Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 12 de marzo de 2009,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
Gerardo Movilla (España), miembro
Ivan Gazidis (EE. UU), miembro
M. Saleh al Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro
conoció de la controversia planteada
por el club
A,
en adelante, “el demandante”
contra el jugador
F,
en adelante, “el primer demandado”
y contra el club
C,
en adelante, “el segundo demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre el demandante y el primer demandado
I.
Hechos
1.
El jugador F (a continuación: el primer demandado) ingresó en el club A (a continuación:
el demandante) a temprana edad y, a sus 19 años – el 29 de diciembre de 2004 – las dos
partes suscribieron un contrato laboral (a continuación: contrato general) válido por las
temporadas 2004/2005, temporada comprendida entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 (salario mensual 3,000, primas 60,000), 2005/2006, temporada
comprendida entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 (salario mensual 3,500,
primas 80,000) y 2006/2007, temporada comprendida entre 1 de julio de 2006 y el 30 de
junio de 2007 (salario mensual 4,000, primas 120,000 ). Igualmente, el mencionado
contrato preveía la opción de prorrogarlo a partir del 1º de julio de 2007 por dos
períodos anuales sucesivos, es decir, hasta el 30 de junio de 2009. Bajo dicha opción, el
primer demandado percibiría durante la temporada 2006/2007 las primas y un aumento
salarial de hasta el 20% en virtud del art. 6 del Convenio Colectivo de Trabajo (cláusula
2). Asimismo, el mencionado contrato establece que en caso de que el primer
demandado rescindiera prematuramente el contrato por cualquier motivo, no tendría
derecho a percibir el resto de su valor (cláusula 3). El demandante convino en pagar al
primer demandante una suma total de 40,000 de gastos de alquiler (cláusula 5).
“…El contrato reglamentario por la Temporada 2006/2007 a que se refiere el apartado
3.- precedente reconocerá a favor de EL CLUB el derecho de optar por prorrogarlo por
dos (2) períodos anuales sucesivos a partir del 1° de julio de 2.007, de conformidad con
lo previsto en el inciso c) del Art. 5to C.C.T. 430/75 Federación A-FF, sin que el ejercicio
de la facultad de prórroga implique el pago de nuevas sumas de dinero en concepto de
Prima, toda vez que el reconocimiento de ese derecho se encuentra incluido en la Prima
fijada para la Temporada 2006/2007”.
2.
El 20 de diciembre de 2006, las dos partes suscribieron el “Contrato reglamentario” por
la temporada 2006/2007, válido a partir del 1º de julio de 2006 hasta el 30 de junio de
2007, con la opción de prorrogarlo por dos períodos anuales sucesivos, previendo un
salario de 4,000 y múltiples primas de partido entre 250 y 2,000.
3.
El 26 de mayo de 2007, el demandante comunicó la prórroga del contrato con un
telegrama enviado al primer demandado.
4.
Durante los meses de julio de 2007 hasta diciembre de 2007, el primer demandado
recibió todos sus salarios (mensualmente 4,000, gastos de alquiler 2,000) y prestó sus
servicios al demandante.
5.
El 3 de enero de 2008, el primer demandado informó al demandante respecto a la
terminación del contrato laboral, el cual – a su parecer - había vencido el 30 de junio de
2007, ya que no consideraba válida la opción unilateral de prórroga. El primer
demandado se marchó a E y fichó para el club C (a continuación: el segundo
demandado).
2
6.
El 17 de abril de 2008, el juez único de la Comisión del Estatuto del Jugador autorizó a
la Federación E de Fútbol para inscribir provisionalmente al primer demandado, en
calidad de aficionado, con el segundo demandado.
7.
El 12 de agosto de 2008, el jugador fue transferido al club FC B, es decir, tan solo tras
haber permanecido 4 meses en el segundo demandado.
8.
El 12 de agosto de 2008, el demandante interpuso una demanda contra el primer
demandado y el segundo demandado por incumplimiento de contrato.
9.
Considerando tal situación, el demandante solicita lo siguiente:
• que el segundo demandado sea sancionado por violación del art. 18, apdo. 3 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (a
continuación: el Reglamento),
• indemnización financiera por el monto de USD 912,500 y 1,000,080, convertidos en
EUR según la tasa de cambio a la fecha de la decisión, además de un monto adicional
del 25%, debido al hecho de que la violación ocurriera durante el período protegido,
• 5% de interés moratorio,
• que el segundo demandado sea declarado solidaria y conjuntamente responsable,
• una sanción de cinco meses contra el primer demandado,
• una sanción contra el segundo demandado por incitación a violación de contrato.
