Acórdão do FIFA
Processo 381335_2009-02-04

Data
04/02/2009

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 13 de junio de 2008,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente

Zola Majavu (Sudáfrica), miembro
Caio César Vieira Rocha (Brasil), miembro
Mick McGuire (Inglaterra), miembro
Michele Colucci (Italia), miembro

conoció de la demanda planteada por el club
A,
representado por el Sr. B
en adelante, “el demandante y contra-demandado”

contra el jugador
E,
representado por el Sr. D

en adelante, “el demandado y contra-demandante”

y contra el club
R,
en adelante, “el demandado”
en relación con el conflicto laboral surgido entre
el jugador E y el club A.

I.

Hechos

1.

El 23 de diciembre de 2005 el jugador E (en adelante: el jugador) y el club A (en
adelante: el club) firmaron un contrato de trabajo con vigencia desde el 30 de
diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008.

2.

Dicho contrato estipula en su cláusula segunda A) que el club le abonaría al
jugador las siguientes sumas en concepto de salario:
a) durante el primer año, la suma total de USD 225,000 dividido en 12 cuotas
mensuales de USD 18,750 cada una;
b) durante el segundo año, la suma total de USD 250,000 dividido en 12 cuotas
mensuales de USD 20,833 cada una y
c) durante el tercer año, la suma total de USD 275,000 dividido en 12 cuotas
mensuales de USD 22,916 cada una.

3.

Asimismo, en la claúsula segunda B) del citado contrato el club se comprometió a
abonarle al jugador otras prestaciones como por ejemplo premios.

4.

En la claúsula séptima del contrato pertinente el club se comprometió a abonarle
al jugador la suma de USD 1,260,000 en concepto de prima, la cual sería abonada
en cinco (5) cuotas de acuerdo al siguiente detalle:

USD 230,000, al momento de la firma del contrato laboral;

USD 270,000, al momento que la Federación X reciba el certificado de
transferencia internacional (CTI) pertinente;

USD 60,000, el 28 de febrero de 2006;

USD 100,000, el 31 de marzo de 2006 y

USD 600,000, el 30 de agosto de 2006.

5.

La claúsula novena del contrato pertinente establece que todas las sumas a
percibir por el jugador serán netas y que el club retendría las deducciones sin que
dichas retenciones afecten más del 10 % de las cantidades pactadas en el contrato
a excepción de las cantidades mencionadas en la claúsula séptima.

6.

La claúsula décima segunda prevé que el jugador podría dar por terminada
anticipadamente la relación laboral transcurrido un año de vigencia del mismo y
dentro de los diez días posteriores a la conclusión del torneo inmediato anterior
para lo cual el jugador se obliga a pagar favor del club la suma de USD 7,000,000.

7.

El 7 de diciembre de 2006, el jugador envió un reclamo a la FIFA manifestando que
el club había terminado el contrato sin justa causa durante la temporada y dentro
del periodo protegido y además solicitando ser declarado jugador libre y el pago
de la suma total de USD 502,500.

8.

El 8 de diciembre de 2006, el jugador firmó contrato laboral con el club R (en
adelante: R) con vigencia hasta el 30 de junio de 2008. La claúsula segunda del
contrato laboral estipula un salario mensual de 14,020.

A / Jugador E, y R

2

9.

El 8 de diciembre de 2006, la Asociación U solicitó a la Federación X la emisión del
certificado de transferencia internacional (CTI) del jugador E. La FEDERACION X
respondió a la ASOCIACION Y informándole que su club afiliado A se oponía a la
expedición del CTI en cuestión debido a que el jugador E y su club tenían contrato
vigente.

10.

El 14 de diciembre de 2006, la ASOCIACION Y recurrió a la FIFA solicitando
asistencia para la obtención del CTI pertinente. El 8 de enero de 2007, el Juez
Unico de la Comisión del Estatuto del Jugador autorizó la inscripción provisional
del jugador E para el club R. En particular, el Juez Unico destacó que el club A
había iniciado ante la FIFA una demanda en contra del jugador y de su nuevo club
solicitando una indemnización financiera y la imposición de sanciones deportivas a
ambos, pero que en ningún momento mostraba interés por el regreso del jugador
E a su plantel.

