Solidarity Contribution
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 28 de marzo 2008,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mick McGuire (Inglaterra), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
Essa M. Saleh Al-Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro
conoció de la controversia planteada por el club
D, xxx
como demandante
contra el club
C, xxx
como demandado
respecto a la distribución de la contribución de
solidaridad para el jugador S
I.
Hechos del caso
1.
La Federación xxxx de Fútbol confirmó que el jugador S, quien nació el 18 de junio
de 1976, estuvo registrado con su afiliado el D, el demandante, del 26 de
noviembre de 1987 hasta el 7 de febrero de 1994. La temporada deportiva en la
Federación xxxx de Fútbol corresponde al año calendario.
2.
La Federación de Fútbol de xxxx confirmó que en enero de 2007, el jugador fue
transferido del club X, club anterior, al club C, el demandado, en el que se le
registró el 19 de enero de 2007.
3.
El 27 de marzo de 2007, el demandante envió su reclamo a la FIFA exigiendo el
40% del 5% del monto de transferencia en conexión a la transferencia antes
mencionada del jugador correspondiente como contribución de solidaridad.
4.
El demandado explicó que el jugador era un jugador “libre”, dado que había
terminado su contrato de trabajo con su club anterior el 17 de enero de 2007. A
este respecto el demandado envió documentación. Así pues, el demandado estimó
que no se adeuda una contribución de solidaridad. No obstante, el demandado
confirmó que había pagado la suma de USD 855,000 en relación con la
transferencia del jugador. En particular, el demandado confirmó que pagó el
monto de USD 600,000 al club anterior del jugador en nombre del jugador por la
terminación anticipada del contrato de trabajo, el monto de USD 155,000
directamente al jugador para adquirir sus “derechos” así como el monto de USD
100,000 a la compañía SR por su intervención en esta y otras actividades.
5.
El demandante subrayó que el jugador y su club anterior terminaron su relación
contractual únicamente con la finalidad de transferir el jugador al demandado y,
por tanto, este último pagó el importe de USD 855,000 al club anterior del jugador
para la transferencia del jugador. En consecuencia, el demandante reafirmó su
derecho a recibir la parte proporcional de la contribución de solidaridad, la cual
asciende a USD 17,100.
6.
Por su parte, el demandado se refirió a su posición anterior y reiteró que el
jugador era un jugador “libre”.
2
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomo nota que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 27 de marzo de 2007. Por lo tanto, el Reglamento de
procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2005 (en adelante: el Reglamento
Procesal) es aplicable al presente asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento
Procesal).
2.
A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del
Reglamento Procesal y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 par. 1 en
conexión con el art. 22 litt. (d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de Disputas es competente
para decidir sobre la presente disputa entre clubes que pertenecen a asociaciones
distintas relacionada con el mecanismo de solidaridad reclamado por el
demandante en relación con la transferencia internacional del jugador profesional
S durante la vigencia de un contrato laboral.
3.
Además y considerando que el jugador S fue registrado a favor del nuevo club el
19 de enero de 2007, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que en acuerdo al art. 26
par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición 2008), y considerando que la presente demanda fue sometida a la FIFA el
27 de marzo de 2007, la edición anterior del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores (edición 2005; en adelante: el Reglamento) es
aplicable en cuanto al fondo al presente litigio.
4.
Acto seguido, la Cámara tomó debida nota de que el demandante reclama el 40%
del 5% del monto de transferencia en conexión a la transferencia del jugador
correspondiente como contribución de solidaridad en base de la transferencia
internacional del jugador.
5.
A continuación, la Cámara mantuvo que como establecido en el art. 21 del
Reglamento y el anexo 5 del Reglamento, como regla general, si un jugador
profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato de
trabajo, el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo de la
indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización
y será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club
o los clubes que a lo largo de los años han formado y educado al jugador. Esta
contribución de solidaridad se realizará proporcionalmente, en función del
3
número de años que el jugador ha estado inscrito en cada club durante las
temporadas comprendidas entre la edad de 12 y 23 años del jugador.
6.
Igualmente, la Cámara tomó debida nota de que el demandante subrayó que el
jugador y su club anterior terminaron su relación contractual únicamente con la
finalidad de transferir el jugador al demandado y, por tanto, este último pagó el
importe de USD 855,000 al club anterior del jugador. En consecuencia, el
demandante solicita su proporción de la contribución de solidaridad en base del
monto antes mencionado de USD 855,000, la cual asciende, según el demandante,
a USD 17,100.
7.
Asimismo, los miembros de la Cámara observaron que el demandado explicó que
el jugador era un jugador “libre”, dado que había terminado su contrato de
trabajo con su club anterior el 17 de enero de 2007. Por lo tanto, el demandado
estimó que no se adeuda una contribución de solidaridad. No obstante, el
demandado confirmó, durante el procedimiento ante la FIFA, que había pagado la
suma de USD 855,000 en relación con la transferencia del jugador. En particular, el
demandado confirmó que pagó el monto de USD 600,000 al club anterior del
jugador en nombre del jugador por la terminación anticipada del contrato de
trabajo, el monto de USD 155,000 directamente al jugador para adquirir sus
“derechos” así como el monto de USD 100,000 a la compañía SR por su
intervención en esta y otras actividades.
8.
