Training Compensation
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 28 de marzo de 2012,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro
conoció de la controversia planteada por el club
Club E, del país X,
en adelante, “el demandante”
contra el club
Club A, del país Y
en adelante, “el demandado”
respecto de la disputa relacionada con la indemnización por formación
en conexión con la transferencia del jugador G
I.
Hechos
1.
El jugador del país X, el Sr. G (en adelante, el jugador), nació el 8 de enero de 1986.
2.
De acuerdo con el “pasaporte del jugador”, emitido por la Asociación de Fútbol del país X
en fecha 3 de mayo de 2011, el jugador estuvo inscrito en el club del país X, Fútbol Club E
(en adelante, el demandante), primero como aficionado desde el 28 de febrero de 2001
hasta el 26 de abril de 2006, y luego como “NO amateur” desde el 21 de abril de 2006 hasta
el 5 de febrero de 2007.
3.
En fecha 5 de febrero de 2007, la Asociación de Fútbol del país X expidió un certificado
internacional de transferencia (en adelante, CTI) a favor de la Asociación del Fútbol del país
Y por el jugador no-aficionado, Sr. G, que hasta el momento había pertenecido al
demandante.
4.
Según la “ficha del jugador” publicada por la Asociación de Fútbol del país X, el jugador
firmó un contrato (de trabajo) con el demandante en fecha 21 de abril de 2006,
comenzando retroactivamente el 18 de abril de 2006 y terminándose el 31 de diciembre de
2008, así como por un sueldo de 7010.
5.
La Asociación de Fútbol del país X también hizo constar que la temporada en el fútbol del
país X comprende el periodo correspondiente al 1° de agosto de un año hasta el 31 de julio
del año siguiente. Este periodo se encuentra vigente desde el 1° de agosto de 2005. Con
anterioridad la temporada coincidía con el año civil.
6.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el demandante presentó una reclamación a la FIFA contra
el club, club A (de Sarandí; en adelante, el demandado), en relación con la indemnización
por formación devengada por la transferencia de dicho jugador del demandante al
demandado, producida presuntamente durante el mes de febrero de 2007. La petición del
demandante ascendería a la suma de USD 255,833.33 equivalente a la formación realizada
entre los 15 y 21 años. Por dicha razón, este último solicita el pago por parte del
demandado a su favor del importe correspondiente, acrecido de los intereses moratorios,
calculados al tipo del 5% anual, devengados desde la fecha en que debió pagarse la
indemnización por formación (o sea, 30 días desde la inscripción del jugador en la
Asociación del Fútbol del país Y ).
7.
En fecha 7 de junio de 2011, el demandante añadió que el jugador tenía un contrato
profesional con su entidad, en principio por el periodo comprendido entre el 18 de abril de
2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, y que fue transferido el día 5 de febrero de 2007
durante la vigencia de dicho contrato.
8.
En dicha transferencia definitiva, no existió ni contrato, ni pago de indemnización de
transferencia, ni de indemnización por formación alguna, entre las partes.
Jugador G
(Club E, del país X / Club A, del país Y)
2
9.
Por lo expuesto, el demandante planteó su demanda, solicitando además de la suma de
USD 255,833.33 en concepto de indemnización por formación, los CHF 5,000 que había
tenido que abonar por anticipo de costas procesales, y otros costes eventuales que de forma
complementaria correspondan al proceso, más la suma de USD 25,584 por concepto de
honorarios profesionales iniciales que deben compensarle, más la imposición de costas
sancionatorias que corresponderían a la luz del actual Reglamento de Procedimiento, y que
asciendan a EUR 15,000.
10.
A pesar de que la FIFA lo solicitó, la Asociación del Fútbol del país Y no ha comunicado la
fecha exacta de registro del jugador a favor del demandado ni la categoría de dicho club.
11.
A pesar de que la FIFA lo solicitó en repetidas ocasiones, el demandado nunca contestó.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para tratar
el presente asunto. A este respecto, tomó nota que este asunto fue sometido a la FIFA el 15
de diciembre de 2008. Por lo tanto, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el
Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21, apdo. 2 y 3 del
Reglamento de Procedimiento).
