Acórdão do FIFA
Processo 29147_2009-09-15

Data
15/09/2009

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 19 de febrero de 2009,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Philippe Piat (Francia), miembro
Mick Mc Guire (Inglaterra), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Reinhard Rauball (Alemania), miembro

conoció de la controversia planteada por el club

I,
en adelante, “el demandante/contra-demandado”

contra el jugador

D,
en adelante, “el primer demandado/contra-demandante”

y contra el club

S,
en adelante, el “segundo demandado”

respecto a una disputa laboral entre las partes
I.

Hechos

1.

El 5 de febrero de 2007, el jugador D (en adelante: el primer demandado) y el club I (en
adelante: el demandante) firmaron un “contrato de trabajo a plazo fijo”.

2.

De acuerdo con este contrato de trabajo el primer demandado tiene derecho a recibir tanto un
salario unificado mensual de USD 500, mas los “beneficios de ley”, como también primas, bonos
y premios de conformidad con el reglamento interno.

3.

La cláusula 3 del contrato dice: “Los valores aquí acordados serán pagados dentro de los
primeros 10 días de cada mes mientras dure la vigencia de este contrato que es de un año.
Todos los valores a pagar en concepto de primas y premios corresponderán únicamente al
periodo comprendido entre la fecha de inicio del Campeonato nacional de Fútbol hasta la fecha
ultima de participación del equipo de fútbol profesional de Primera Categoría Serie “A” en el
campeonato vigente”.

4.

La cláusula 4 del contrato estipula: “Con base en el presente contrato, los derechos federativos y
deportivos del jugador … serán del club I por el termino de un (1) año, contado a partir de la
fecha de su suscripción”.

5.

En la cláusula 7 del contrato las partes acordaron lo siguiente: “Las partes dejan constancia que
I. adquiere el 60% del pase de la cesión definitiva de los derechos deportivos y federativos del
jugador D en USD 35,000 pagaderos de la siguiente manera: USD 15,000 al recibir la
transferencia internacional, USD 10,000 a los 30 días de recibida la transferencia y USD 10,000 a
los 60 días de recibida la transferencia. El presente contrato se renovará automáticamente por
cinco años mas previo acuerdo entre las partes en los valores correspondientes al sueldo que no
será inferior al 20% anual”.

6.

El 6 de febrero de 2008, el primer demandado firmó un contrato laboral con el club S (en
adelante: el segundo demandado) con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. Según este
contrato el primer demandado tiene derecho a recibir un salario mensual de 8,000,000.

7.

El 7 de marzo de 2008, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador autorizó a la
Federación C de Fútbol a inscribir provisionalmente al primer demandado en su club afiliado, el
segundo demandado, con efecto inmediato, sin perjuicio de cualquier decisión que la Cámara
de Resolución de Disputas pudiera llegar a adoptar en el fondo de una posible disputa
contractual entre las partes.

8.

El 25 de marzo de 2008, el demandante sometió una demanda por indemnizaciones en la
cuantía total de USD 288,000 tanto contra el primer demandado, por ruptura del contrato sin
causa justificada, como también contra su nuevo club, el segundo demandado, por su
responsabilidad solidaria en el pago de las indemnizaciones y por inducción a la ruptura del
contrato.

9.

En particular, el demandante reclamó el pago de una indemnización por el monto de USD
250,000, correspondiente al daño causado (daño emergente de USD 150,000 y lucro cesante de
USD 100,000), así como el reintegro de USD 38,000 (USD 35,000 + USD 3,000) entregados al
jugador con una finalidad especifica que no cumplió, o sean USD 35,000 por adquisición de los
derechos deportivos del primer demandado y USD 3,000 por anticipo para la temporada de
2008.
2

10.

Asimismo, el demandante pidió que se impusieran sanciones deportivas tanto al primer
demandado como también al segundo demandado.

11.

El demandante mencionó que las partes firmaron un contrato de trabajo que vinculaba al primer
demandado en primera instancia hasta el 5 de febrero de 2008, es decir por un año, y que
según la cláusula 7 del contrato, este plazo debía prorrogarse o renovarse por cinco años por
previo acuerdo entre las partes.

