Acórdão do FIFA
Processo 29521_2009-02-01

Data
01/02/2009

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 19 de febrero de 2009,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Reinhard Rauball (Alemania), miembro
Philippe Piat (Francia), miembro
Mick McGuire (Inglaterra), miembro

conoció de la controversia planteada por el club

A,
en adelante, “el demandante”

contra el club
M,
en adelante, “el demandado”

respecto de la contribución de solidaridad derivada
de la transferencia del jugador V.

I.

Hechos

1.

Según la información remitida a la FIFA por la Asociación del Fútbol A, el jugador
V, nacido el 24 de febrero de 1982, estuvo inscripto para el club A, desde el 29 de
abril de 1991 hasta el 2 de mayo del 1999 entre los 9 y 17 años de edad.

2.

Asimismo, la Asociacion del Fútbol A informó a la FIFA que la temporada
deportiva en A transcurre de la siguiente manera: a) para jugadores aficionados
(menores de 20 años de edad) desde enero hasta diciembre del año pertinente y
b) para jugadores aficionados (mayores de 20 años de edad) y profesionales desde
el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.

3.

El 25 de agosto de 2006, el club A (en adelante: A) reclamó ante la FIFA la
contribución de solidaridad pertinente por un monto de USD 25,200. Según dicho
club, el jugador fue transferido en el mes de octubre de 2005 del club R (en
adelante: R) al club M por la suma de USD 1,260,000. El club A estima que, como
formó al jugador de los 12 a los 17 años de edad, tiene el derecho de recibir el
40% de la contribución de solidaridad (USD 63,000 en total, 5% de USD
1,260,000), es decir, USD 25,200.

4.

Si bien la FIFA solicitó en numerosas ocasiones al club M que expresara su posición
y enviara una copia del contrato de transferencia, nunca recibió respuesta al
respecto.

5.

La Federación M de Fútbol Ascociación informó a la FIFA que no tiene en su poder
un contrato de transferencia, sino un certificado internacional de transferencia de
fecha 28 de diciembre de 2005.

6.

La FIFA pidió al club M que le informara de manera específica si se había firmado
un contrato de transferencia con el club R y, en caso afirmativo, le solicitaba que
le enviara la copia correspondiente.

7.

La FIFA no recibió ninguna respuesta del club M.

8.

El 28 de marzo de 2008, la Cámara de Resolución de Disputas adoptó una decisión
sobre el fondo de la presente disputa por medio de la que se le impuso al club M
la obligación de enviar a la FIFA una copia del contrato de transferencia
oportunamente celebrado entre el club R y dicho club M bajo apercibimiento de
enviar el presente caso a la Comisión Disciplinaria de la FIFA. Dicha decisión fue
notificada a las partes el 17 de octubre de 2008.

9.

El 6 de noviembre de 2008, el club M envió una comunicación a la FIFA por medio
de la cual informó:
• en primer lugar, que no existió contrato de transferencia entre los clubes antes
mencionados, ya que, el jugador firmó contrato de trabajo con dicho club M en
calidad de “libre”;

2

• en segundo lugar, el club M presentó sus disculpas por no haber respondido
oportunamente las comunicaciones enviadas previamente por la FIFA por un
error involuntario y
• en tercer lugar, el club M adjuntó una copia del contrato de trabajo celebrado
con el jugador V de fecha 23 de diciembre de 2005 con vigencia por 3 años
desde el 30 de diciembre de 2005 y hasta 31 de diciembre de 2008. En la
cláusula séptima de dicho contrato de trabajo el jugador declara expresamente
“… El JUGADOR no tiene contrato alguno celebrado …”.
10.

La Federación M de Fútbol Ascociación ratificó la información suministrada por el
club M.

11.

La Ascociación del Fútbol A informó a la FIFA que el jugador V rescindió su
contrato de trabajo de común acuerdo con el club R de conformidad con lo
establecido en el pasaporte del jugador. En dicho pasaporte consta que la rescisión
se produjo el 27 de diciembre de 2005.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomo nota que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 25 de agosto de 2006. Por lo tanto, el Reglamento de
procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento Procesal) es
aplicable al presente asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento Procesal).