Suma adeudada por la compensación
pagada por la adquisición del jugador, en
caso de que el jugador suscriba su primer
contrato laboral
Perjuicios deportivos
Primas pagadas al jugador
Monto pagado al nuevo jugador por el
período de 1/2008 a 6/2009
Valor remanente del contrato hasta junio
de 2009, incl. salarios, primas, gastos de
alquiler, primas de partido.
10.
50,000
USD 100,000
260,000
USD 812,500
690,080
El demandante se remite a la opinión legal del Sr. P, así como a varias decisiones del
Tribunal Arbitral del Deporte, con la finalidad de demostrar que la cláusula contenida
en el contrato laboral del 29 de diciembre de 2004 no resulta inválida. Igualmente, el
demandante opina que el primer demandado violó el contrato durante el período
protegido, por cuanto que dicho período se inició a partir del momento de la prórroga
del contrato. El art. 17 par. 3 del Reglamento estipula: “El período protegido comienza
de nuevo cuando, al renovar el contrato, se extiende la duración del contrato previo”.
3
Por consiguiente, la indemnización habrá de aumentarse en un 25%. Igualmente, y
considerando que el primer demandado violó el contrato durante el transcurso de la
temporada, deberá ser suspendido 5 meses.
11.
El 3 de noviembre de 2008, el primer demandado señaló que se vio forzado a
abandonar A debido a la presión ejercida por el demandante. Por ello, se trasladó a E,
fichando para el segundo demandado en calidad de aficionado, con la finalidad de
disponer de un seguro médico, pues estaba recuperándose de una lesión acaecida en
febrero de 2007.
12.
Asimismo, el primer demandado declara que el contrato suscrito el 29 de diciembre de
2004 tenía una validez de tres períodos anuales, es decir, hasta el 30 de junio de 2007.
Además, el primer demandado recalca que su salario era de 4,000 y no más, ya que
debido a su lesión dejó de percibir las primas, pues no podía participar en ningún
partido.
13.
Es más, el primer demandado recalca que la Cámara de Resolución de Disputas no está
obligada a atenerse a la opinión legal del Sr. P, y que la cláusula en el contrato es
claramente ilegal, inaceptable y ni siquiera reúne los requisitos esenciales de la opinión
legal del Sr. P.
14.
El primer demandado considera haber firmado dos contratos: uno en diciembre de 2004,
válido por tres períodos anuales, es decir hasta julio de 2007, y con una opción de
prórroga a partir de julio de 2007, y otro en diciembre de 2006, válido hasta diciembre
de 2007, con una opción de prórroga hasta enero de 2008 (Nota: el segundo contrato
fue firmado en diciembre de 2006, pero era válido a partir del 1 de julio de 2006 hasta
el 30 de junio de 2007, con una opción de prórroga de dos períodos anuales
adicionales). El primer demandado opina que el demandante utilizó los dos contratos
para confundirlo. Sin embargo, él rescindió la relación contractual en enero de 2008,
antes de que el demandante pudiese ejercer la opción.
15.
De todos modos, el primer demandado opina que las opciones unilaterales son nulas, y
de haber ocurrido realmente un incumplimiento de contrato, éste habría acaecido fuera
del período protegido, ya que el contrato fue firmado, en todo caso, en diciembre de
2004 y por lo tanto, el período protegido finalizó bien en julio de 2007 o a más tardar
en diciembre de 2007. Es más, el primer demandado recalca que la cláusula se basa en el
Convenio Colectivo de Trabajo (CCT), suscrito hace más de 30 años.
16.
El primer demandado subraya igualmente que, conforme a varios comunicados de
prensa con fecha 3 de enero de 2008, el demandante había fichado ya a un nuevo
jugador como su reemplazante.
17.
No obstante, en caso de que la Cámara de Resolución de Disputas decidiese que él violó
el contrato, la indemnización adeudada debería calcularse considerando que el contrato
4
tenía validez hasta junio de 2008, que su salario y remuneración eran de 4,000, que
durante los últimos cuatro años jugó únicamente dos partidos, que la suma de
transferencia fue amortizada durante tres años y que el primer demandado no tenía
futuro alguno en el demandante, por cuanto este último ya había fichado a un
reemplazante. Por consiguiente, en caso de que se haya de desembolsar necesariamente
una suma, él estaría dispuesto a pagar 24,000 al demandante, el cual deberá asumir
todos los costos efectuados.
