Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 18 de marzo de 2010,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Carlos Soto (Chile), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
Damir Vrbanovic (Croacia), miembro
conoció de la controversia planteada por el club
B,
en adelante, “el demandante”
contra el jugador
C,
en adelante, “el demandado 1”
y el club
T,
en adelante, “el demandado 2”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
Con fecha 2 de febrero de 2005, el jugador, C (en adelante: el demandado 1), nacido el
24 de agosto de 1985, y el club, B (en adelante: el demandante), suscribieron un contrato
de trabajo (en adelante: el primer contrato) válido desde la fecha de su firma hasta el 30
de junio de 2006.
2.
La cláusula segunda del primer contrato establece un sueldo mensual a favor del
demandado 1 de 5,000, más un premio de 32.50 por punto ganado en cada partido
oficial de primera división donde el demandado 1 participe.
3.
La cláusula tercera del primer contrato otorga el derecho al demandante de prorrogar el
primer contrato hasta dos veces, en períodos de un año.
4.
Con fecha 1 de julio de 2007, el demandado 1 y el club, T (en adelante: el demandado 2),
suscribieron un contrato de trabajo (en adelante: el segundo contrato), con vigencia por
tres temporadas anuales correspondiente a los torneos apertura 2007, 2008 y 2009 y a los
torneos clausura 2008, 2009 y 2010 respectivamente.
5.
La cláusula sexta del segundo contrato prevé el salario total por temporada a favor del
demandado 1 según el siguiente detalle:
- temporada 2007/2008 1,250,000;
- temporada 2008/2009 1,500,000;
- temporada 2009/2010 1,750,000.
Asimismo se prevé como fecha de inicio de pagos el mes de agosto de 2007 y como fecha
de finalización de pago el mes de junio de 2010.
6.
La cláusula décimosegunda del segundo contrato establece el pago de USD 5,000,000 a
cargo del demandado 1 y su nuevo club, para el caso de que el demandado 1 rescinda el
segundo contrato sin justa causa o por una causa diferente a la causa deportiva
justificada.
7.
El 16 de julio de 2007, la Federación de Fútbol M (en adelante: la FFM), solicitó la
intervención de la FIFA a fin de obtener el certificado de transferencia internacional (en
adelante: CTI) del demandado 1 por parte de la Asociación del Fútbol X (en adelante: la
AFX).
8.
En consecuencia, la FIFA inició el procedimiento referente a la emisión del CTI respectivo.
En dicho proceso, el demandado 1 sostuvo que el demandante le adeudaba los salarios
desde enero de 2007 hasta junio de 2007 y que su salario no se vio incrementado, de la
primer temporada a la segunda, más que en un 15%, que es lo que prescribe la
reglamentación.
9.
Asimismo, el demandado 1 sostuvo que su salario era exiguo para su condición de titular
del primer equipo del demandante, teniendo en cuenta los parámetros del fútbol
profesional X y los del resto de los jugadores profesionales del demandante.
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10. Seguidamente, el demandado 1 alegó haber recibido, el 21 de junio de 2006 (recte:
2007), 6 días antes del vencimiento del término de la temporada, un telegrama del
demandante donde éste último le informaba que haría uso de la opción unilateral de
prórroga establecida en el primer contrato para la temporada 2007-2008.
11. Frente a las circunstancias expuestas, el demandado 1 decidió rechazar la prórroga
unilateral en forma expresa y formal, notificando al demandante mediante una carta
documento.
12. En consecuencia, el demandado 1 negoció el segundo contrato con el demandado 2,
iniciando la FFM la tramitación del CTI respectivo.
13. En relación a la prórroga unilateral del primer contrato, el demandado 1 alegó que los
órganos jurisdiccionales de la FIFA y del Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante: el
TAS, en sus siglas en francés) consideran que dichas prórrogas son inválidas, ya que
suponen un desequilibrio inadmisible a favor del club, que de por sí es la parte más
fuerte de la relación laboral. A tal fin, el demandado 1 citó la jurisprudencia pertinente
de los órganos jurisdiccionales citados. En consecuencia, el jugador sostuvo que la
prórroga unilateral prevista en el primer contrato no cumple con ninguno de los
requisitos establecidos en la pericia del Prof. P, a saber:
- el contrato no prevé un plazo razonable de ejercicio de la opción de prórroga;
- el contrato no establece contraprestación emergente del derecho de opción;
- en el contrato no está claramente puesta en evidencia la cláusula de prórroga
unilateral.