11.

En su reclamo dirigido a la FIFA el jugador solicitó el pago de la suma total de USD
502,500 compuesta del siguiente modo:
a) USD 52,500 en concepto de salarios adeudados por los meses de octubre (parte
del monto), noviembre y diciembre todos del 2006;
b) USD 275,000 (todos los salarios del año 2008) en concepto de indemnización
por los perjuicios ocasionados por la ruptura del club;
c) USD 175,000 en concepto de pago de la cuota 5 de la prima;
d) más intereses y aplicación de sanciones deportivas al club.

12.

En particular, el jugador manifestó que frente a los primeros incumplimientos por
parte del club trató de solucionar la controversia amigablemente pero que luego
ante la falta de respuesta se vió forzado a intimarlo fehacientemente.

13.

El 19 de julio de 2006 mediante telegrama, el jugador intimó al club al pago de la
suma de USD 140,700. A posteriori, el 7 de noviembre de 2006 volvió a intimar al
club al pago de la suma de USD 150,000. Finalmente, el 30 de noviembre de 2006
el jugador envió un último telegrama al club informando que se veía forzado a
rescindir el contrato laboral por causa imputable al club.

14.

El jugador manifestó que el club no respondió ninguno de los tres telegramas
enviados demostrando su falta de interés por el jugador.

15.

El 18 de diciembre de 2006, el club informó a la FIFA que rechaza categóricamente
la demanda del jugador E y a su vez presentó una demanda contra el jugador y su
nuevo club, R y solicitó:
a) el pago de la suma de USD 7,000,000 en concepto de indemnización de
conformidad con la claúsula décimo segunda del contrato laboral en cuestión;
b) aplicación de una sanción deportiva al jugador (restricción de 6 meses) por
haber rescindido el contrato sin causa durante el periodo protegido;
c) aplicación de una sanción deportiva al club R por haber inducido al jugador a
incumplir el contrato laboral pertinente;
d) más intereses.

A / Jugador E, y R

3

16.

En particular, el club manifestó:
a) que es falso lo manifestado por el jugador ya que el club ha cumplido con
todas las obligaciones pactadas en el contrato.
b) que en consecuencia el club no dió motivo para la rescisión anticipada del
contrato laboral.
c) que el jugador firmó contrato con su nuevo club, R, teniendo aún un contrato
vigente con el club A. Además que el jugador presentó su reclamo en la FIFA
el 7 de diciembre y al día siguiente firmó contrato con el club R y que esto
evidencia que se encontraban en negociaciones con anterioridad.
d) que a posteriori de ser registrado en la ASOCIACION Y el jugador fué
transferido nuevamente a M esta vez para ser inscripto con el club T y que ello
prueba el dolo del jugador y la mala fé del club R.
e) El club adjuntó un listado en el que se detallan pagos por un importe de USD
213,300. Asimismo, el club manifestó que retuvo el importe de USD 23,700 en
concepto de impuestos de conformidad con lo establecido en la claúsula
novena del contrato laboral.

17.

Asimismo, el club aportó copias de recibos salariales, cheques y comprobantes de
pagos por un importe total de 2,354,372 imputables a los meses de enero a
octubre de 2006.

18.