18.
Por lo tanto, el primer demandado solicita que se desestime la reclamación del
demandante, declarando que no existió resolución contractual alguna, al haber
expirado el contrato laboral, o, en su caso, y estableciéndose que existió resolución por
parte del primer demandado, que se considere que la misma se ha producido fuera del
periodo protegido, no imponiéndose sanción alguna y fijándose una indemnización de
24,000.
19.
Por su parte, el segundo demandado envió su posición el 31 de octubre de 2008
declarando que, ante todo, su entidad es un club aficionado de la categoría 4, en virtud
del Reglamento, y que el primer demandado le contactó recalcando que se estaba
recuperando de una lesión en E por motivos personales. Recién al solicitar una vez la
inscripción del primer demandado, el segundo demandado es que realmente se enteró
de que el primer demandado tenía ciertos problemas con el demandante. El segundo
demandado aparentemente no se encuentra en condición de fichar jugadores
profesionales, y menos aún de pagar la indemnización exigida por el demandante. El
primer demandado permaneció en el segundo demandado únicamente cuatro meses en
calidad de aficionado.
20.
Asimismo, el segundo demandado señala que el demandante había pagado siete años
antes la suma de 50,000 al antiguo club del primer demandado. Además, el demandante
sustituyó supuestamente al primer demandado lesionado, quien no había jugado
durante los últimos años, por un nuevo jugador con un “valor” de USD 816,000. El
segundo demandado subraya que el valor remanente, exigido por el demandante,
resulta ambiguo, ya que el salario del primer demandado ascendía a 4,000 y la
indemnización fue calculada considerando que el primer demandado habría jugado
todos los partidos y percibido un aumento salarial.
21.
Por consiguiente, el segundo demandado solicita que se desestime la reclamación del
demandante, ya que ninguna responsabilidad tiene el segundo demandado en la
ruptura del contrato laboral del primer demandado y el demandante. Por lo tanto, el
segundo demandado estima que no deberá ser ni sancionado ni responsable para pagar
alguna indemnización.
22.
El 17 de diciembre de 2008, el demandante recalcó que, partiendo de la información
recibida hasta la fecha, parecería que el primer demandado hubiera contactado
únicamente al segundo demandado con la finalidad de sortear su responsabilidad y/o, al
5
menos, reducir el monto de la indemnización, puesto que ya había firmado un contrato
profesional con el FC B en junio de 2008. Asimismo, el demandante declara que el
primer demandado entrenó regularmente y participó en partidos durante los primeros
seis meses de la temporada 2007/2008.
23.
Igualmente, el demandante recalca que el contrato decisivo es aquel firmado el 20 de
diciembre de 2006 (inscrito en la Asociación el 4 de enero de 2007), válido del 1 de julio
de 2006 al 30 de junio de 2007, con la opción de prórroga por dos períodos anuales
sucesivos. El mencionado contrato se firmó en conformidad con la cláusula 2 del
contrato suscrito el 29 de diciembre de 2004. Por lo tanto, resulta evidente que el primer
demandado violó el contrato durante el período protegido.
24.
El primer demandado no sólo percibió 4,000, sino igualmente primas por el monto de
260,000, y 40,000 para gastos de alquiler.
25.
Es más, el demandante subraya que la Cámara de Resolución de Disputas está ligada a la
opinión legal del Sr. P, ya que fue el departamento legal de la FIFA quien solicitara
dicha opinión legal. Con respecto al hecho de que la cláusula del contrato ni siquiera
reúne la condición sine qua non de la opinión legal del Sr. P, el demandante declara que
dichas condiciones no son obligatorias, sino meramente a título de sugerencia. En otras
palabras, la inconformidad de una cláusula con las mencionadas condiciones no conlleva
la inadmisibilidad de la cláusula.
26.
En todo caso, según el demandante, la opción fue ejercida por él en mayo de 2007, el
primer demandado obtuvo un aumento de salario del 20% y una prima de 120,000
durante la temporada 2006/2007, siendo la prórroga de un año. Todas las cláusulas
referentes a la prórroga son claras y visibles en todos los contratos.
27.
