Solidarity Contribution
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, el 18 de marzo de 2010,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
conoció de la controversia planteada por la
F,
en adelante, “el demandante”
contra el club
G,
en adelante, “el demandado”
respecto de la contribución de solidaridad derivada de la
transferencia del jugador S
I.
Hechos del caso
1.
La Federación de Fútbol C (en adelante: el demandante) confirmó que el jugador S
(en adelante: el jugador), quien nació el 4 de abril de 1979, no estuvo registrado
con un club afiliado desde el 1 de enero de 1991 hasta el 30 de julio de 1999.
2.
La temporada deportiva en C corresponde al año calendario.
3.
El jugador fichó con G, el demandado, el 30 de enero de 2007.
4.
El 17 de septiembre de 2008, el demandante se puso en contacto con la FIFA y
reclamó su porcentaje de la contribución de solidaridad en relación con la
transferencia de dicho jugador del club O al demandado. El demandante afirma
que el monto de transferencia fue USD 675,000.
5.
En este respecto, el demandante señala que su demanda se basa en el hecho de
que la carrera del jugador no puede vincularse a ningún otro club durante el
periodo comprendido entre la temporada 1991 (a sus 12 años de edad) y el 30 de
julio de 1999 (a sus 20 años).
6.
El demandante exigió el pago de 3,29% del total de la indemnización por
transferencia, lo que asciende a un total de USD 22,207.50, más 5% intereses
desde el día en el cual el pago de la contribución de solidaridad venció.
7.
El demandado rechazó la demanda del demandante. Además, presentó una copia
del contrato de transferencia que demuestra la transferencia de O por USD
675,000 pagaderos en el plazo de seis días, contados a partir del 17 de enero de
2007.
8.
A solicitud de la FIFA, el demandante argumentó que el reglamento de la FIFA
menciona un comienzo muy claro de la formación de jugadores (12 años de edad)
y un término variable. El demandante afirmó que la ausencia de una registración
de un jugador no puede ser razón para una exclusión del derecho de una
Asociación de recibir contribución de solidaridad, ya que por razones
administrativas y sociales, no es posible de registrar todos los jugadores desde sus
12 años de edad. Además, el demandante declaró que muchos jugadores
empiezan sus carreras en clubes que no están afiliados a la Federación de Fútbol C
y en la opinión del demandante, no es posible para una Asociación de probar o de
saber lo que sus jugadores hicieron antes de registrarse en un club afiliado.
9.
El demandado rechazó nuevamente la demanda e informó a la FIFA que el
demandante no tiene derecho a recibir contribución de solidaridad. De acuerdo
con el art. 1 del anexo 5 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de
Jugadores, solo clubes los cuales entrenaron el jugador tienen derecho a recibir
contribución de solidaridad. En este respecto, conforme al demandado, el
demandante no probó que el jugador fue entrenado entre el 1 de enero de 1991 y
el 30 de julio de 1999 de alguno club. Conforme al demandado, un club no puede
reclamar contribución de solidaridad si no entrenó el jugador. Lo mismo tiene que
aplicar a Asociaciones. Una Asociación tiene derecho de recibir contribución de
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solidaridad si no es posible pagar el monto a los clubes los cuales formaron el
jugador. El demandante ni probó que el jugador estaba en C entre el 1 de enero
de 1999 hasta el 30 de julio de 1999 ni que fue entrenado y formado.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomo nota que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 17 de septiembre de 2008. Por lo tanto, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del
Reglamento de Procedimiento).
2.
A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 apdo. 1
en conexión con el art. 22 lit. (e) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de Disputas es
competente para decidir sobre la presente disputa entre una Asociación y un club
que pertenecen a asociaciones distintas relacionada con el mecanismo de
solidaridad reclamado por el demandante en relación con la transferencia
internacional del jugador profesional S durante la vigencia de un contrato laboral.
3.
Además y considerando que el jugador S fue registrado a favor del nuevo club el
30 de enero de 2007, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que en acuerdo al art. 26
apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición 2008), y considerando que la presente demanda fue sometida a la FIFA el
17 de septiembre de 2008, la edición 2005 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable en cuanto
al fondo al presente litigio.
4.
Habiéndose establecido la competencia de la Cámara y el reglamento aplicable, la
Cámara pasó a tratar el fondo del asunto. Los miembros de la Cámara comenzaron
reconociendo que el demandante reclamó la contribución de solidaridad en
relación con la transferencia internacional del jugador al demandado el 30 de
enero de 2007.