A continuación, la Cámara estimó oportuno recalcar que la única causa que puede
vincular a un jugador con un club es un contrato laboral escrito válido (cf. art. 2 en
conexión con art. 13 del Reglamento). En este contexto, la Cámara también
recordó que en acuerdo al principio central del Reglamento concerniente a la
estabilidad contractual entre jugadores profesionales y clubes, como regla
general, un contrato entre un jugador profesional y un club podrá rescindirse sólo
al vencimiento del contrato o de común acuerdo (cf. art. 13 del Reglamento).
9.
En este contexto, la Cámara precisó, que en principio, cuando un club se muestra
interesado por los servicios profesionales de un jugador que aun tiene un contrato
vigente, el posible nuevo club acuerda con el club actual del jugador el valor de su
transferencia, con la finalidad que el club actual del jugador acepte renunciar a los
servicios profesionales de dicho jugador, previo a la expiración original de la
vigencia del contrato laboral pertinente. Igualmente, la Cámara estimó oportuno
recordar, que de todos modos, la transferencia de un jugador aun necesita el
consentimiento del jugador en cuestión.
10.
En consecuencia, los miembros de la Cámara remarcaron que el espíritu del
legislador reglamentario cuando empleó el término “indemnización” en el art. 21
y en el anexo 5 del Reglamento fue el de referirse al “monto de transferencia”
4
acordado entre las partes involucradas en la transferencia, como contraprestación
por la cesión anticipada de los servicios profesionales de un jugador, previo a la
expiración normal de la vigencia del contrato laboral existente.
11.
Además, la Cámara precisó que dentro del marco de la transacción de una
transferencia es absolutamente habitual e indispensable que el jugador y su club
acuerden de común acuerdo la terminación anticipada de su actual relación
contractual. Únicamente de esta forma el jugador se encuentra en la posición,
desde el punto de vista legal, de firmar un nuevo contrato con su futuro club. De
hecho, en la mayoría de los casos, es explicito a causa de la terminación del
contrato con su club anterior y la firma de un contrato con un club nuevo, que un
jugador demuestra su aprobación para la transferencia.
12.
Por lo tanto, la Cámara concluyó que el argumento del demandado que el jugador
era un jugador “libre” no puede ser sostenido, ya que la terminación de su
anterior contrato el 17 de enero 2007 había ocurrido única- y claramente con
miras a su trasferencia al demandado como un acto habitual para tal tipo de
transacción. El jugador tuvo que haber sido considerado como transferido
durante el periodo de vigencia de su contrato. El monto pagado por el
demandado al club anterior del jugador nada tiene que ver con una
indemnización por incumplimiento contractual del jugador, como intenta hacer
creer el demandado. De hecho, la terminación prematura del contrato de trabajo
anterior del jugador fue acordado de mutuo acuerdo en miras de su transferencia
como parte de la transacción.
13.
Igualmente, la Cámara estimó oportuno recordar que en acuerdo al art. 21 y el
anexo 5 del Reglamento la relevante contribución de solidaridad se calcula en
base de la indemnización pagada al club anterior por la transferencia del jugador.
14.
Consecuentemente, y para el presente caso, los montos pagados por el
demandado directamente al jugador y a la compañía SR por su intervención en
esta y otras actividades, no serán, en cualquier caso, considerados para el
relevante cálculo de la contribución de solidaridad.
15.
Por lo tanto, el monto de USD 155,000 y el monto de USD 100,000 pagados por el
demandado a la terceras partes y no al club anterior del jugador en concepto de
monto de transferencia no pueden ser considerados, para este caso concreto, por
la Cámara como parte integrante de la indemnización en base a la cual se calcule
la proporción de la contribución de solidaridad para el demandante.
16.
En vista de lo anteriormente mencionado, la Cámara concluyó que a fin de calcular
la relevante proporción de la contribución de solidaridad para el club demandante
el monto de USD 600,000 pagado por el demandado al club anterior por la
5
terminación anticipada del contrato de trabajo, es decir, pagado como monto de
transferencia, será considerado.
17.
A este respecto, la Cámara consideró que en acuerdo a la confirmación de la
Federación xxxx de Fútbol el jugador, nacido el 18 de junio de 1976, estuvo
registrado con el demandante del 26 de noviembre de 1987 (11 años) hasta el 7 de
febrero de 1994 (17 años). Igualmente, la Cámara consideró que la temporada
deportiva en la Federación xxxx de Fútbol corresponde al año calendario
18.
Por lo tanto y considerando el art. 1 del anexo 5 del Reglamento las temporadas a
considerar van desde la temporada 1988, la temporada del 12° cumpleaños del
jugador, hasta la temporada 1994, la temporada del 18° cumpleaños del jugador,
es decir, las temporadas 1988 (12), 1989 (13), 1990 (14), 1991 (15), 1992 (16), 1993
(17) y un mes de la temporada 1994 (18). Consecuentemente, la Cámara concluyó
que el demandado tiene derecho a recibir el 40.8% del 5% de USD 600,000.
19.
Por lo expuesto precedentemente, la Cámara de Resolución de Disputas decidió
que el demandado debe pagarle al demandante la cantidad de USD 12,240 en
concepto de contribución de solidaridad por la transferencia del jugador en
cuestión.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, D, es aceptada parcialmente.
2.
El demandado, C, debe pagarle al demandante la cantidad de USD 12,240 dentro
de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión.
3.
En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido
intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo arriba
mencionado y, si solicitado, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA, la cual podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias.
4.
Todas las demandas adicionales del demandante son rechazadas
5.
El demandante se compromete a comunicar al demandado directa- e
inmediatamente el número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada,
así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.
*****
6
Nota sobre el recurso legal:
De acuerdo con lo previsto por el art. 61 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y
los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase
el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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