Con respecto a los alegatos del segundo demandado, el demandante destaca que éste
debería haber contactado a la Asociación del Fútbol A antes de inscribir al primer
demandado, figurando, sin embargo, en internet toda la información necesaria, tal
como que el primer demandado jugó con el demandante el 1 y el 8 de diciembre de
2007. Es más, el art. 17, apdo. 2, del Reglamento no distingue entre aficionado y
profesional. Asimismo, el segundo demandado no presentó ninguna prueba de no
haber inducido al primer demandado a la violación de contrato.
28.
El 4 de febrero de 2009, el primer demandado volvió a destacar que toda opción
unilateral es nula, por lo tanto, no estaba ligado más al demandante desde junio de
2007. Además, considerando que el demandante supuestamente nunca le pagó las
primas de la temporada 2006/2007 por el monto de 120,000, tan sólo un salario de
4,000, tenía causa justificada para rescindir el contrato prematuramente.
29.
Por lo tanto, el primer demandado se refiere de nuevo a su solicitud de fecha 3 de
noviembre de 2008.
6
30.
El 5 de febrero de 2009, el segundo demandado volvió a recalcar que nunca indujo al
primer demandado a ninguna violación contractual y por lo tanto el segundo
demandado solicita que no deberá ser ni sancionado ni responsable para pagar alguna
indemnización.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para
tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el presente asunto fue
sometido a la FIFA el 12 de agosto de 2008. Por lo tanto, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA (edición 2008; en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es
aplicable al presente asunto (cf. articulo 21 par. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento).
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de Procedimiento indica que la Cámara de Resolución de Disputas deberá
examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los artículos 22 a
24 de la edición 2008 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
De acuerdo con el art. 24 par. 1 en conexión con el art. 22 a) del Reglamento ya
mencionado la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre disputas entre clubes y
jugadores en relación con el mantenimiento de la estabilidad contractual (art. 13 -18) si
se ha expedido una solicitud de certificado de transferencia internacional (CTI) y si
existiera una demanda de una parte interesada en relación con dicho CTI, en particular
en lo que se refiere a su expedición, concerniente a sanciones deportivas o a la
indemnización por incumplimiento de contrato.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas confirmó que es competente
para tratar la presente disputa entre un club a, un jugador a y un club e en relación a
una demanda económica concerniente a una disputa contractual surgida en relación
con una solicitud de expedición de un CTI.
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A
este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2008). Además, la Cámara tomó en
cuenta que el contrato laboral pertinente fue firmado entre las partes en diciembre de
2004 y que la demanda fue sometida a la FIFA el 12 de agosto de 2008. En vista de lo
antedicho la Cámara concluyó que la edición 2008 del Reglamento FIFA sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente asunto.
7
5.
Habiendo establecido la competencia de la Cámara y los reglamentos aplicables, los
miembros de la Cámara tomaron nota que las partes involucradas mantenían posiciones
completamente antagónicas con respecto al fondo de la presente disputa contractual.
6.
Por una parte, la Cámara destacó que el demandante sostiene que el primer
demandado rescindió sin causa justificada el contrato de trabajo que lo unía a él y que
el segundo demandado indujo al primer demandado a dicha ruptura contractual. En
particular, la Cámara observó que el demandante alega que en el momento en que el
primer demandado se fue de A, en enero de 2008, para inscribirse con el segundo
demandado existía una relación laboral vigente entre ambos, ya que, el contrato de
trabajo en cuestión (el contrato firmado el 29 de diciembre 2004) había sido
válidamente extendido por un año más hasta el 30 de junio de 2008. Por lo tanto, el
demandante reclama del primer demandado una indemnización por el monto de USD
912,500 y 1,000,080 correspondiente al daño deportivo y económico supuestamente
sufrido y solicita que se declare al segundo demandado solidariamente responsable de
efectuar dicho pago en EUR según la tasa de cambio a la fecha de la decisión, además
de un monto adicional del 25%, debido al hecho de que la ruptura contractual
ocurriera durante el período protegido.
7.
