8.
En particular, la Cámara subrayo que en acuerdo al art. 32 de las Normas
Procesales de la Cámara de Resolución de Disputas Peruana, el mencionado
órgano tiene competencia para tratar conflictos suscitados entre clubes y
jugadores, que surgieran a partir del 30 de enero de 2004.
9.
Para el caso actual la Cámara subrayó que los hechos que conllevaron al conflicto
se generaron a mediados del año 2003, cuando el demandado envió la carta de
rescisión al demandante, cuando se le impidió al demandante ingresar al club y
cuando el campeonato de la temporada 2003/2004 finalizara prematuramente, es
decir antes del 30 de enero de 2004.
10.
En vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que era competente para tratar el
presente asunto, independientemente de que si el demandado hubiese podido o
no demostrar que un tribunal arbitral independiente en conformidad con los
requisitos de las regulaciones de FIFA se haya establecido en Perú.
11.
Por consiguiente, la Cámara estableció que la objeción del demandado con
relación a la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto debe ser
rechazada y que la materia puede ser considerada en cuanto al fondo.
12.
Una vez revisados todos los documentos que figuran en el expediente, la Cámara
observó que las posiciones de las partes eran antagónicas, por cuanto, por una
parte, el demandante afirma que fue despedido injustamente en mayo de 2003 y
por lo tanto reclama los salarios desde junio de 2003 hasta marzo de 2004, por un
valor de USD 13,000.
13.
Por otra, el demandado sostiene que rescindió la relación laboral por bajo
rendimiento del jugador y que el mismo tampoco recibió la visa de trabajo
requerida. Además, el demandado explicó que el 5 de noviembre de 2003 los
jugadores profesionales se declararon en huelga y por lo tanto la Federación
Peruana de Fútbol decidió que el campeonato de la temporada 2003/2004 había
concluido el 26 de noviembre de 2003.
14.
Con relación al argumento del demandado relacionado al bajo rendimiento y a la
visa de trabajo, la Cámara recordó que el art. 30 del Reglamento FIFA establece
que un club está sujeto a efectuar todas las investigaciones, pruebas, exámenes
médicos necesarios antes de vincularse contractualmente a un jugador.
15.
Además, la Cámara puntualizó que el bajo rendimiento de un jugador no
constituye en sí un motivo justificado de despido, máxime cuando los criterios para
determinarlo son puramente subjetivos y dependen exclusivamente del juicio de
una sola parte.
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16.
Asimismo, la Cámara sostuvo que la decisión de la Federación de Fútbol de
concluir el campeonato de la temporada 2003/2004 el 26 de noviembre de 2003 no
justifica que el demandado rescinda el contrato con seis meses de anticipación, en
el mes de mayo de 2003.
17.
Finalmente, la Cámara subrayó que el demandado no aportó prueba alguna a fin
de sustentar que el contrato fue rescindido prematuramente de mutuo acuerdo.
18.
En vista de lo antedicho, la Cámara llegó a la conclusión que los argumentos
presentados por el demandado no constituyen un motivo justificado para que el
demandado rescinda el contrato laboral.
19.
En este orden de ideas, los miembros de la Cámara juzgaron que el demandado
había rescindido unilateralmente su relación contractual con el demandante sin
causa justificada.
20.
Por todo lo expuesto precedentemente, la Cámara resolvió unánimemente que el
demandado le debía abonar al demandante la cantidad total de USD 7,500 como
indemnización a razón de la rescisión unilateral del contrato laboral.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
Aceptar parcialmente la reclamación del jugador X.
2.
El demandado, Y, debe pagarle al demandante la cantidad de USD 7,500.
3.
La cantidad adeudada debe ser pagada por el demandado dentro de los
próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.
4.
En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido
intereses del 5% por año serán aplicados y el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las sanciones disciplinarias
necesarias.
5.
El demandante se compromete a comunicar al demandado directa- e
inmediatamente el número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada,
así como informar a la Cámara de Resolución de las Disputas sobre los pagos
efectuados.
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6.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).
El recurso deberá interponerse en un plazo de 21 días tras la notificación de la
decisión, en conformidad con el punto nº 2 de las normas procesales publicadas
por el TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante dispone de 10
días adicionales a partir del vencimiento del plazo para recurrir a fin de presentar
su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales
sobre los cuales basa su recurso (véase el punto nº 4 de las normas procesales
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Urs Linsi
Secretario General
Adj. (Reglas procesales del TAS)
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