El club manifestó que abonó al jugador la suma de USD 1,260,000 en concepto de
prima (cf. claúsula séptima del contrato) adjuntando 5 comprobantes de recibo de
cheques:
1) USD 230,000, de fecha 4 de enero de 2006, cheque s/n;
2) 2,856,060, fecha: 8 de enero de 2006, ch. 3601;
3) 1,586,700, fecha: 18 de enero de 2006, ch. 3603;
4) 263,875, fecha: 2 de marzo de 2006, ch. 3818 y
5) 371,420, fecha: 6 de marzo de 2006, ch. 3827.
Asimismo el club adjuntó comprobantes emitidos por un negocio de cambio de
divisas “Monex” de canje de cheques a favor del jugador:
1) USD 230,000, de fecha 4 de enero de 2006;
2) USD 420,000, de fecha 18 de enero de 2006;
3) USD 35,000, de fecha 6 marzo de 2006 y
4) USD 550,000, de fecha 1 de septiembre de 2006.

19.

Asimismo, el club envió una copia de un cheque nro. 3603 de fecha 18 de enero de
2006 por un valor de 1,586,700 y manifestó que está endosado por el jugador.

20.

El jugador respondió la demanda del club y manifestó:
a) que la demanda del club es contradictoria y pretende inducir a error con
respecto a los pagos efectivamente realizados “armando” una liquidación
unilateral confundiendo salarios con otros rubros pactados en el contrato,
presentando documentos ilegibles o no presentando ninguna evidencia como
por ejemplo en el caso del salario del mes de diciembre de 2006;

A / Jugador E, y R

4

b)

c)

d)

e)

f)

g)

que resulta evidente que el club ha incumplido las obligaciones laborales y
salariales con el jugador y que ese ha sido el motivo de la rescisión
contractual;
que de los comprobantes presentados por el club se advierten algunos pagos
por sumas importantes; otros en concepto de salario por sumas similares
(99,000 aprox.) y otros por valores pequeños. Estos últimos se corresponden a
premios conforme la claúsula segunda B) que recibía todo el plantel;
que rechaza el descuento impositivo que alega el club haber hecho por un
importe de USD 23,700, ya que, este tipo de retenciones impositivas no se
hacen simplemente descontando de una liquidación sin respaldo documental
alguno. La retención a que hace referencia la claúsula novena del contrato
pertinente es derivada de la renta del trabajo y se debe efectuar en cada
recibo de pago del salario correspondiente tal como figuran en los formularios
salariales presentados por el club;
que no cobró la totalidad del salario del mes de octubre de 2006 y en tal
sentido rechaza la autenticidad del supuesto pago de fecha 26 de octubre de
2006 aportado por el club, con indicación del cheque nro. 903, por ser ilegible;
que los documentos que el club aportó para comprobar el pago de salarios del
mes de noviembre de 2006 fueron confeccionados unilateralmente por el club
y no están firmados por el jugador a diferencia de los salarios de los meses
anteriores que si los firmó el jugador;
que con respecto al salario del mes de diciembre de 2006 el club no aporta
ninguna prueba.

21.

El jugador agregó con respecto al pago de la prima pactada en el contrato de USD
1,260,000:
a) que conforme la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas la
prima es considerada parte constitutiva del salario y su persistente
incumplimiento es también justificativo de la rescisión laboral;
b) que con respecto a los pagos invocados por el club de la prima las fechas y
montos denunciados no coinciden con los pactados en el contrato lo cual
revela “per se” un incumplimiento;
c) que reconoce los pagos efectuados por el club como prima por un monto total
de USD 1,110,000 pero que rechaza el pago de USD 150,000 de fecha 18 de
enero de 2006 invocado por el club.

22.

Finalmente el jugador manifestó que la indemnización basada en la claúsula
décima segunda del contrato es eminentemente desproporcionada con el valor
acordado y que no se ajusta a los valores reales y parámetros relativos al jugador.
El jugador invoca la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas en tal
sentido.
Por su parte el club R respondió la demanda del club mexicano y manifestó:
a) que rechaza categóricamente haber inducido al jugador a terminar su
contrato con el club A, en particular, teniendo en cuenta que el R es un club
mucho menos importante que el A y pagando un salario mucho mas bajo;

23.

