Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 15 de febrero de 2008,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Philippe Piat (Francia), miembro
Carlos Soto (Chile), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
Mohamed Mecherara (Argelia), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador
A, X,
el “demandante”
contra el club
B, Y,
el “demandado”
en relación con una disputa contractual.
I.
Hechos
1.
El 7 de julio de 2005, el jugador A del país X, el demandante, y el club B del país Y, el
demandado, firmaron un contrato laboral vigente hasta el 6 de julio de 2006.
2.
Dicho contracto estipula a favor del demandante la siguiente remuneración:
- un salario anual de USD 30,000, pagadero en 10 cuotas de USD 3,000 cada una;
- una prima de USD 8,000 por “el torneo 2005-2006, apertura y cláusura…”;
- dos pasajes de ida y vuelta a X;
- USD 200 por cada partido oficial, en donde al demandante (arquero) no se le anote
gol.
3.
La cláusula quinta del contrato mencionado estipula que “en el caso de que al
jugador, al finalizar el torneo de apertura, tuviera una mejor oferta, de cualquier
equipo nacional o internacional, el club dará al jugador todas las facilidades del caso,
quedando el jugador con el compromiso de devolver la parte del fichaje, del tiempo
que no haya estado con el club.”
4.
El 8 de noviembre de 2006, el demandante contactó FIFA reclamando del demandado
la suma de USD 28,000 más intereses moratorios y la imposición de sanciones
adecuadas. En particular, el demandante reclamó USD 24,000 (8 meses x USD 3,000)
por la supuesta ruptura anticipada del contrato de trabajo sin justa causa más dos
pasajes Y-X (USD 4,000) y gastos legales .
5.
El demandante explicó que después de firmar el contrato con el demandado, el día 22
de septiembre de 2005, el club le envió la rescisión del contrato supuestamente sin
justa causa.
6.
El demandado rechazó la demanda del demandante afirmando que decidió rescindir
el contrato con el demandante el día 22 de septiembre de 2005 previo acuerdo verbal
con el demandante. En particular, el demandado informó que se había comprometido
a pagarle al demandante la cantidad de USD 9,000 correspondientes a los sueldos
restantes del torneo de apertura y que dicha suma le fue pagada debidamente.
7.
Asimismo, el demandado informó que en enero de 2006 el demandante se incorporó
al club C del país Z. A este respecto, el demandado presentó una copia de la solicitud
con fecha 11 de enero de 2006 por el certificado de transferencia internacional (CTI)
de la Federación Z dirigida a la Federación Y y la copia del respectivo CTI con fecha 24
de enero de 2006.
8.
Además, el demandado aseguró que pagó al demandante la cantidad pactada que
cubría los sueldos hasta el mes de diciembre de 2005, es decir la suma total de USD
17,207.50.
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9.
En este contexto, el demandado presentó los siguientes comprobantes, todos
firmados por el demandante:
- USD 2,000, recibo bancario del 01.08.05.
- moneda nacional 89,832, cheque del 26.08.05.
- moneda nacional 5,745, cheque del 16.09.05.
- moneda nacional 20,000, recibo bancario del 23.09.05.
10.
En vista de lo antedicho, el demandado rechazó la demanda del demandante.
11.
El demandante adhirió a su reclamo. Adicionalmente, el demandante reiteró que en
acuerdo al contrato firmado con el club B, tenía derecho a percibir además de los
sueldos de USD 30,000 la suma de USD 8,000 en concepto de prima, al contado a la
firma de tal contrato y dos pasajes Y-X, ida y vuelta.
12.
Asimismo, el demandante rechazó la alegación del demandado, según la cual la
rescisión siguió un acuerdo previo entre las partes. Por el contrario, el demandante
afirmó que el presidente del club demandado había llegado a las 7:30 p.m. al hotel
donde residía junto a su abogado y le había entregado la rescisión unilateral y sin
justa causa de parte del demandado más un pago de moneda nacional 20,000 (suma
que corresponde según el recibo bancario presentado por el jugador a la suma de
USD 2,610).
13.
Además, el demandante afirmó que la posición del demandado es contradictoria, en
cuanto por un lado alega que posterior a la rescisión le había cancelado USD 9,000 y
por otro lado los recibos que presenta tienen fecha del 26 de agosto y 5 (recte: 16) de
septiembre de 2005, ambas fechas anteriores a la rescisión unilateral.
14.
El demandante insistió en que no se acordó finiquito alguno. El contrario
demostraban sus solicitudes por asistencia ante la Federación Y.
15.
Con respecto a su nuevo contrato en Z, el demandante mencionó que tenía que
buscarse otro club después de haber estado tres meses sin recibir sueldo y sin poder
ejercer su profesión.
16.
Con respecto a los comprobantes de pago presentados por el demandado, el
demandante afirmó haber recibido los tres siguientes: moneda nacional 89,832
(26.08.05), moneda nacional 5,745 (16.09.05) y USD 2,610 (el 23 de septiembre de
2005, día de la rescisión unilateral). El demandante concluyó de lo antedicho que solo
recibió la suma total de USD 15,087.415 del demandado.
17.
En cuanto al recibo bancario del 1 de agosto de 2005 por la suma de USD 2,000, el
demandante aseguró que forma parte de los recibos anteriores y que el demandado
pretende hacer valer el mismo recibo dos veces.
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18.
En virtud de lo antedicho, el demandante adhirió a su demanda y reclama
adicionalmente intereses moratorios y la imposición de sanciones adecuadas.
19.
El demandado también adhirió a su posición.
20.