2.
A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 apdo. 1 y 2 en conexión con el
art. 22 letra d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición
2010), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente
disputa que cubre una dimensión internacional relacionada con la indemnización por
formación reclamada por un club del país X – o sea el demandante – en conexión con la
transferencia internacional del jugador Sr. G, a un club del país Y, o sea el demandado.
3.
Además y considerando que el jugador fue inscrito a favor del nuevo club – o sea el
demandado – durante el mes de febrero de 2007, la Cámara analizó cual es la edición del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicado al
fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de acuerdo al art. 26
apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones
2010, 2009 y 2008), la edición anterior del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores (edición 2005; en adelante, el Reglamento) es aplicable en
cuanto al fondo al presente litigio.
4.
Una vez determinada la competencia de la Cámara y los reglamentos aplicables, los
miembros de la Cámara entraron en el análisis del fondo del asunto y comenzaron por
recapitular que el demandante reclama una indemnización por la educación y la formación
del jugador en relación con su transferencia al demandado al inicio del mes de febrero de
2007, mientras estaba inscrito como jugador profesional en el club.
Jugador G
(Club E, del país X / Club A, del país Y)
3
5.
A continuación, la Cámara tomó debida nota de que el demandante reclama, entre otras
cosas, el pago de un monto de USD 255,833.33 más el 5% de interés anual. En particular, la
Cámara consideró que el demandante reclama la indemnización por formación equivalente
a la formación realizada entre los 15 y 21 años, dado que el jugador profesional fue
transferido al demandado el 5 de febrero de 2007.
6.
Por otro lado, los miembros de la Cámara consideraron igualmente que el demandado no
aprovechó la ocasión de proporcionar su respuesta a la demanda del demandante, ni
siquiera presentó alguna posición al respecto, a pesar de haber sido invitado varias veces a
hacerlo. De esta manera, el demandado renunció a su derecho de defenderse en el presente
asunto, y, debido a ello, aceptó las alegaciones del demandante.
7.
Asimismo, como consecuencia de la consideración arriba mencionada, la Cámara convino
que de acuerdo con el art. 9, apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, si no hubiera
respuesta por parte del demandado en el plazo determinado por la Cámara de Resolución
de Disputas, se resolverá el asunto sobre la base del expediente; en otros palabras, en base a
las declaraciones del demandante y los documentos presentados por el último.
8.
En consecuencia, la Cámara destacó que no había disputa verdadera en el presente asunto,
debido al hecho que el demandado nunca había contestado, y advirtió, en un próximo paso,
que el punto central en este asunto era establecer si el demandante tenía derecho o no a
una indemnización por formación en relación con la transferencia del jugador como
profesional al demandado, y, en caso afirmativo, la determinación del monto que el club
demandado debería abonarle en dicho concepto.
9.
En primer lugar, los miembros de la Cámara hicieron especial referencia al art. 20 en
combinación con el art. 1 apdo. 1 así como el art. 2 apdo. 1. letra ii) del anexo 4 al
Reglamento, los cuales prevén que una indemnización por formación deberá ser pagada,
por regla general, para la formación y la educación de un jugador que se realizaron entre
los 12 y los 21 años, cuando un jugador profesional es transferido entre clubes de dos
asociaciones distintas antes del final de la temporada deportiva de su 23° cumpleaños.
10.
En este sentido, la Cámara subrayó que en acuerdo a la información recibida el jugador,
nacido el 8 de enero de 1986, estuvo inscrito en el demandante desde el 28 de febrero de
2001 hasta el 5 de febrero de 2007.
11.
A continuación, la Cámara de Resolución de Disputas enfatizó que, en acuerdo a la
documentación recibida y aceptada por el demandado (véase el punto 6 arriba), en
particular en acuerdo a la copia del certificado de transferencia internacional de fecha 5 de
febrero de 2007 que fue expedido por la Asociación de Fútbol del país X a favor de
Asociación del Fútbol del país Y la, quedó establecido que el jugador fue inscrito como
profesional con el demandado el 5 de febrero de 2007.