A / Jugador E, y R

5

b)

c)
d)
e)

f)

g)
h)

que ellos no fueron parte en la negociación de la claúsula décimo segunda del
contrato laboral celebrado entre el jugador y el club A y por la tanto no
pueden ser afectados por ello;
que todas las alegaciones presentadas por el club A son meras presunciones y
no presentan evidencias para probarlas;
que el club A incumplió el pago de salarios con el jugador y que ellos es justa
causa para el jugador para rescindir el contrato laboral que los unía;
que el jugador envió un telegrama al club A rescindiendo el contrato el día 30
de noviembre de 2006 todo ello ocurrió en territorio M y estando el club R
totalmente sin conocimiento al respecto;
que además los inconvenientes entre el club A y el jugador se remontan al
mes de enero de 2006 con respecto al pago de la prima lo que prueba que los
problemas son mucho mas anteriores que el contrato que firmó R con el
jugador;
que el Juez Unico de la Comisión del Estatuto del Jugador los autorizó a
inscribir provisionalmente al jugador;
que a posteriori la FEDERACION X solicitó a la ASOCIACION Y el CTI pertinente
para que el jugador E sea inscripto para otro club mexicano, T, y que esta
situación acredita por si misma que la relación entre el jugador y el club A
estaba terminada, ya que la misma FEDERACION X autorizó la inscripción del
jugador para su nuevo club.

24.

La FEDERACION X envió a la FIFA copia del contrato de trabajo celebrado entre el
jugador E y el club T de fecha 20 de julio de 2007, con vigencia por una temporada
(torneo apertura 2007/clausura 2008).

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el asunto de marras
fué sometido a la FIFA el 7 de diciembre de 2006. Consecuentemente, el
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del
Reglamento de Procedimiento).

2.

Subsecuentemente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del
Reglamento de Procedimiento arriba mencionado y confirmaron que de
conformidad con el art. 24 par. 1 en combinación con el art. 22 lit. a y b del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2008), la
Cámara de Resolución de Disputas es la competente para decidir sobre la presente
disputa laboral con una dimensión internacional entre un club mexicano, un
jugador argentino y un club uruguayo.

3.

Asimismo, la Cámara analizó cuál es el reglamento que debe aplicarse a la
substancia del presente asunto. En este sentido, la Cámara confirmó que de

A / Jugador E, y R

6

conformidad con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2008), y considerando que la presente
demanda fué iniciada el 7 de diciembre de 2006, la versión previa del Reglamento
(edición 2005: en adelante el Reglamento) es aplicable al fondo del asunto de
marras.
4.

A continuación, y habiendo determinado la competencia de la Cámara y de los
reglamentos aplicables, la Cámara entró en el análisis del fondo del caso y
comenzó tomando nota que el A (en adelante: el club A o el demandante) y el
jugador E firmaron un contrato de trabajo el 23 de diciembre de 2005 con vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2008.

5.

Asimismo, la Cámara tomó nota que el jugador E durante el proceso del presente
caso, había acreditado haber enviado 3 intimaciones fehacientes (telegramas) al
club A de fechas 19 de julio; 7 de noviembre y 30 de noviembre, todas de 2006
respectivamente y que ninguna de ellas había sido respondida por el demandante.
Los miembros de la Cámara remarcaron en particular el contenido del último
telegrama de fecha 30 de noviembre de 2006 por medio del cual el jugador E
manifestó expresamente “…hago efectivo el apercibimiento formulado dando por
rescindido dicho contrato por causa justificada absolutamente imputable a vuestra
parte…”.

6.

A continuación, los miembros de la Cámara tomaron nota que el jugador E firmó
contrato de trabajo con el club uruguayo R el 8 de diciembre de 2006.

7.

En este contexto, los miembros de la Cámara consideraron oportuno destacar que
la falta de respuesta por parte del demandante a los telegramas del demandado
podían interpretarse como que el demandante aceptaba al menos parcialmente
los reclamos del demandado en cuanto a los montos efectivamente adeudados en
ese momento y/o como falta de interés en los servicios del jugador y además
revelaba cierta falta de predisposición para solucionar la disputa.