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5.
Asimismo, la Cámara tomó nota de que el demandante había reclamado la
contribución de solidaridad basándose en el hecho de que el jugador no había
estado inscrito en ninguno de sus clubes afiliados durante el periodo comprendido
entre el 1 de enero de 1991 (temporada del 12.ºcumpleaños del jugador) y el 30 de
julio de 1999 (temporada del 20.ºcumpleaños del jugador).
6.
A continuación, los miembros de la Cámara recalcaron que, como se establece en
el art. 21 del Reglamento en relación con el Anexo 5 del Reglamento, si un
jugador profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato,
el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo la indemnización
por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será
distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los
clubes que a lo largo de los años han formado y educado al jugador, de forma
proporcional en función del número de años que el jugador ha estado inscrito en
cada club durante las temporadas comprendidas entre la edad de 12 y 23 años.
7.
Sin embargo, la Cámara subrayó que en el presente caso, era la Federación de
Fútbol de C, es decir, una asociación, y no un club, la que reclamaba el pago de la
correspondiente contribución de solidaridad. Por consiguiente, tenía que analizar
en particular si se cumplían las condiciones establecidas en el art. 2, apdo. 3 del
Anexo 5 del Reglamento.
8.
La Cámara recapituló que la citada disposición establece que si no puede
establecerse en el transcurso de 18 meses después de su transferencia un vínculo
entre el jugador profesional y cualesquiera de los clubes que lo formaron, la
contribución de solidaridad se abonará a la asociación o asociaciones del país o
países donde se formó al jugador profesional.
9.
Basándose en ello, la Cámara señaló que, en primer lugar, tenía que analizar si el
periodo de 18 meses para el posible establecimiento de un vínculo entre un
jugador profesional y un club que lo formó ya había transcurrido después de la
transferencia del jugador al demandado, algo que era un requisito previo incluido
en el art. 2, apdo. 3 del Anexo 5 del Reglamento.
10.
A este respecto, los miembros de la Cámara afirmaron que el jugador había sido
inscrito en el demandado el 30 de enero de 2007. Además, la Cámara se remitió al
art. 2, apdo. 1 del Anexo 5 del Reglamento, que estipula que el nuevo club deberá
abonar al club o los clubes formadores la contribución de solidaridad a más tardar
dentro de los 30 días siguientes a la inscripción del jugador, lo que, en este caso,
era el 1 de marzo de 2007.
11.
En vista de lo anterior, la Cámara tomó nota de que el periodo requerido de
18 meses para el posible establecimiento de un vínculo entre el jugador y el
formador había transcurrido y que, por consiguiente, el demandante tenía, en
principio, derecho a reclamar la contribución de solidaridad.
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12.
A continuación, la Cámara tomó nota del hecho de que, en apoyo de su
reclamación, el demandante afirmó que el jugador no había estado inscrito en
ninguno de sus clubes afiliados desde el 1 de enero de 1991 hasta el 30 de julio de
1999.
13.
Además, los miembros de la Cámara reconocieron que, según el demandante, no
era posible determinar qué club formó al jugador, puesto que en C muchos
jugadores comienzan a jugar al fútbol en equipos de su barrio o de su escuela, que
no están afiliados a la Asociación de Fútbol nacional.
14.
Del mismo modo, la Cámara observó que, según el demandante, una asociación
solo tenía que probar que no pudo establecerse ningún vínculo entre un jugador y
un club o, en todo caso, que habían transcurrido más de 18 meses desde la
transferencia internacional del jugador sin que lo hiciera saber un club que lo
hubiera formado.
15.
A este respecto, la Cámara consideró apropiado remitirse al art. 2, apdo. 3 del
Anexo 5 del Reglamento, según el cual la contribución de solidaridad se abonará a
la asociación del país donde se formó al jugador profesional “[…]si no puede
establecerse en el transcurso de 18 meses después de su transferencia un vínculo
entre el jugador profesional y cualesquiera de los clubes que lo formaron…”
(negrita y subrayado añadidos).
16.
Basándose en la citada redacción, los miembros de la Cámara deseaban recalcar
que el Reglamento pide, de modo claro e inequívoco, que el jugador haya sido
formado en el fútbol durante el periodo en que no puede establecerse ningún
vínculo entre el jugador profesional y alguno de los clubes que lo formaron. Sólo
dicha interpretación puede reflejar adecuadamente el propósito y la ratio de la
contribución de solidaridad, que es recompensar a los clubes que han invertido en
la educación y la formación futbolística de los jugadores jóvenes. En otras
palabras, si antes de su incorporación al fútbol un jugador no practicaba ningún
deporte o practicaba otro, esta formación no puede ser compensada en las
estructuras del fútbol.