Por la otra parte, la Cámara tomó nota que el primer y el segundo demandado
consideran que de acuerdo con la jurisprudencia establecida la opción de prorroga
unilateral del contrato de trabajo pertinente a favor del demandante era abusiva y por
lo tanto debía ser considerada inválida. Hecho que el demandante contesta
contundentemente. En consecuencia, el primer y el segundo demandado alegan que el
primer demandado no tenía una relación contractual vigente con el demandante en el
momento en que se marchó de la A para inscribirse con el segundo demandado y que
por lo tanto no existía base legal para reclamar una indemnización por ruptura
contractual. Además, el segundo demandado declaró, ante todo, que su entidad es un
club aficionado de la categoría 4, en virtud del Reglamento, y que el primer demandado
le contactó recalcando que se estaba recuperando de una lesión en E por motivos
personales. Recién al solicitar una vez la inscripción del primer demandado, el segundo
demandado es que realmente se enteró de que el primer demandado tenía ciertos
problemas con el demandante. El segundo demandado aparentemente no se encuentra
en condición de fichar jugadores profesionales, y menos aún de pagar la indemnización
exigida por el demandante. El primer demandado permaneció en el segundo
demandado únicamente cuatro meses en calidad de aficionado.
8.
Asimismo, la Cámara observó que el segundo demandado señala que el demandante
había pagado siete años antes la suma de 50,000 al antiguo club del primer
demandado. Además, el demandante sustituyó supuestamente al primer demandado
lesionado, quien no había jugado durante los últimos años, por un nuevo jugador con
un “valor” de USD 816,000. El segundo demandado subraya que el valor remanente,
exigido por el demandante, resulta ambiguo, ya que el salario del primer demandado
ascendía a 4,000 y la indemnización fue calculada considerando que el primer
8
demandado habría jugado todos los partidos y percibido un aumento salarial. Por
consiguiente, el segundo demandado refuta enteramente la demanda.
9.
Igualmente, la Cámara tomó debida nota de que, por una parte, el primer demandado
solicita que se desestime la reclamación del demandante, declarando que no existió
resolución contractual alguna, al haber expirado el contrato laboral, o, en su caso, y
estableciéndose que existió resolución por parte del primer demandado, que se
considere que la misma se ha producido fuera del periodo protegido, no imponiéndose
sanción alguna y fijándose una indemnización de 24,000. Por otra parte, la Cámara
tomó debida nota de que el segundo demandado solicita que no deberá ser ni
sancionado ni responsable para pagar alguna indemnización, ya que nunca indujo al
primer demandado a ninguna violación contractual.
10.
Tomando en cuenta las posiciones antes mencionadas, los miembros de la Cámara
consideraron esencial enfocarse en el análisis de la supuesta relación contractual entre
el demandante y el primer demandado después de la fecha de vencimiento original del
contrato de trabajo, es decir, el 30 de junio de 2007 a fin de determinar si se produjo o
no una ruptura del contrato de trabajo pertinente celebrado entre el demandante y el
primer demandado.
11.
En consecuencia los miembros de la Cámara se enfocaron, en primer lugar, que en
acuerdo a los documentos recibidos, el 29 de diciembre de 2004 el demandante y el
primer demandado firmaron un contrato de trabajo válido para las temporadas
2004/2005, temporada comprendida entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005
(salario mensual 3,000, primas 60,000), 2005/2006, temporada comprendida entre el 1
de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 (salario mensual 3,500, primas 80,000) y
2006/2007, temporada comprendida entre 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007
(salario mensual 4,000, primas 120,000). Igualmente, el mencionado contrato preveía la
opción de prorrogarlo a partir del 1 de julio de 2007 por dos períodos anuales sucesivos,
es decir, hasta el 30 de junio de 2009. Bajo dicha opción, el primer demandado
percibiría durante la temporada 2006/2007 las primas y un aumento salarial de hasta el
20% en virtud del art. 6 del Convenio Colectivo de Trabajo (cláusula 2). Asimismo, el
mencionado contrato establece que en caso de que el primer demandado rescindiera
prematuramente el contrato por cualquier motivo, no tendría derecho a percibir el
resto de su valor (cláusula 3). El demandante convino en pagar al primer demandado
una suma total de 40,000 de gastos de alquiler (cláusula 5).
“…El contrato reglamentario por la Temporada 2006/2007 a que se refiere el apartado
3.- precedente reconocerá a favor de EL CLUB el derecho de optar por prorrogarlo por
dos (2) períodos anuales sucesivos a partir del 1° de julio de 2.007, de conformidad con
lo previsto en el inciso c) del Art. 5to C.C.T. 430/75 Federación A-FF, sin que el ejercicio
de la facultad de prórroga implique el pago de nuevas sumas de dinero en concepto de
Prima, toda vez que el reconocimiento de ese derecho se encuentra incluido en la Prima
fijada para la Temporada 2006/2007”.