12.

A este respecto, el demandante argumentó que el primer demandado aceptó de facto la
prorroga o renovación del contrato al haber aceptado y recibido, el 27 de octubre de 2007, la
cantidad de USD 3,000 como anticipo por sus servicios para la temporada del año 2008. En
particular, el demandante era de la opinión de que la aceptación implícita de la ampliación del
plazo de vigencia no era un acto unilateral sino consensuado entre ambas partes, es decir que
existía el previo acuerdo entre la partes. Por lo tanto, la prorroga del contrato por 5 años era
válida.

13.

Asimismo, el demandante alegó que la aceptación de facto del primer demandado para renovar
el contrato se demostró más aún cuando el primer demandado recibió la cantidad de USD
35,000 por concepto de la cesión definitiva de sus derechos deportivos en un porcentaje del
60%.

14.

Además, el demandante resaltó que el primer demandado incumplió sus obligaciones
contractuales sin causa justificada no solamente durante la prórroga del contrato sino ya antes
del primer plazo de vigencia, el 5 de febrero de 2008, determinado en el contrato y reconocido
por el primer demandado. En este sentido, el demandante alegó que el primer demandado lo
abandonó en octubre 2007 para entrar en negociaciones con el segundo demandado y no
retornó a este mismo el 15 de noviembre de 2007 para iniciar la pretemporada 2008.

15.

Por otra parte, el demandante destacó que él siempre había cumplido con sus obligaciones
contractuales. En particular, el demandante hizo valer que había depositado el salario
correspondiente al parcial del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2007 en la cuenta del
la Federación E de Fútbol Profesional, ya que no sabía como pagarle personalmente al primer
demandado sus remuneraciones durante su ausencia injustificada.

16.

En su postura, el primer demandado rechazó la demanda del demandante. En particular, el
primer demandado alegó que de las cláusulas contractuales quedaba claro que la vigencia del
contrato era de un año, es decir hasta el día 5 de febrero de 2008. A este respecto, el primer
demandado destacó que la vigencia del contrato no había sido prorrogada, ya que no existió el
consentimiento mutuo.

17.

El primer demandado resaltó que el monto de USD 3,000 que había recibido el 27 de octubre de
2007 no correspondía, como alegado por el demandante, ni a un anticipo de sueldos para el
2008 ni a una aceptación de una eventual prórroga contractual. Las prórrogas contractuales
debían ser aceptadas expresa- y claramente como también de forma escrita. Por lo tanto, el
primer demandado declaró que no se podía interpretar que existía una prórroga tácita, mucho
menos cuando sus actos posteriores revelaron su voluntad contraria a la continuación del
contrato.
3

18.

Asimismo, el primer demandado mencionó que una prórroga de facto era equiparable a una
prórroga unilateral del contrato por 5 años, la cual seria inválida a la luz de la jurisprudencia de
la FIFA y del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS). Consecuentemente, cuando él firmó con su
nuevo club, el segundo demandado, no tenía una relación contractual con el demandante.

19.

Además, el primer demandado alegó haber viajado a A a fines de octubre de 2007, después de
que el torneo ya había finalizado el 7 de octubre de 2007, por 2 meses de vacaciones con la
autorización del demandante. En este contexto, el primer demandado puso de resalto que el
demandante solo inició su reclamo mas de 5 meses después de su partida.

20.

En relación a la indemnización reclamada por el demandante, el primer demandado mencionó
también que según la jurisprudencia de la FIFA el concepto de adquirir o poseer derechos
deportivos de un jugador no es reconocido y fue reemplazado por el concepto central de la
estabilidad contractual.

21.

Finalmente, el primer demandado afirmó que, el 21 de enero de 2008, él procedió a dar por
rescindido el contrato por exclusiva culpa del demandante, o sea con causa justificada, dado que
el demandante no le había pagado la remuneración restante por los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2007 a pesar de haber sido intimado previamente, el 4 de enero de
2008, al pago de las sumas supuestamente adeudadas. El primer demandado destacó que el
demandante no podía comprobar que había depositado el salario real supuestamente
equivalente a USD 2,000 por mes, mas premios.

22.