8.

En este estado, los miembros de la Cámara advirtieron que el club A y el jugador E
tenían posiciones completamente antagónicas.

9.

Por una parte, la Cámara puntualizó que el jugador E consideraba que el club A
había terminado el contrato laboral de fecha 23 de diciembre de 2005 sin causa
justificada en base a la falta de pago de los salarios de los meses de octubre (en
forma parcial); noviembre y diciembre todos de 2006 y parte de la prima
convenida contractualmente entre las partes.

10.

Por la otra parte, la Cámara remarcó que el club A consideraba que había
cumplido todas las obligaciones pactadas en el contrato laboral pertinente con el
jugador E y que en consecuencia era este último el que había rescindido
anticipadamente el contrato mencionado sin causa justificada.

A / Jugador E, y R

7

11.

Los miembros de la Cámara decidieron enfocarse en el análisis de la demanda del
jugador E.

12.

En primer lugar, comenzaron tomando nota que el jugador E reclamaba el pago
de los salarios correspondientes a los meses de octubre (en forma parcial),
noviembre y diciembre de 2006 por parte del club A. En este sentido, los miembros
de la Cámara analizaron la prueba documental aportada por ambas partes
durante el proceso del presente caso y advirtieron que el club A había aportado
formularios de pago de recibos salariales firmados por el jugador E de manera
continuada desde el mes de enero a octubre de 2006.

13.

Con respecto al salario del mes de octubre de 2006, los miembros de la Cámara
identificaron en particular dos formularios salariales firmados por el jugador E
relevantes para la presente demanda: el primero de fecha 15 de octubre de 2006
por un importe neto de 49,972.20, y el segundo de fecha 31 de octubre de 2006
por un importe bruto de 49,236.40 los cuales sumados dan un total de 99,208.60.

14.

Asimismo, la Cámara advirtió que dentro de la pruebas enviadas por el club A
existía un comprobante de fecha 26 de octubre de 2006 por un importe de 108,678
aparentemente firmado por el jugador. En este estado, los miembros de la Cámara
tomaron nota que el jugador E cuestionaba la autenticidad de dicho
comprobante. En consecuencia, los miembros de la Cámara se detuvieron en el
análisis de dicho documento y concluyeron que el mismo no contenía una
descripción o información clara sobre que concepto se estaba abonando a través
de dicho cheque y que en consecuencia no era suficiente prueba de poder ser
imputable al pago del salario del mes de octubre de 2006 o a otro rubro.

15.

En este estado, la Cámara remarcó que conforme lo estipulado en la claúsula
segunda A) del contrato laboral pertinente el club A debía pagarle al jugador E en
octubre de 2006 un salario mensual de 18,750 los cuales equivalen a 196,879.

16.

Por lo tanto, los miembros de la Cámara destacaron que el club A no había podido
aportar evidencias sobre el pago de 97,670.40. En consecuencia, los miembros de
la Cámara concluyeron que sólo los formularios salariales constituían prueba
suficiente del pago de parte del salario del jugador E correspondiente al mes de
octubre de 2006 quedando en consecuencia la suma de USD 9,290.63 como
pendiente de pago por parte del club A.

17.

A continuación, los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis del salario
del mes de noviembre de 2006. En tal sentido, advirtieron que el club A no había
aportado un formulario salarial típico firmado como si lo había hecho con los
meses de enero a octubre de 2006 sino sólo había aportado un listado
confeccionado por el club A sin firma del jugador donde se especificaba
textualmente: “…30 de noviembre de 2006; Depósito Nomina Noviembre 99,945
… USD 9,067…”.

A / Jugador E, y R

8

18.

En este estado, los miembros de la Cámara consideraron oportuno destacar que en
aras de preservar la seguridad jurídica en las relaciones laborales entre clubes y
jugadores, las pruebas documentales elaboradas sólo por una de las partes eran
consideradas documentos unilaterales que, como regla general, no pueden ser
tomadas como evidencia suficiente para acreditar un pago, salvo que la otra parte
reconozca expresamente su verosimilitud.