14. En el marco del procedimiento relativo a la emisión del CTI del demandado 1, el
demandante sostuvo que los argumentos del demandado 1 deben ser rechazados ya que
el demandante incrementó el salario del demandado 1 en un 20% más premios variables,
siendo su salario de entre 6,000 y 6,500 luego de ejercida la primer prórroga. Al respecto,
el demandante alegó haber actuado en conformidad con el art. 6 del Convenio Colectivo
de Trabajo N°430/75 (en adelante: el CCT) celebrado entre la AFX y Futbolistas XX (en
adelante: FXX) que establece lo siguiente: “para poder ejercer el derecho de prórroga, el
club deberá acordar al futbolista un aumento del 15% del sueldo correspondiente al
último mes del año anterior. Si durante el año de prórroga fuera aumentado el precio de
las entradas, el incremento del sueldo deberá ser del 20%”.
15. Asimismo, el demandante argumenta haber ejercido la segunda opción de prórroga por
la temporada 2007-2008 con fecha 26 de abril de 2007, habiéndosele enviado en fecha 21
de junio de 2007 solamente una nueva notificación al demandado 1 y habiendo
rechazado el demandado 1 dicha prórroga el 23 de junio de 2007.
16. Seguidamente, el demandante alegó haber pagado por la transferencia del demandado
1 a su previo club, Club E, el monto de USD 320,000 más USD 68,800 por los gastos de
transferencia en los que el demandante incurrió.
17. En relación a los salarios supuestamente impagos, el demandante sostuvo haberlos
pagado. Por otra parte, el demandante citó el art. 15 del CCT que dice: “ante la falta de
pago de un mes de sueldo, o de uno de los premios pactados, o de una parte del sueldo
anual complementario, el futbolista, por sí o por medio de Futbolistas XX, intimará al
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club al pago dentro de dos días hábiles, por telegrama colacionado, con precisión del
monto adeudado. Si dentro de dicho término el club no depositare la totalidad de lo
adeudado en Futbolistas XX, o no presentare recibos ajustados a lo prescripto por la ley
N°20.744 que acrediten el pago reclamado ante la entidad gremial, el futbolista podrá
dar por rescindido el contrato por culpa del club, siendo acreedor a las remuneraciones
devengadas hasta la fecha de la rescisión, con más la totalidad de los montos
indemnizatorios…”. Es así que, el demandante destacó que si bien existe el
procedimiento arriba mencionado que protege al demandado 1, este último no intimó al
demandante a que pague los salarios supuestamente impagos y por lo tanto no se acogió
al mismo.
18. En relación a las alegaciones de que el sueldo del demandado 1 sería exiguo, el
demandante citó el art. 5 in fine de la Ley Nacional N°20160 “Estatuto del Jugador de
Fútbol Profesional” que establece que el monto de remuneración mensual, incluido el
sueldo y premios, no podrá ser inferior al salario mínimo y móvil vigente en cada
momento (en la República X). Por lo que, según el demandante, en la X, el salario
mínimo y móvil vigente fijado legalmente es de 800, siendo el salario mensual que
percibía el demandado 1 notoriamente superior al mínimo establecido.
19. En este orden de ideas, el demandante cita el art. 1 apdo. 3 letra b) del Reglamento sobre
el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005), que establece la obligación de
proteger la estabilidad contractual y de respetar la legislación nacional y los convenios
colectivos y que además prevé, en caso de rescisión de un contrato sin causa justificada,
sanciones deportivas para la parte infractora. Es así que el demandante afirma haber
actuado de conformidad con la reglamentación vigente, es decir de conformidad con la
legislación nacional y con los convenios colectivos.
20. Asimismo, según el demandante, al haber aceptado el demandado 1 la primera prórroga,
consintió la validez de la cláusula tercera del primer contrato, que mediante su demanda
pretende tachar de inválida. Al respecto, el demandante invoca la doctrina de los actos
propios.
21. Es por ello que, según el demandante, al no haber obtenido respuesta en relación a la
segunda prórroga luego de su notificación, la misma quedó consentida.
22. Por último, el demandante destacó que el plazo de vigencia del primer contrato es
conforme al Reglamento, o sea, menor a 5 años y conforme a la normativa X, ya que las
opciones unilaterales están contempladas expresamente en la normativa local y en
consecuencia son obligatorias y válidas.
23. Seguidamente, el demandante presentó recibos de salario aparentemente firmados por
el demandado 1 correspondientes a los meses de enero de 2007 y marzo de 2007.