En consecuencia, el primer demandado/contra-demandante (en adelante: el primer demandado)
reclamó del demandante/contra-demandado (en adelante: el demandante) el pago de los
salarios supuestamente restantes hasta el término del contrato en la cantidad total de USD
9,000, es decir los salarios por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 (3 x USD
2,000), el aguinaldo 2007 (USD 1,000) así como el salario para enero de 2008 (USD 2,000), mas
interés del 5% anual desde el vencimiento de cada pago.

23.

En su posición, el segundo demandado también contestó la demanda del demandante. En
principio, el segundo demandado declaró que no había una prórroga contractual válida entre el
primer demandado y el demandante. Por lo tanto, y tomando en consideración que el contrato
ya había vencido, el primer demandado se había encontrado libre en el momento en el que
había firmado el contrato de trabajo con él, el segundo demandado.

24.

En su replica, el demandante rechazó las argumentaciones respectivas del primer demandado y
del segundo demandado. El demandante afirmó que queda claro que, de conformidad con lo
estipulado en las cláusulas 4 y 7 del contrato, la intención de las partes fue que el contrato
conllevara la adquisición de los derechos deportivos del primer demandado por 5 años; nadie
hubiera pagado la cantidad de USD 35,000 sólo por un año de trabajo.

25.

Asimismo, el demandante destacó que en vista del hecho que el acuerdo entre las partes no era
relativo al plazo del contrato sino a las remuneraciones, éste acuerdo fue realizado cuando el
primer demandado recibió el anticipo de USD 3,000. A este respecto, el demandante precisó
que el acuerdo no era una condición para la renovación del contrato, la cual era automática.

26.

Además, el demandante aclaró que de acuerdo con la cláusula 3 del contrato el primer
demandado no tenía derecho a recibir primas y premios una vez terminado el campeonato.
4

Además, el demandante mencionó que había descendido a la segunda Categoría Serie “B”.
Consecuentemente, el salario mensual del primer demandado por los meses en cuestión
(octubre 2007 hasta enero 2008) ascendía solamente a USD 500.
27.

En sus dúplicas respectivas, el primer demandado y el segundo demandado contestaron las
pretensiones del demandante y, en principio, reiteraron sus posiciones anteriormente
expresadas. En particular, destacaron que la suma de USD 35,000 debía ser considerada como
“sign on fee” por un año de contrato.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para tratar el
presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota que el presente asunto fue sometido a
la FIFA el 25 de marzo de 2008. Por lo tanto, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión
del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2005; en
adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. articulo 18 par. 2
y 3 del Reglamento de Procedimiento).

2.

En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del Reglamento de
Procedimiento indica que la Cámara de Resolución de Disputas deberá examinar su competencia
jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la edición 2008 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. De acuerdo con el art. 24 par. 1
en conexión con el art. 22 a) del Reglamento ya mencionado la Cámara de Resolución de
Disputas decidirá sobre disputas entre clubes y jugadores en relación con el mantenimiento de la
estabilidad contractual (art. 13 -18) si se ha expedido una solicitud de certificado de
transferencia internacional (CTI) y si existiera una demanda de una parte interesada en relación
con dicho CTI, en particular en lo que se refiere a su expedición, concerniente a sanciones
deportivas o a la indemnización por incumplimiento de contrato.

3.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas confirmó que es competente para tratar
la presente disputa entre un club, un jugador y un club en relación a una demanda económica
concerniente a una disputa contractual surgida en relación con una solicitud de expedición de
un CTI.

4.

Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto,
la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2008). Además, la Cámara tomó en cuenta que el contrato
laboral pertinente fue firmado entre las partes el 5 de febrero de 2007 y que la demanda fue
sometida a la FIFA el 25 de marzo de 2008. En vista de lo antedicho la Cámara concluyó que la
edición 2008 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.

5.

Habiendo establecido la competencia de la Cámara y los reglamentos aplicables, la Cámara
entró en el análisis del fondo del caso y comenzó tomando nota que las partes involucradas
mantenían posiciones completamente antagónicas.

5

6.