19.

Los miembros de la Cámara destacaron, que en el asunto de marras el club A con
respecto al salario del mes de noviembre de 2006 sólo había aportado el listado
antes mencionado y que el jugador E manifestaba no haberlo recibido.

20.

En virtud de lo antes expuesto, la Cámara concluyó que el club A además le
adeudaba al jugador E la suma de USD 18,750 en concepto de salario del mes de
noviembre de 2006.

21.

A continuación, los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis del salario
del mes de diciembre de 2006 y puntualizaron que teniendo en cuenta que el
jugador E había firmado contrato laboral con su nuevo club R el 8 de diciembre de
2006, dicho órgano decisorio consideraba que el jugador E no había prestado
servicios como futbolista para el club A durante ese mes y por lo tanto dicho club
no estaba obligado a pagar el salario del mes de diciembre de 2006 al jugador,
debido al hecho que el contrato había sido rescindido antes.

22.

En virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de la Cámara concluyeron que
el club A le adeuda al jugador E la suma total de USD 28,040.63 en concepto de
salarios.

23.

A continuación, los miembros de la Cámara tomaron nota que el club A
argumentaba haber retenido de los pagos efectuados al jugador E la suma de USD
23,700 en concepto de impuestos de conformidad con lo establecido por el
contrato laboral pertinente. Asimismo, la Cámara tomó nota que el club A
aportaba como prueba de haber practicado dicha retención impositiva un listado
confeccionado por dicho club sin firma del jugador.

24.

En consecuencia, los miembros de la Cámara reiteraron los términos expresados en
el considerando 18 sobre la validez de las pruebas unilaterales y concluyeron que
la retención impositiva de USD 23,700 invocada por el club A no podía ser
aceptada como válida.

25.

En segundo lugar, los miembros de la Cámara continuaron analizando la demanda
del jugador E y tomaron nota que el jugador reclamaba originalmente la suma de
USD 175,000 como saldo adeudado del pago de la prima. En este estado, la
Cámara subrayó que ambas partes habían acordado en la claúsula séptima del
contrato laboral pertinente el pago de una prima por un monto total de USD
1,260,000 pagadero en 5 cuotas conforme al siguiente plan:
1.

A / Jugador E, y R

USD 230,000, al momento de la firma del contrato laboral;

9

2.
3.
4.
5.

USD 270,000, al momento que la Federación M de Fútbol reciba el
certificado de transferencia internacional pertinente;
USD 60,000, el 28 de febrero de 2006;
USD 100,000, el 31 de marzo de 2006 y
USD 600,000, el 30 de agosto de 2006.

26.

En este contexto, los miembros de la Cámara remarcaron que el club A había
aportado pruebas documentales relacionadas con el pago de las 5 cuotas de la
prima antes mencionada pero que sin embargo el jugador E reconocía 4 de las 5
pagos invocados por el club A. En particular, el jugador E rechazaba un pago de
fecha 18 de enero de 2006 por un importe de 1,586,700 equivalentes a USD
150,000 que el club A alegaba haber efectuado mediante cheque nro. 3603.

27.

Luego de un análisis exhaustivo de las posiciones de las partes, los miembros de la
Cámara pusieron de resalto que el importe de USD 150,000 reclamado por el
jugador E en concepto de prima se componía de USD 100,000 correspondientes a
la cuota nro. 4 pactada en la claúsula séptima del contrato laboral con fecha de
pago el 31 de marzo de 2006 y USD 50,000 de saldo remanente de la última cuota
pactada de USD 600,000 con fecha de pago el 30 de agosto de 2006. En particular,
la Cámara subrayó que con respecto a la última cuota de la prima pactada de USD
600,000, el club A había aportado pruebas de haber pagado USD 550,000 el 1 de
septiembre de 2006 y que el jugador E había reconocido dicho pago expresamente
pero que mantenía su reclamo por el saldo de USD 50,000.