9
12.
Igualmente, los miembros de la Cámara constataron que el 20 de diciembre de 2006, el
demandante y el primer demandado suscribieron el “Contrato reglamentario” por la
temporada 2006/2007, válido a partir del 1 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007,
con la opción de prorrogarlo por dos períodos anuales sucesivos, previendo un salario
de 4,000 y múltiples primas de partido entre 250 y 2,000.
13.
Para el buen orden, la Cámara estimó oportuno aclarar que en base a la documentación
recibida, el demandante y el primer demandado firmaron un contrato de trabajo
general el 29 de diciembre de 2004 válido por 2½ temporadas (2004/2005, 2005/2006 y
2006/2007) con una opción de prorroga a partir del 1 de julio de 2007 por dos períodos
anuales sucesivos, es decir, hasta el 30 de junio de 2009. Igualmente, las partes firmaron
un contrato reglamentario de fecha 20 de diciembre 2006 válido a partir del 1 de julio
de 2006 hasta el 30 de junio de 2007 con la opción de prorrogarlo por dos períodos
anuales sucesivos, es decir, hasta el 30 de junio de 2008, respectivamente hasta el 30 de
junio de 2009. A este respecto, la Cámara recordó que los dos contratos antes
mencionados, es decir, tanto el contrato general y el contrato reglamentario para la
temporada 2006/2007 se encuentran debidamente firmados por ambas partes.
14.
A continuación, la Cámara tomó nota que el 26 de mayo de 2007, el demandante
comunicó la prórroga de la relación contractual con un telegrama enviado al primer
demandado, en acuerdo a lo previsto en el contrato reglamentario para la temporada
2006/2007 y conforme al Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 430/75 de A.
15.
En este estado, la Cámara observó que en acuerdo a las posiciones recibidas de ambas
partes y la documentación, el primer demandado prestó sus servicios al demandante y
recibió mensualmente un salario de 4,000 así como los gastos de alquiler de 2,000
durante los meses de julio de 2007 hasta diciembre de 2007.
16.
Por lo tanto, la Cámara concluyó que el primer demandado implícitamente aceptó la
prórroga de la relación contractual a partir del 1 de julio de 2007 por un periodo de un
año. Por lo tanto queda establecido que las partes se encontraban contractualmente
ligadas desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2008.
17.
Por lo tanto, y sin tener que deliberar sobre el hecho de que si la cláusula de prórroga
es válida o no, en vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que el demandante y el
primer demandado se encontraban contractualmente ligados hasta el 30 de junio de
2008 considerando que el primer demandado había consentido tácitamente con su
accionar el inicio de un nuevo periodo contractual de un año desde el 1 de julio de 2007
hasta el 30 de junio de 2008 con el demandante.
18.
A continuación, la Cámara observó que el primer demandado abandonó A en enero de
2008, es decir, durante la validez del contrato de trabajo. En este estado, la Cámara
10
analizó si el primer demandado tenía una causa justificada para rescindir
prematuramente el contrato válido hasta el 30 de junio de 2008.
19.
Por una parte, la Cámara estimó oportuno resaltar que el primer demandado solicita
que se desestime la reclamación del demandante, declarando que no existió resolución
contractual alguna, al haber expirado el contrato laboral, o, en su caso, y
estableciéndose que existió resolución por parte del primer demandado, que se
considere que la misma se ha producido fuera del periodo protegido, no imponiéndose
sanción alguna y fijándose una indemnización de 24,000 (6 salarios mensuales de 4,000).
20.
Por otra parte, los miembros de la Cámara pusieron de resalto que el primer
demandado en el momento de continuar prestar sus servicios para la siguiente
temporada, es decir la temporada 2007/2008 no alegó el supuesto impago de la prima
de 120,000 prevista en el contrato reglamentario de la temporada comprendida entre 1
de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, es decir la temporada 2006/2007. Igualmente,
la Cámara observó que el primer demandado únicamente en la fase final del presente
procedimiento alegó no haber recibido la prima de 120,000. En este contexto, la
Cámara concluyó que el primer demandado implícitamente aceptó el supuesto impago
de la prima de 120,000 y continuó prestando sus servicios al demandante hasta finales
de diciembre de 2007.