Por una parte, la Cámara destacó que el demandante sostiene que el primer demandado
rescindió sin causa justificada el contrato de trabajo de fecha 5 de febrero de 2007 que lo unía a
él y que el segundo demandado indujo al primer demandado a dicha ruptura contractual. En
particular, la Cámara observó que el demandante alega que el primer demandado se fue en
octubre de 2007 para negociar un nuevo contrato de trabajo con el segundo demandado y no
retornó al demandante el 15 de noviembre de 2007 para iniciar la pretemporada, a pesar de
existir una relación laboral entre ambos con un primer plazo de vigencia hasta el 5 de febrero de
2008 que había sido válidamente extendido por 5 años más. Por lo tanto, el demandante
reclama del primer demandado tanto una indemnización por ruptura de contrato por el monto
de USD 250,000 correspondiente al daño supuestamente sufrido como también el reintegro de
USD 35,000 por adquisición de los derechos deportivos del jugador y USD 3,000 por anticipo
para la temporada de 2008.

7.

Por la otra parte, la Cámara tomó nota que el primer y el segundo demandado consideran que
el demandante no tenía base legal para reclamar una indemnización por ruptura contractual. En
particular, la Cámara notó el argumento que el primer demandado no tenía una relación
contractual vigente con el demandante en el momento en que el primer demandado firmó el
contrato de trabajo con el segundo demandado, es decir el 6 de febrero de 2008. A este
respecto, la Cámara tomó nota que el primer demandado destaca que el plazo del contrato en
cuestión venció el 5 de febrero de 2008, ya que no había sido prorrogado por mutuo acuerdo
entre las partes. Asimismo, la Cámara tomó nota que el primer demandado afirma que se fue a
A a fines de octubre de 2007 con la autorización del demandante por 2 meses de vacaciones.
Además, la Cámara observó que el primer demandado reclama del demandante el pago de
remuneración supuestamente atrasada hasta el término del contrato en la cantidad total de USD
9,000, es decir los salarios por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 (3 x USD
2,000), el aguinaldo 2007 (USD 1,000) así como el salario para enero de 2008 (USD 2,000), mas
interés del 5% anual desde el vencimiento de cada pago.

8.

Tomando en cuenta las posiciones antes mencionadas, los miembros de la Cámara consideraron
esencial enfocarse en el análisis de la relación contractual entre el demandante y el primer
demandado.

9.

A este respecto, la Cámara tomó nota que el 5 de febrero de 2007 el demandante y el primer
demandado firmaron un “contrato de trabajo a plazo fijo”. En particular, la Cámara determinó
que dicho contrato estipula una duración originaria de 1 año, es decir, una fecha originaria de
finalización el 5 de febrero de 2008 (cf. cláusula 4 del contrato de trabajo) y además brinda la
posibilidad de prórroga por 5 años mas sujeto a previo acuerdo entre las partes en cuanto al
salario del primer demandado (cf. cláusula 7 del contrato de trabajo).

10.

Asimismo, la Cámara tomó nota de que el demandante no contestó el hecho que no existía un
acuerdo explicito entre las partes en cuanto al salario del primer demandado para el plazo de
prórroga.

11.

Sin embargo, la Cámara tomó debida nota del argumento del demandante que el primer
demandado aceptó de facto la prórroga del contrato de trabajo al haber recibido USD 3,000
como anticipo por sus servicios para la temporada de 2008, o sea el segundo año del contrato, y
USD 35,000 por concepto de la cesión definitiva de sus derechos deportivos.

6

12.

En este sentido, los miembros de la Cámara constataron que la cláusula 4 del contrato de
trabajo estipula expresamente “… los derechos federativos y deportivos del jugador … serán del
club I por el termino de un (1) año, contado a partir de la fecha de su suscripción”. Por
consiguiente la Cámara concluyo que los USD 35,000 deben ser considerados como prima de
fichaje por un año de contrato.

13.

Asimismo, y analizando los documentos en el expediente, la Cámara se dio cuenta de que, el 27
de octubre de 2007, el demandante pagó los USD 3,000 al primer demandado en concepto de
“Anticipo sueldos del jugador”, es decir, sin hacer referencia a un posible segundo año de
contrato. Por lo tanto, la Cámara era de la opinión de que no se podía establecer que el anticipo
de USD 3,000 era previsto para un segundo año de contrato sino mas bien para el plazo
originario del contrato de un año.