24. Por otra parte, en fecha 24 de julio de 2007, el demandante entabló una demanda contra
el demandado 1 por rescisión de contrato sin justa causa, solicitando la restricción del
demandado 1 a ser elegible para jugar partidos oficiales por 6 meses como sanción
agravada, debido a que el contrato se encontraba dentro del periodo protegido.
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25. Asimismo, el demandante demanda la aplicación de sanciones disciplinarias al
demandado 2 y a sus funcionarios, por haber inducido al demandado 1 a rescindir el
primer contrato.
26. Por último, el demandante solicita se condene al demandado 1 y solidariamente al
demandado 2 al pago de la misma suma de dinero acordada en el segundo contrato para
el supuesto de rescisión anticipada, es decir, USD 5,000,000, incrementada en un 50% en
concepto de agravante por haber ocurrido la rescisión dentro del periodo protegido.
27. Para concluir, el demandante informó a la FIFA que inició un juicio penal ante los
tribunales X contra el demandado 1 y contra las autoridades del demandado 2 en base a
los mismos hechos de la presente disputa pero por el delito de defraudación, tipificado
en el art. 173 del Código Penal X.
28. En virtud de todo lo expuesto, con fecha 31 de julio de 2007, el juez único de la Comisión
del Estatuto del Jugador autorizó a la FFM a inscribir provisionalmente al demandado 1 a
favor del demandado 2.
29. Seguidamente, el demandante solicitó continuar con el proceso concerniente a la disputa
laboral entre las partes.
30. En contestación a la demanda planteada por el demandante, tanto el demandado 1
como el demandado 2 reiteraron sus alegaciones presentadas dentro del marco del
procedimiento para la obtención del CTI. Inter alia, sostuvieron que al haber rechazado el
demandado 1 la prórroga del primer contrato, éste último se encontraba libre para
contratar con un nuevo club de su elección, por lo que el demandado 2 y el demandado 1
llegaron a un acuerdo y el demandado 2 de buena fe suscribió el segundo contrato.
31. A este respecto, los demandados citan la jurisprudencia del TAS en sus decisiones TAS
XXXX/XXXX y TAS XXXX/XXXX, Club P contra H, G & S, donde se sostiene, inter alia, que
los regímenes normativos que permiten la prolongación unilateral de los contratos, y
fundamentalmente los que la imponen, son contrarios al espíritu del Reglamento.
32. Es por ello que, según los demandados, la prórroga unilateral que pretendió ejercer el
demandante es inválida.
33. A título explicativo, el demandado 1 sostuvo que aceptó la primera prórroga pero
rechazó la segunda ya que iba en contra de sus intereses. Más aún, según el demandado
1, aceptar la primera prórroga no significa reconocer la validez de la segunda pues una
norma ilegal no puede convalidarse con la práctica. De lo contrario, sería poner al
trabajador a merced del patrón. Es por ello que el demandado 1 sostiene que dicha
cláusula es contraria al principio de libre contratación establecido en la estabilidad
contractual.
34. Para concluir, el demandado 2 manifiesta haber suscripto el segundo contrato de buena
fe y haberse sólo enterado de la controversia existente entre el demandado 1 y el
demandante al momento en que la FFM solicitara el CTI respectivo.
35. Asimismo, los demandados ponen en relieve que el ordenamiento legal invocado por el
demandante exige que el contrato tenga una duración determinada, no cumpliéndose
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este requisito puesto que el demandante es el único que tiene derecho de determinar la
duración del contrato a su merced. Por lo tanto, la duración no es determinada.
36. En cuanto a la reclamación de salarios, el jugador aclara que el procedimiento indicado
por el demandante es facultativo, por lo que prefiere hacer el reclamo formal de dichos
salarios ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA.
37. En respuesta a la posición del demandado 1 y del demandado 2, el demandante explica
que el contrato suscrito, que contiene la cláusula de prórroga unilateral, constituye el
único formulario, o sea, un modelo, posible a ser usado dentro del sistema futbolístico X.
Asimismo, pone de manifiesto la evidente inducción del demandado 2 a la ruptura
contractual puesto que el primer contrato del demandado 1, luego de su primera
prórroga, terminaba el 30 de junio de 2007 y el demandado 1 suscribió el segundo
contrato con fecha 1 de julio de 2007, siendo éste inscripto en la FFM el día 2 de julio de
2007, lo cual deja en claro que las negociaciones entre el demandado 1 y el demandado 2
comenzaron previamente.