28.

En este estado, los miembros de la Cámara tomaron nota que si bien la cuota nro.
4 de USD 100,000 había sido pactada contractualmente entre las partes para ser
pagada el 31 de marzo de 2006, el club A manifestaba haber pagado la suma de
1,586,700 equivalentes a USD 150,000 el 18 de enero de 2006, es decir, 2 meses y
medio antes del vencimiento de la cuota 4 pactada en el contrato laboral
pertinente.

29.

En este contexto, los miembros de la Cámara consideraron oportuno mencionar
que el jugador E había enviado tres cartas documento al club A intimando pagos y
que parecía poco razonable que si el club A hubiera abonado el monto de USD
150,000 el 18 de enero de 2006 no hubiera respondido alguna de las intimaciones
del jugador E invocando dicho pago. En particular, la Cámara remarcó el
telegrama de fecha 19 de julio de 2006 donde el jugador E le intimaba
expresamente al club A el pago de la cuota 4 de la prima por un importe de USD
100,000 con fecha de vencimiento 31 de marzo de 2006 y el telegrama de fecha 7
de noviembre de 2006 donde el jugador E le intimaba al club A el pago de USD
50,000 en concepto de saldo de la cuota 5 de la prima con fecha de vencimiento 30
de agosto de 2006.

30.

A continuación, los miembros de la Cámara decidieron analizar exhaustivamente
el cheque aportado como prueba documental por el club A y cuestionado por el
jugador E nro. 3603 de fecha 18 de enero de 2006 por un importe de 1,586,700.
Como fruto de dicho análisis, los miembros de la Cámara advirtieron que la firma

A / Jugador E, y R

10

que aparecía en dicho documento era a simple vista y para opinión de un lego
manifiestamente diferente a la firma del jugador E, la cual constaba en varios de
los otros documentos aportados por el club A.
31.

Asimismo, los miembros de la Cámara tomaron nota acerca de la carta de fecha 15
de junio de 2008 del Banco S dirigida al club A la cual este último presentó como
prueba documental en las presentes actuaciones. La Cámara consideró relevante
citar el contenido de dicha carta textualmente “… De acuerdo a su amable
solicitud, nos servimos confirmar a ustedes que el cheque No. 3603 valioso por $
1,586,700.00 … fué presentado para su cobro depositado en cuenta a nombre de
Grupo Financiero M endosado presumiblemente por su beneficiario Sr. E….”.

32.

Los miembros de la Cámara subrayaron que dicha carta era clara y contundente en
el sentido que cuando los directivos del banco utilizaron la palabra
“presumiblemente” no estaban totalmente seguros de que la firma del endoso
fuera la del jugador E.

33.

En consecuencia, los miembros de la Cámara concluyeron que el club A no había
podido probar suficientemente durante el proceso de la presente disputa haber
pagado la suma de USD 150,000 al jugador E y que en consecuencia el club
mexicano le adeudaba aún parte de la prima acordada en la claúsula séptima del
contrato laboral pertinente.

34.

En este estado, los miembros de la Cámara concluyeron que el club A le adeuda al
jugador E la suma total de USD 178,040.63 en concepto de salarios adeudados y
prima.

35.

En consecuencia y en virtud de todo lo antes expresado, la Cámara concluyó que el
contrato de trabajo celebrado entre el club A y el jugador E el 23 de diciembre de
2005 fué rescindido por el club A, sin causa justificada, y que por lo tanto dicho
club debería abonarle al jugador E una indemnización de conformidad con el
articulo 17 par.1 del Reglamento.

36.

En este estado, la Cámara destacó que coincidían con el Juez Unico de la Comisión
del Estatuto del Jugador cuando en su decisión de fecha 8 de enero de 2007 había
expresado claramente que el club A parecía estar interesado más en recibir una
indemnización financiera que en los servicios del jugador.

37.