Jugador G
(Club E, del país X / Club A, del país Y)
4
12.
Consecuentemente, los miembros de la Cámara consideraron que el jugador, nacido el 8 de
enero de 1986, fue transferido al demandado antes del final de la temporada deportiva de
su 23° cumpleaños.
13.
Por lo tanto, la Cámara estableció que el demandante tiene derecho a recibir una
indemnización por la formación del jugador en cuestión, y que el demandado esta obligado
a pagarle dicha indemnización sobre la base del Reglamento aplicable.
14.
A continuación, la Cámara de Resolución de Disputas advirtió que antes de calcular el
monto exacto de indemnización por la formación del jugador debía determinar el periodo
de educación y formación aportados por el demandante, por el cual el demandado tenía
que pagar dicha indemnización.
15.
A este respecto, los miembros de la Cámara recalcaron que con respecto a la duración de la
formación del jugador, tenía que tomar en consideración que el jugador en cuestión estuvo
inscrito en el demandante desde el 28 de febrero de 2001, temporada del 15° cumpleaños,
hasta el 5 de febrero de 2007, temporada del 21° cumpleaños.
16.
En este sentido, los miembros de la Cámara se centraron en el procedimiento del cálculo de
la indemnización por la formación del jugador y coincidieron en que el monto de
indemnización debe ser calculado de acuerdo al art. 5 apdo. 1 y 2 del anexo 4 al
Reglamento.
17.
De esta manera, la Cámara enfatizó que, por regla general, para calcular la indemnización
por formación para el club anterior es necesario considerar los gastos que el nuevo club
hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador. En este sentido, la indemnización
por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo
club multiplicados por el número de años de formación.
18.
A continuación, la Cámara de Resolución de Disputas repitió a este respecto que el
demandante reclama un monto de USD 255,833.33 y que por una parte, el demandado
nunca tomó posición en el presente asunto, a pesar de haber sido notificado por la
administración de la FIFA en varias ocasiones y por lo tanto acepta las alegaciones del
demandante, así como también que en acuerdo al Transfer Matching System (TMS, sistema
de correlación de transferencias) el demandado pertenece a la categoría I.
19.
A continuación, la Cámara se refirió a los registros oficiales suministrados por la la
Asociación de Fútbol del país X durante el proceso del presente asunto, y subrayó que
quedó por tanto establecido que el jugador estuvo inscrito en el demandante desde el 28 de
febrero de 2001 hasta el 5 de febrero de 2007.
20.
Igualmente, la Cámara consideró que el jugador estuvo inscrito con el demandante entre los
15 y los 21 años de edad. A este respecto, la Cámara de Resolución de Disputas puso de
relieve que de acuerdo al art. 5 apdo. 3 del anexo 4 al Reglamento, para garantizar que la
indemnización por formación de jugadores muy jóvenes no se fije en niveles
Jugador G
(Club E, del país X / Club A, del país Y)
5
irrazonablemente altos, los costos de formación de jugadores de 12 a 15 años de edad se
basarán en los costos de formación y educación de clubes de la 4ª categoría; o sea, un
monto de USD 2,000 por año en el marco de la Z. Asimismo, la Cámara mantuvo que para la
formación realizada entre los 16 y 21 años de edad el monto de USD 50,000 por año,
cantidad indicativa para la categoría I en el marco Z, deberá ser considerado.
21.
Igualmente, la Cámara recordó que de acuerdo al art. 3 apdo. 1 y 2 del anexo 4 al
Reglamento, en el caso de transferencias subsiguientes de un jugador profesional, el pago
de la indemnización por formación se efectuará en el plazo de los 30 días siguientes a la
inscripción del jugador profesional en la nueva asociación. Por lo tanto, la Cámara concluyó
que el demandado debe pagarle al demandante los intereses moratorios reclamados.
22.