38. Ante dichas alegaciones, el demandado 1 y el demandado 2 recalcaron que fue el juez
único de la Comisión del Estatuto del Jugador quien autorizó la inscripción provisional
del jugador en la FFM.
*****
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II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para
tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue
sometido a la FIFA el 24 de julio de 2007. Por lo tanto, el Reglamento de procedimiento
de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA (CRD; edición de julio de 2005; en adelante: el Reglamento de procedimiento) es
aplicable al presente asunto (cf. art. 18 apdos. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento).
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de procedimiento indica que la Cámara de Resolución de Disputas deberá
examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los artículos 22 a 24
de la edición 2005 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores. De
acuerdo con el art. 24 apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra a) del Reglamento ya
mencionado la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre disputas entre clubes y
jugadores en relación con el mantenimiento de la estabilidad contractual (art. 13 -18) si
se ha expedido una solicitud de certificado de transferencia internacional (en adelante:
CTI) y si existiera una demanda de una parte interesada en relación con dicho CTI, en
particular en lo que se refiere a su expedición, concerniente a sanciones deportivas o a la
indemnización por incumplimiento de contrato.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas confirmó que es competente para
tratar la presente disputa entre un club X, un jugador X y un club M en relación a una
demanda económica concerniente a una disputa contractual surgida en relación con una
solicitud de expedición de un CTI.
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de 2009). Además, la
Cámara tomó en cuenta que el contrato laboral pertinente fue firmado entre las partes el
2 de febrero de 2005 y que la demanda fue sometida a la FIFA el 24 de julio de 2007. En
vista de lo antedicho, y teniendo en consideración que según el mencionado reglamento
todo caso sometido a la FIFA antes de la entrada en vigor de dicho reglamento se
decidirá conforme al reglamento anterior, y que dicho principio se aplica asimismo en el
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de enero de 2008),
la Cámara concluyó que la edición de enero de 2005 del Reglamento FIFA sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente asunto.
5.
Habiendo establecido la competencia de la Cámara y los reglamentos aplicables, la
Cámara entró en el análisis del fondo del caso y comenzó tomando nota de que el 2 de
febrero de 2005 el demandante y el demandado 1 firmaron un contrato de trabajo válido
a partir de la fecha de su celebración.
7
6.
A este respecto, la Cámara tomó nota que dicho contrato de trabajo fija como fecha
originaria de finalización el 30 de junio de 2006 y además brinda la posibilidad al
demandante de extender unilateralmente la duración del contrato de trabajo pertinente
hasta dos años más, por medio de dos prórrogas de un año cada una, a continuación de
la fecha de vencimiento pactada originariamente.
7.
A continuación, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el 26 de abril de 2007
mediante telegrama el demandante informó al demandado 1 que hacía uso de la opción
prorrogando la vigencia del contrato de trabajo pertinente por un año más.
8.
Asimismo, los miembros de la Cámara notaron que el 1 de julio de 2007 el demandado 1
y el demandado 2 firmaron un contrato de trabajo con vigencia hasta el torneo clausura
2010.
9.
Seguidamente, la Cámara tomó nota de que debido a la imposibilidad de registrar al
demandado 1 por no contar con el CTI expedido por la Asociación del Fútbol X (AFX), la
Federación de Fútbol M (FFM) solicitó la asistencia pertinente a la FIFA.
10. En este punto, los miembros de la Cámara pusieron de resalto que el juez único de la
Comisión del Estatuto del Jugador emitió una decisión el 31 de julio de 2007 autorizando
la inscripción provisional del demandado 1 a favor del demandado 2.
11. En este estado, los miembros de la Cámara tomaron nota de que las partes involucradas
mantenían posiciones completamente antagónicas con respecto al fondo de la presente
disputa contractual.
12. Por una parte, la Cámara destacó que el demandante sostiene que el demandado 1
rescindió sin causa justificada el primer contrato de trabajo de fecha 2 de febrero de 2005
y que el demandado 2 indujo al demandado 1 a dicha ruptura contractual. En particular,
la Cámara observó que el demandante alega que en el momento en que el primer
demandado se fue de la X a fin de suscribir un nuevo contrato de trabajo con el
demandado 2 existía una relación laboral vigente entre ambos, ya que, el primer
contrato había sido válidamente extendido por un año más hasta el 30 de junio de 2007.