21.
En consecuencia, la Cámara consideró que el primer demandado estima que no existió
resolución contractual alguna, al haber expirado el contrato laboral. Sin embargo y
considerando que existía un contrato de trabajo válido hasta el 30 de junio de 2008, la
Cámara destacó que el primer demandado terminó, sin causa justificada, la relación
contractual válida hasta el 30 de junio de 2008, durante el periodo protegido. Esto,
considerando que el primer demandado, nacido en 1985, firmó los dos contratos de
trabajo antes de cumplir 28 años y la duración de la relación contractual fue extendida
hasta junio de 2008.
22.
Asimismo, la Cámara destacó el contenido del art. 17 par. 1 del Reglamento el cual
establece que la parte que rescinde un contrato sin causa justificada se obliga a pagar
una indemnización.
23.
A continuación, la Cámara pasó a debatir que monto debía abonar el primer
demandado al demandante en concepto de indemnización por el incumplimiento del
contrato que los vinculaba. Se hizo referencia al art. 17 par.1 del Reglamento el cual
establece, entre otros, una enumeración no conclusiva de elementos y criterios que
deben ser tenidos en cuenta cuando se calcula la indemnización pertinente a pagar.
24.
A este respecto, la Cámara consideró tanto la duración restante de la relación
contractual entre el demandante y el primer demandado, hasta un máximo de cinco
años, y sus términos financieros, las cuotas y los gastos desembolsados por el
11
demandante amortizados a lo largo del periodo de vigencia del contrato, así como la
cuestión de si la rescisión de la relación contractual se produjo en el periodo protegido.
25.
Con respecto al valor residual de la relación contractual, la Cámara observó que el
demandante reclama la cantidad total de 690,080 correspondiente a la remuneración,
premios y bonus de alquiler para el periodo de tiempo desde enero 2008 hasta 30 de
junio de 2009. No obstante, en acuerdo a los contratos de trabajo firmados entre el
demandante y el primer demandado el valor de la relación contractual hasta su
expiración ordinaria haciende a un monto total de 36,000 correspondiente a los montos
fijos y no incluyendo posibles premios futuros. Esto considerando que al momento en
que el primer demandado abandonó al demandante en enero de 2008 indudablemente
quedaban 6 meses de tiempo remanente de contrato. Igualmente considerando que el
primer demandado, de acuerdo con las condiciones financieras de la relación
contractual que habían sido acordadas tácitamente para la temporada 2007/2008, tenía
derecho a recibir mensualmente un salario de 4,000 así como los gastos de alquiler de
2,000. La Cámara estimó oportuno resaltar que en acuerdo a la documentación recibida
el demandante abonó al primer demandado durante los meses de julio de 2007 hasta
diciembre de 2007 un salario de 4,000 así como los gastos de alquiler de 2,000.
26.
Además, la Cámara tomó nota de que el demandante reclama la suma de 50,000
pagada por la adquisición del jugador, en el momento en el jugador suscribiera su
primer contrato laboral, es decir el 29 de diciembre de 2004. En este estado, la Cámara
recapituló que el contrato de trabajo tenía una vigencia original de 2 ½ años, es decir
desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2007, que había sido
prorrogado por un año hasta el 30 de junio de 2008, y que en el momento en el que el
primer demandado terminó el contrato aun quedaban 6 meses de tiempo remanente.
27.
Por lo tanto, la Cámara estimó que los gastos desembolsados por el demandante
equivalente a 50,000 amortizados a lo largo del periodo original de vigencia del
contrato ascendían a 10,000.
28.
Con respecto al valor de reposición reclamado, la Cámara estimó oportuno mencionar la
desproporcionalidad para considerar el monto de USD 812,500 pagado al nuevo
jugador por el período de enero de 2008 hasta junio de 2009, en particular tomando en
cuenta que el primer demandado se encontraba lesionado, que en el momento en el
que el primer demandado terminó el contrato quedaban 6 meses de tiempo remanente
y que el nuevo jugador fue fichado durante uno de los periodos de inscripción fijados
por la asociación correspondiente. También, la Cámara resaltó que en acuerdo a la
documentación remitida no es evidente que los montos pagados por el demandante
con respecto al nuevo jugador estén directamente vinculados a la vacante ocasionada
por el abandono del primer demandante.
29.