14.

En consecuencia, la Cámara llegó a la conclusión que no se podía hablar de una aceptación
tácita de la prórroga del contrato de trabajo de parte del primer demandado.

15.

En vista de lo arriba mencionado y particularmente recordando que no existía acuerdo explicito
entre las partes en cuanto al salario del primer demandado, la Cámara decidió que las
condiciones para la prórroga del contrato de acuerdo con su cláusula 7 no eran cumplidas y por
lo tanto el contrato venció después de un plazo de un año, es decir el 5 de febrero de 2008.

16.

Además, la Cámara consideró oportuno destacar que incluso si el contrato de trabajo hubiera
sido prorrogado por 5 años mas hasta una duración total de 6 años, esta cláusula prorrogando
la vigencia del contrato laboral a un plazo mayor de cinco años no se aceptaría, ya que de
acuerdo con el art. 18 par. 2 del Reglamento la duración máxima de un contrato es de cinco
años.

17.

En vista de lo antes expuesto, la Cámara llegó a la conclusión que el 6 de febrero de 2008,
fecha en la que el primer demandado firmó contrato de trabajo con el segundo demandado no
tenía una relación laboral vigente con el demandante.

18.

A continuación, la Cámara consideró la alegación del demandante que el primer demandado lo
abandonó ya en octubre de 2007, sin autorización, y no retornó al demandante el 15 de
noviembre de 2007 para iniciar la pretemporada 2008.

19.

En este contexto, los miembros de la Cámara manifestaron que surgía razonable que una vez
finalizada la participación del demandante en el campeonato correspondiente el primer
demandado hubiera tomado un receso por vacaciones.

20.

En consecuencia, la Cámara concluyó que si bien el primer demandado no había aportado
prueba suficiente sobre la autorización que supuestamente el demandante le había otorgado
para ausentarse por vacaciones, contrarrestando la posición del demandante que alegaba no
haberlo autorizado, la partida del jugador a fines de octubre de 2007 parecía razonable.
Asimismo, la Cámara recalcó que el demandante no presentó prueba de la convocación del
primer demandado para la pretemporada 2008.

21.

En virtud de todo lo arriba mencionado, la Cámara llegó a la conclusión que no se produjo una
ruptura del contrato de trabajo pertinente celebrado entre el demandante y el primer
demandado y por lo tanto el demandante no tiene ningún derecho a indemnización basado en
7

el art. 17 del Reglamento. Consecuentemente, y tomando en cuenta que el primer demandado
tenía derecho a recibir las cantidades de USD 35,000 y USD 3,000 por el primer año de
contrato, la Cámara decidió que la demanda del demandante debe ser rechazada.
22.

Con respecto a la contra-demanda del primer demandado por los salarios supuestamente
restantes por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, cada uno
de USD 2,000, así como el aguinaldo 2007 de USD 1,000, la Cámara afirmó que, en principio, el
primer demandado tenía derecho a recibir su remuneración para los meses antes mencionados y
por concepto de aguinaldo. Sin embargo, la Cámara destacó que el demandante al abonar al
primer demandado el anticipo de USD 3,000 por el primer año de contrato ya le canceló tanto
los salarios para los meses en cuestión como también el aguinaldo 2007. En este sentido, la
Cámara destacó que de acuerdo con el contrato de trabajo quedaba claro que el salario
mensual del primer demandado ascendía sólo a USD 500 y no a USD 2,000 como alegado por el
primer demandado. En consecuencia, la Cámara decidió rechazar también la contra-demanda
del primer demandado.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante/contra-demandado, I, es rechazada.

2.

La contra-demanda del primer demandado/contra-demandante, D, es rechazada.

3.

La relación contractual entre el demandante/contra-demandado, I, y el primer
demandado/contra-demandante, D, finalizó su vigencia el día 5 de febrero de 2008.
*****

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 63, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices
establecidas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días
adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones
con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
8

Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Markus Kattner
Secretario General Adjunto
Adj. (Directrices del TAS)

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