17.
Además, la Cámara consideró igualmente importante resaltar que la citada
disposición del Reglamento (v. punto II., 15. más arriba) explícitamente y más allá
de toda duda menciona que, en las circunstancias requeridas, “la contribución de
solidaridad se abonará a la asociación o asociaciones… donde se formó al jugador
profesional…” (negrita y subrayado añadidos). Así pues, la norma en cuestión se
refiere claramente a clubes que lo formaron (al jugador).
18.
En consecuencia, un requisito claramente establecido por esta disposición es que el
demandante debe facilitar pruebas de la formación futbolística del jugador en el
país de la asociación en cuestión. Sin dichas pruebas, no se cumple uno de los
requisitos previos esenciales enumerados en el art. 2, apdo. 3 del Anexo 5 del
Reglamento, lo que, según la Cámara, debe indudablemente tener como resultado
la desestimación de cualquier demanda de contribución de solidaridad de la
asociación en cuestión.
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19.
La formación alegada, sin otra especificación o corroboración, en equipos de un
barrio o una escuela, por quedar fuera de las estructuras bien definidas del fútbol
organizado, no puede ser considerada como prueba suficiente. A este respecto, en
aras del buen funcionamiento, y de acuerdo con el art. 12, apdo. 3 del Reglamento
de Procedimiento, la Cámara deseaba recalcar que el demandante no había
aportado ningún tipo de prueba de que se hubiera facilitado dicha formación al
jugador.
20.
En consecuencia, la Cámara concluyó de forma unánime que, contrariamente a la
posición del demandante, es responsabilidad de la asociación no sólo demostrar
que no pudo establecerse ningún vínculo entre un jugador profesional y un club,
sino también aportar pruebas de que el jugador ha sido realmente formado en el
fútbol por un club durante el correspondiente periodo, si pretende reclamar la
contribución de solidaridad.
21.
Por consiguiente, si no se aporta ninguna prueba de que el jugador fue
claramente formado en el fútbol por un club durante el correspondiente periodo,
el nuevo club del jugador no está obligado a pagar contribución de solidaridad
por el periodo en que no se encontraron datos.
22.
En consecuencia, la Cámara recalcó que en este caso el demandante no había
proporcionado a la FIFA documentos probatorios adecuados y convincentes que
indicaran claramente que el jugador fue efectivamente formado en el fútbol por
cualquier club durante el periodo del que no pudieron encontrarse datos relativos
a su inscripción.
23.
Basándose en todas estas consideraciones, la Cámara de Resolución de Disputas
concluyó unánimemente, y confirmando asimismo su establecida jurisprudencia,
que debe rechazarse la reclamación del demandante de la contribución de
solidaridad por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 30 de
julio de 1999.
24.
La Cámara se refirió al art. 25 apdo. 2 del Reglamento en conexión con el art. 15
apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual en los procedimientos
ante la Comisión del Estatuto del Jugador las costas procesales serán impuestas
como máximo en un monto de 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas
teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y
por regla general corren a cargo de la parte vencida.
25.
A este respecto, la Cámara de Resolución de Disputas reiteró que la demanda del
demandante fue rechazada. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el demandante
tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
26.
De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas, las costas del
procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
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27.
El monto del presente litigio a considerar es de USD 22,207.50 de acuerdo al
reclamo del demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales
según el reglamento de procedimiento antes mencionado ascienden a un máximo
de 5,000 (cf. tabla del Anexo A).
28.
Considerando que el presente caso pudo ser tratado después de un procedimiento
razonable, que el presente caso demostró una complejidad de hechos sencillos y
no implicó una complejidad legal específica, la Cámara de Resolución de Disputas
determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma
de 2,500.
29.
En conclusión, el demandante debe pagar la suma de 2,500 a fin de asumir las
costas del presente procedimiento.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, la Federación de Fútbol de C, es rechazada.
2.
El demandante, Federación de Fútbol de C debe pagarle a la FIFA costas procesales
por la cantidad de 2,500 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de
notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente, mencionando
el número de referencia del caso XX-XXXXX:
UBS Zurich
Número de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador)
Clearing número 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
Nota sobre el recurso legal:
De acuerdo con lo previsto por el art. 63 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y
los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase
el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
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Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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