2.

A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del
Reglamento Procesal y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 par. 1 en
conexión con el art. 22 lit. (e) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de Disputas es competente
para decidir sobre la presente disputa que contiene una dimensión internacional
relacionada con el mecanismo de solidaridad reclamado por el demandante en
relación con la transferencia internacional del jugador profesional V.

3.

Además y considerando que el jugador V fue registrado a favor de su nuevo club
en diciembre de 2005, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre
el estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmo que de acuerdo al art. 26
par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición 2008), y considerando que la presente demanda fue sometida a la FIFA el
25 de agosto de 2006, la edición anterior del Reglamento FIFA sobre el estatuto y
la transferencia de jugadores (edición 2005; en adelante: el Reglamento) es
aplicable en cuanto al fondo al presente litigio.

4.

Entrando al análisis del fondo del presente asunto, los miembros de la Cámara
comenzaron tomando nota del contenido de la respuesta brindada por el club M y

3

en particular sus disculpas por no haber respondido previamente a las requisitorias
de la FIFA.
5.

Acto seguido, la Cámara manifestó que conforme lo establecido en el art. 21 y
Anexo 5 del Reglamento, el nuevo club debe distribuir el 5% de las
indemnizaciones pagadas al club anterior entre los clubes en los cuales el jugador
haya estado inscripto durante las temporadas comprendidas entre los 12 y los 23
años de edad del jugador.

6.

En este sentido, la Cámara consideró oportuno remarcar que el Reglamento es
claro en cuanto a que la obligación de pagar la contribución de solidaridad por
parte del nuevo club surge siempre y cuando el jugador profesional haya sido
transferido antes del vencimiento de su contrato de trabajo con su club anterior.

7.

A continuación, los miembros de la Cámara analizaron concienzudamente toda la
documentación e información suministrada por las partes y en particular por las
federaciones de los clubes involucrados en el presente litigio.

8.

En primer lugar, los miembros de la Cámara tomaron nota de la alegación
suministrada por el club M en cuanto a que cuando el V fue transferido tenia la
condición de jugador libre y que por ende no se celebró ningún contrato o
convenio de transferencia con el club anterior del jugador, es decir, R.

9.

En este contexto, los miembros de la Cámara verificaron el contenido del contrato
de trabajo celebrado entre el club M y el jugador V el 23 de diciembre de 2005 con
comienzo de vigencia el 30 de diciembre de 2005 y confirmaron que existía una
cláusula contractual que específicamente establecía que el jugador no tenia, a ese
momento, ningún contrato de trabajo celebrado con ningún otro club.

10.

En segundo lugar, los miembros de la Cámara tomaron nota que la Federación M
de Fútbol Asociacón ratificó la información suministrada por su club afiliado M y
además aportaron un copia del certificado de transferencia internacional del
jugador V expedido por la Asociación del Fútbol A de fecha 28 de diciembre de
2005.

11.

En tercer lugar, los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis del
pasaporte deportivo del jugador suministrado por la Asociación del Fútbol A la
FIFA y constataron que dicho documento contenía claramente una referencia a
que el contrato de trabajo celebrado oportunamente entre el jugador V y el club R
había sido rescindido de común acuerdo entre las partes el 27 de diciembre de
2005.

12.

En virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de la Cámara concluyeron que
conforme las pruebas obrantes en el expediente del presente caso, resulta claro
que el jugador V al momento de su transferencia internacional al club M no se
encontraba ligado contractualmente a ningún otro club.

4

13.

En consecuencia y considerando el hecho de que el jugador era contractualmente
libre al momento de registrarse con el club M, la Cámara de Resolución de
Disputas decidió que el club M no debe abonar ninguna contribución de
solidaridad en conexión con la transferencia del jugador V bajo la luz del art. 21 y
el Anexo 5 del Reglamento.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, club A, es rechazada.

*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 63 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y
los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase
el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)

5