A mayor abundamiento, la Cámara reiteró que el hecho que el jugador E enviara
tres intimaciones fehacientes al club A y no obtuviera ninguna respuesta
demostraba falta de interés por parte de dicho club.

38.

Asimismo, la Cámara puso de resalto que el club A debía cumplir con los
compromisos asumidos en el contrato laboral pertinente y que en consecuencia no
era justo hacer asumir al jugador E el retardo o incumplimiento por parte del club.

A / Jugador E, y R

11

39.

Sin embargo, los miembros de la Cámara hicieron especial énfasis en que existían
circunstancias atenuantes de relevancia que debían ser tenidas en cuenta al
momento de determinar el “quantum” de la indemnización.

40.

En primer lugar, los miembros de la Cámara hicieron referencia a que a pesar de
que el club A incumplió con el pago total de la prima de USD 1,260,000 a favor del
jugador en un monto de USD 150,000, era digno de destacar que el jugador E
había percibido casi el 90 % de dicho monto. Por lo tanto, los miembros de la
Cámara remarcaron que no sólo había que tener en cuenta si el club A había
incumplido o no el pago de la prima sino en que medida.

41.

Además, los miembros de la Cámara agregaron que el club A había abonado al
jugador E la suma de USD 1,100,000 en concepto de prima en un periodo de
tiempo bastante reducido que transcurría desde el 4 de enero de 2006 hasta el 1
de septiembre de 2006.

42.

En segundo lugar, los miembros de la Cámara destacaron que el jugador E a
posteriori de la firma del contrato de trabajo con el club R el 8 de diciembre de
2006, había firmado un nuevo contrato de trabajo con el club T el 20 de julio de
2007 con vigencia por una temporada.

43.

En consecuencia y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias
anteriormente expuestos, la Cámara concluyó de manera unánime que un monto
de USD 30,000 era una suma justa y razonable para ser fijada a favor del jugador E
en concepto de indemnización por la rescisión sin justa causa del contrato
pertinente por parte del club A.

44.

En conclusión la Cámara manifestó que el club A debe abonarle al jugador E la
suma de USD 208,040.63 en concepto de salarios adeudados, prima e
indemnización.

45.

A continuación, los miembros de la Cámara decidieron enfocarse en el análisis de
la demanda del club A. En tal sentido, la Cámara puso de resalto que teniendo en
cuenta que dicho club había sido declarado responsable de la rescisión prematura
del contrato laboral celebrado con el jugador E el 23 de diciembre de 2005 su
demanda de indemnización por un monto de USD 7,000,000 en base a la claúsula
décimo segunda del contrato en cuestión era rechazada.

46.

En este contexto, los miembros de la Cámara puntualizaron que la demanda del
club A de aplicación de sanciones deportivas tanto al jugador E como al club R
también eran rechazadas.

47.

En virtud de todo lo antes expuesto, la Cámara decidió que el club A debe
abonarle al jugador E la suma de USD 208,040.63 en concepto de salarios
adeudados, prima e indemnización.

A / Jugador E, y R

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III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demandante del demandante, FC A, es rechazada.

2.

La contra-demanda del demandado-contra-demandante, Emmanuel Alejandro E,
es parcialmente aceptada.

3.

FC A, debe pagarle al Sr. E, la cantidad de USD 208,040.63 dentro de los próximos
30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.

4.

Cualquier otra demanda del demandado-contra-demandante, Sr. E, es rechazada.

5.

En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo antes
establecido, intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo
más arriba mencionado y a solicitud de la parte pertinente, el caso se trasladará a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.

6.

El
demandado-contra-demandante,
E,
deberá
comunicar
directa
e
inmediatamente al demandante, FC A, el número de cuenta en la que deberá
depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de
Disputas sobre cualquier pago efectuado.

*****
De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21
días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para recurrir, a fin de presentar su escrito de apelación con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

A / Jugador E, y R

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Markus Kattner
Secretario General Adjunto

Adj. (Directrices del TAS)

A / Jugador E, y R

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