Por lo tanto, el demandante reclama del demandado 1 una indemnización de la misma
suma de dinero acordada en el segundo contrato para el supuesto de rescisión
anticipada, es decir, USD 5,000,000, incrementada en un 50% en concepto de agravante
por haber ocurrido la rescisión dentro del periodo protegido y solicita que se declare al
demandado 2 solidariamente responsable de efectuar dicho pago.
13. Por la otra parte, la Cámara tomó nota de que los demandados consideran que de
acuerdo con el Reglamento aplicable la opción de prórroga unilateral del contrato de
trabajo pertinente a favor del demandante era abusiva y por lo tanto debía ser
considerada inválida. En consecuencia, los demandados alegan que el demandado 1 no
tenía una relación contractual vigente con el demandante en el momento en que se
marchó de la X para firmar el contrato de trabajo con el demandado 2 y que por lo tanto
no existía base legal para reclamar una indemnización por ruptura contractual.
14. Tomando en cuenta las posiciones antes mencionadas, los miembros de la Cámara
consideraron esencial enfocarse en el análisis de la supuesta relación contractual entre el
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demandante y el demandado 1 después de la fecha de vencimiento original del contrato
de trabajo, es decir, el 30 de junio de 2006 a fin de determinar si se produjo o no una
ruptura del contrato de trabajo pertinente celebrado entre el demandante y el
demandado 1.
15. En consecuencia los miembros de la Cámara se enfocaron, en primer lugar, en el análisis
del contenido de la opción unilateral de prórroga prevista en la cláusula tercera del
contrato laboral pertinente.
16. Como fruto de dicho análisis, la Cámara tomó debida nota de que la opción de prórroga
pertinente tenía las siguientes características: a) la prórroga podía ser ejercida solamente
hasta dos veces; b) cada una se limitaba a un año de duración; c) el demandante es quien
tiene derecho a ejercer la prórroga.
17. En este sentido, los miembros de la Cámara observaron que el 26 de abril de 2007 la
segunda opción de prórroga había sido ejercida por el demandante, aproximadamente
dos meses antes del vencimiento de la primera prórroga del primer contrato.
18. En particular, la Cámara consideró la alegación del demandado 1 en cuanto a que la
prórroga prevista en el primer contrato no era válida porque no cumple con ninguno de
los requisitos establecidos en la pericia del Profesor P.
19. En primer lugar, la Cámara se refirió a su jurisprudencia la cual fue confirmada por el TAS
en su decisión TAS XXXX/X/XXX&XXX. Dicha jurisprudencia estableció que, en principio,
las opciones unilaterales a favor de los clubes, per se, no pueden ser admitidas, ya que
limitan la libertad del jugador de manera excesiva y conllevan a una desigualdad
injustificada entre los derechos del jugador y los del club.
20. En particular, la Cámara destacó que la mencionada jurisprudencia estableció que, como
regla general, el sistema de extensión unilateral de un contrato de trabajo no es
compatible con los principios establecidos en el Reglamento y además es contrario a los
principios de la libertad contractual y de la libertad de trabajo.
21. Como nota aparte, y sin perjuicio de los expuesto previamente, la Cámara consideró
oportuno destacar que el reporte elaborado por el Profesor P era un estudio doctrinario
de un especialista en la materia pero que fue elaborado sólo con la finalidad de indicar
pautas a seguir y sugerencias. Como cualquier consulta técnica, el reporte en cuestión no
tiene efecto vinculante para los órganos jurisdiccionales competentes para tratar un
litigio específico que se refiera a la temática pertinente. El reporte contiene la opinión
del experto que lo elaboró y su argumentación. Sin embargo, queda al libre criterio del
órgano jurisdiccional que entiende en una disputa específica el analizar el contenido del
reporte y llegar a las conclusiones que considere apropiadas para el caso en cuestión.
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22. En relación con el asunto de marras, la Cámara consideró oportuno destacar que cuando
un jugador desea jugar para un club en la X debe cumplir con la normativa aplicable, es
decir, en particular con el CCT 430/75 celebrado entre FXX, por la parte sindical, y la AFX,
por la parte empresarial, y que dicho convenio establece que el club que incorpore a un
jugador deberá formalizar contrato con opción unilateral de prórroga a favor del club. El
órgano decisorio consideró apropiado poner de resalto que, bajo las circunstancias
imperantes un jugador que desee jugar fútbol en la X no tiene realmente elección. O
bien firma el contrato conteniendo la prórroga unilateral o renuncia a jugar fútbol
profesional en la X. La libertad contractual se encuentra por lo tanto considerablemente
restringida.