En consecuencia, los miembros de la Cámara decidieron que conforme lo solicitado por el
demandante, el club demandado debe abonar la suma de USD 255,833.33 al demandante
en concepto de indemnización por la formación del jugador más intereses del 5% anual a
partir del 9 de marzo de 2007 hasta la fecha del pago efectivo.
23.
A continuación, los miembros de la Cámara tomaron nota que el demandante solicita el
pago por parte del demandante de la suma de USD 25,584 en concepto de honorarios
profesionales. En este sentido, los miembros de la Cámara destacaron el contenido del art.
18 apdo. 4 del Reglamento de Procedimiento, el cual establece que en los procesos de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá ninguna indemnización
procesal.
24.
Asimismo, los miembros de la Cámara tomaron nota que el demandante solicita el pago por
parte del demandado de la suma de EUR 15,000 en concepto de costas procesales.
25.
En este contexto, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 18 apdo. 1 del Reglamento
de Procedimiento, según el cual en los procedimientos de la CRD concernientes a la
indemnización por formación, las costas procesales serán impuestas como máximo en un
monto de (CHF) 25,000 francos suizos. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo
en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general
corren a cargo de la parte condenada.
26.
A este respecto, los miembros de la Cámara concluyeron que el demandado tiene que
asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
27.
De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento
serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
28.
El monto del presente litigio a considerar es de USD 255,833.33 de acuerdo a la reclamación
del demandante. Por lo tanto, los miembros de la Cámara advirtieron que las costas
procesales según el Reglamento de Procedimiento antes mencionado pueden ascender
hasta un máximo de CHF 25,000.
Jugador G
(Club E, del país X / Club A, del país Y)
6
29.
Considerando que el presente asunto pudo ser tratado después de un procedimiento de
investigación razonable, que este asunto fue decidido por la Cámara de Resolución de
Disputas, que el presente asunto demostró una complejidad de hechos sencillos y no implicó
una complejidad legal específica, los miembros de la Cámara determinaron las costas
procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 15,000.
30.
A este respecto, la Cámara tomo en cuenta que el demandante había pagado un anticipo de
costas procesales por un monto de CHF 5,000 de acuerdo con el art. 17 del Reglamento de
Procedimiento.
31.
En vista de todo lo antedicho, y en conclusión, la Cámara de Resolución de Disputas
concluyó que el demandado debe pagar la suma de CHF 15,000 a fin de asumir las costas del
presente procedimiento. De esto, el monto de CHF 10,000 debe ser pagado por el
demandado a la FIFA y el monto de CHF 5,000 al demandante.
32.
En visto de todo lo antedicho, la Cámara decidió unánimemente aceptar parcialmente la
demanda del demandante y rechazar sus peticiones restantes.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda interpuesta por el club del país X, Club E, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Club A, debe pagar al demandante, Club E, dentro de los próximos 30 días
a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 255,833.33
más intereses del 5% por año desde el 9 de marzo de 2007 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
En caso de que la suma adeudada (véase punto número 2 arriba) no fuera pagada dentro
del plazo establecido, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
4.
El monto final de las costas procesales es de CHF 15,000, que deberá ser pagado por el
demandado, Club A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de
la presente decisión, de la siguiente manera:
4.1
La cantidad de CHF 10,000 a la FIFA, a la cuenta bancaria siguiente, mencionando el
numero de referencia del caso:
UBS Zúrich
Número de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador)
Número Clearing 230
IBAN: CH 27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
4.2
La cantidad de CHF 5,000 al demandante, Club E.
Jugador G
(Club E, del país X / Club A, del país Y)
7
5.
Cualquier otra petición del demandante, Club E, es rechazada.
6.
El demandante, Club E, deberá comunicar directa- e inmediatamente al demandado, Club A,
el número de cuenta en el que se deberán depositar las sumas adeudadas, de conformidad
con los puntos 2. y 4.2 arriba mencionados, así como informar a la Cámara de Resolución de
Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de
esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las
directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días
adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su
recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
Jugador G
(Club E, del país X / Club A, del país Y)
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