A continuación, la Cámara tomó nota de que el demandante reclama la cantidad de
USD 100,000 por perjuicios deportivos, cuantificando la vacante del jugador en el
12
equipo, así como la cantidad de 260,000 equivalente al monto de primas pagas al
primer demandado y como contraprestación por el derecho adquirido de ejercer las
extensiones anuales de contrato, no cumplida por el primer demandado.
30.
En este contexto, la Cámara consideró que el contrato estipula una prima de 60,000
para la temporada 2004/2005, una prima de 80,000 para la temporada 2005/2006 y una
prima de 120,00 para la temporada 2006/2007 y en esta última se encuentra incluida la
contraprestación por el derecho de ejercer la extensión anual (cf. II.11).
31.
Igualmente, la Cámara consideró, por una parte, que el primer demandado se
encontraba recuperándose de una lesión acaecida en febrero de 2007, en el momento
que abandonó al demandante.
32.
Por otra parte, la Cámara consideró que el primer demandante, nacido en 1985,
rescindió el contrato de trabajo sin justa causa durante el periodo protegido, ya que con
la prórroga contractual, en el presente caso, la duración de la relación contractual fue
extendida.
33.
Finalmente, la Cámara recordó que no puede considerar que la relación contractual era
válido hasta junio de 2009, ya que obviamente nunca se prorrogó después del 30 de
junio de 2008. Tampoco puede la Cámara considerar posibles futuros premios,
particularmente, tomando en cuenta que en el presente caso el primer demandante no
recibió premios durante el lapso de tiempo del 2 de julio de 2007 hasta el 31 de
diciembre de 2007.
34.
Por lo tanto, la Cámara consideró la remuneración y otros beneficios conforme a la
relación contractual para el tiempo restante, el hecho que la rescisión de la relación
contractual se produjo durante el periodo protegido así como las cuotas y los gastos
desembolsados por el demandante amortizados a lo largo del periodo de vigencia de la
relación contractual así como las especificidades del deporte y las circunstancias
particulares del presente caso.
35.
En consecuencia, y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias
anteriormente expuestos, en particular, también los términos financieros antes
mencionados, los miembros de la Cámara concluyeron de manera unánime que una
indemnización de 82,000 era una suma justa y razonable para ser fijada a favor del
demandante en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato por
parte del primer demandado. Para el buen orden, la Cámara señaló que en acuerdo a su
práctica establecida los montos son otorgados en la moneda de los contratos
correspondientes.
36.
Los miembros de la Cámara finalmente destacaron que de conformidad con el art. 17
par. 2 del Reglamento el segundo demandado tiene la obligación conjunta de efectuar
el pago de la indemnización antes fijada con el primer demandado.
13
37.
Finalmente, la Cámara concluyó que en acuerdo con el art. 17 par. 3 del Reglamento,
además de la obligación de pago de una indemnización, deberán interponerse
sanciones deportivas a un jugador que rescinda un contrato durante el periodo
protegido. Por lo tanto y considerando lo estipulado en los puntos II. 17.- 21., la
Cámara decidió que el primer demandado deberá ser sancionado con una restricción de
cuatro meses en su elegibilidad para jugar cualquier partido oficial. Esta sanción deberá
sufrir efecto inmediatamente tras la notificación de la presente decisión.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, A, es parcialmente aceptada.
2.
El primer demandado, F, debe pagarle al demandante, A, la cantidad de 82,000 dentro
de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.
3.
El segundo demandado, el C, tiene la obligación conjunta de efectuarle al demandante,
A, el pago más arriba mencionado en el punto III.2.
4.
En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido en
el punto III.2., se aplicaran intereses moratorios del 5% per annum desde la expiración
del plazo arriba mencionado. Además, a solicitud de parte, el caso se trasladará a la
Comisión Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las sanciones disciplinarias
necesarias.
5.
El demandante, A, se compromete a comunicar directa e inmediatamente al primer
demandado, F, así como el segundo demandado, C, el número de cuenta al que deberá
abonarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas
sobre cualquier pago efectuado.
6.
Una restricción de cuatro meses en su elegibilidad para jugar cualquier partido oficial es
impuesta al primer demandado F. Esta sanción deberá sufrir efecto a partir de la
notificación de la presente decisión.
7.
Todas las otras reclamaciones del demandante, A, son rechazadas.
***
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 63, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad
14
con el punto nº 2 de las directrices establecidas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para
recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto
nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Directrices del TAS)
15