23. A este respecto, la Cámara confirmó que en el presente caso la opción unilateral de
prórroga del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el demandado 1 se
ajustaba a lo establecido por la legislación y el CCT 430/75 de X.
24. Asimismo, los miembros de la Cámara consideraron oportuno remarcar el principio de
uniformidad que debe reinar en las cuestiones deportivas internacionales y en particular
en el fútbol. En este sentido, la Cámara destacó que dicho principio se basa
fundamentalmente en la especificidad del deporte y es esencial para preservar la
seguridad jurídica, la racionalidad y el mantenimiento de normas claras en el ámbito
internacional.
25. En consecuencia, la Cámara concluyó que una institución deportiva a nivel internacional
como la FIFA debe proteger y preservar dicho principio de uniformidad teniendo en mira
que todas las partes involucradas tengan un tratamiento igualitario independientemente
del país al cual pertenecen.
26. En virtud de lo antes expuesto, ponderando todas las consideraciones mencionadas al
respecto y teniendo en cuenta la jurisprudencia antes invocada, la Cámara llegó a la
conclusión que la opción unilateral estipulada en el contrato de trabajo pertinente y
ejercida por el demandante, en principio, no puede ser aceptada como base legal para la
prórroga de la relación contractual en cuestión. En este sentido, la Cámara agregó que
también hay que tener en cuenta el hecho que ese tipo de opción, en principio, conculca
la seguridad jurídica, ya que, hasta tanto se opere el vencimiento original de la relación
contractual no será posible establecer cuándo el contrato realmente llegará a finalizar.
27. Por otra parte, la Cámara destacó que el demandado 1 había, durante el proceso del
presente caso, suministrado pruebas suficientes que pudieran comprobar que había
manifestado su oposición a la continuación de la relación contractual con el demandante
mediante la notificación cursada a través de una carta documento al demandante en
fecha 23 de junio de 2007, o sea, antes de finalizarse el plazo referente a la primera
renovación del contrato de trabajo original. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el
demandado 1 cuestionó la validez de la opción de prórroga pertinente antes del
vencimiento del plazo de la primera prórroga del contrato de trabajo original.
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28. Asimismo, los miembros de la Cámara tomaron nota de que, según el demandante, el
demandado 1 había aceptado la primera prórroga del contrato y con ello habría
consentido la validez de la cláusula tercera del primer contrato. Al respecto, el
demandante invocó la doctrina de los actos propios. Por otra parte, el demandante
sostuvo que, al no haber obtenido pronta respuesta en relación a la segunda prórroga
después de haber ejercido por su parte dicha opción, luego de su notificación al
demandado 1, interpretó que la misma había quedado tácitamente consentida por este
último, por lo que, con su accionar, el demandado 1 habría dado inicio a un nuevo
periodo contractual con el demandante.
29. A continuación, la Cámara puso en relieve que el demandado 1 notificó al demandante
su voluntad de rechazar la opción de prórroga con fecha 23 de junio de 2007, por lo que
explícitamente se opuso a la continuación de la relación laboral que los unía. Al respecto,
la Cámara recalcó que aceptar la primera prórroga no significa reconocer la validez de la
segunda prórroga pues una norma contraria al espíritu reglamentario no puede
convalidarse con la práctica. Es por ello que, los miembros de la Cámara consideraron que
el hecho de que el demandado 1 haya aceptado la primera prórroga no lo obliga a tener
que aceptar la segunda prórroga.
30. En vista de todo lo antes expuesto, la Cámara llegó a la conclusión de que el primer
contrato finalizó en fecha 30 de junio de 2007, es decir, luego del vencimiento del plazo
correspondiente a la primera prórroga aceptada por el demandado 1, que se aplicaba por
el periodo del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007. En consecuencia, la Cámara de
Resolución de Disputas resolvió que el demandado 1 tenía libertad para contratar con
cualquier club de su elección a partir del 1 de julio de 2007, en particular, tenía libertad
de contratar con el demandado 2.
31. En consecuencia, y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias
anteriormente expuestos, los miembros de la Cámara concluyeron de manera unánime
que el demandado 1 no incumplió los términos establecidos en el primer contrato y por
lo tanto la Cámara decidió rechazar la demanda del demandante en su totalidad.
*****
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III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
La demanda del demandante, B, es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 63 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad
con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante
dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar
su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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