El contrato de trabajo firmado entre el demandante y el club C con el cual el
demandante trabajó de enero a junio del 2006 estipula un salario mensual de
moneda nacional 33,000.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3 del
Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara
de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fue sometido a la FIFA el 8 de
noviembre de 2006 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de procedimiento
(edición 2005) en cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la FIFA son
aplicables al presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de Resolución
de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado
en los artículos 22 a 24 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art. 24 par. 1 en conexión con el art. 22
(b) del Reglamento ya mencionado la Cámara de Resolución de Disputas decidirá
sobre disputas relacionadas con el empleo entre un club y un jugador que cobren una
dimensión internacional.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente para
decidir sobre la presente disputa entre un jugador del país X y un club del país Y
referente a una disputa contractual.
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el estatuto
y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del presente asunto. A
este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26. par. 1 y 2 del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en conformidad con la circular
FIFA no. 995 con fecha del 23 de septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en
cuenta que el relevante contrato laboral fue firmado entre las partes el 7 de julio de
2005 y que la demanda fue sometida a FIFA el 8 de noviembre de 2006. En vista de lo
antedicho la Cámara concluyó que el Reglamento FIFA sobre el estatuto y la
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transferencia de jugadores (edición 2005, en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente caso.
5.
A continuación, la Cámara de Resolución de Disputas procedió a examinar el litigio en
cuanto al fondo. A este respecto, los miembros de la Cámara revisaron todos los
documentos que figuran en el expediente. En particular, la Cámara tomó nota de que
las partes concluyeron un contrato laboral el 7 de julio de 2005 válido hasta el 6 de
julio de 2006.
6.
Posteriormente, la Cámara tomó nota de que, por un lado, el demandante afirma que
en septiembre de 2005, el demandado puso fin de manera unilateral al contrato
laboral sin tener justa causa, y, por tanto, reclama una compensación de USD 24,000
más dos billetes de avión en la suma de USD 4,000 más intereses moratorios, gastos
legales, así como la imposición de sanciones adecuadas.
7.
Por otro lado, la Cámara notó que el demandado está convencido que terminó el
contrato laboral el día 22 de septiembre de 2005 previo acuerdo verbal con el
demandante. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el demandado exige el rechazo
del reclamo.
8.
En consideración de las posiciones conflictivas existentes, los miembros de la Cámara
de Resolución de Disputas consideraron oportuno primero concentrarse en una
posible ruptura de contrato y las posibles consecuencias, es decir, si el demandado
terminó el contrato de trabajo celebrado con el demandante con causa justificada o
no.
9.
A continuación, los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas estimaron
pertinente recordar que en acuerdo al principio universal jurídico de la carga
probatoria, la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que
deriva algún derecho de él (cf. art. 12 par. 3 del Reglamento de procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas, en
adelante: el Reglamento de procedimiento).
10.
En vista de lo antedicho, la Cámara consideró que el demandado no proporcionó
evidencia alguna a fin de fundamentar sus alegaciones con respecto a que las partes
terminaron el contrato laboral previo acuerdo verbal, o sea de mutuo acuerdo.
Consecuentemente, y teniendo en cuenta que es inconcuso por parte del demandado
que terminó el contrato pertinente el día 22 de septiembre de 2005, la Cámara
rechazó las alegaciones del demandado a este respecto y consecuentemente
consideró que el demandado terminó el contrato prematuramente y sin justa causa.
11.
A continuación, la Cámara observó que es inconcuso por parte del demandante que
hasta el día en que el demandado terminó el contrato pertinente, es decir hasta el 22
de septiembre de 2005, ningunos salarios eran adeudados. De hecho, el demandado
había pagado – como se va a señalar a continuación – de la totalidad del valor
5
contractual de USD 38,000 (10 meses de salario de USD 3,000 cada uno más la prima
de USD 8,000) el monto de USD 17,218, es decir casi la mitad de la totalidad
mencionada después de apenas dos meses contractuales.
12.
Por lo tanto, la Cámara concluyó que deberá únicamente determinar una
indemnización adecuada para el incumplimiento injustificado del contrato cometido
por el demandado. En acuerdo al art. 17 par. 1 del Reglamento, dicho indemnización
se calculará considerando entre otras cosas la remuneración y otros beneficios que se
adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato y el tiempo
contractual restante.
13.
A este respecto, los miembros de la Cámara analizaron los comprobantes presentados
por el demandado y llegaron a la concusión de que todos fueron firmados por el
demandante. Asimismo, la Cámara tomó nota de que el demandante aceptó haber
recibidos todos los montos de los comprobantes presentados, salvo los USD 2,000
conforme al recibo bancario del 1 de agosto de 2005. A este respecto, la Cámara
enfatizó que la parte que afirma que un recibo fue hecho valer dos veces por el
mismo pago deberá, en acuerdo al principio universal jurídico de la carga probatoria
(cf. punto II. 9.), fundamentar con la documentación pertinente sus afirmaciones. Por
lo tanto y teniendo en cuenta que el demandante no proporcionó documentación
alguna con respecto a la supuesta doble valuación por el mismo pago – ni especificó
su alegación – la Cámara rechazó la posición del demandante a este respecto y
consideró como válidos todos los comprobantes presentados por el demandado.
Consecuentemente, y teniendo en cuenta el cambio de moneda hecho en el día
indicado de los pagos pertinentes, la Cámara constató que el demandado
proporcionó justificativos en la suma de USD 17,218 efectuada a favor del
demandante.
14.
Posteriormente, la Cámara recordó que en acuerdo al contrato de trabajo firmado
entre el demandante y el club C, el demandante recibió un salarió mensual de 33,000
durante los meses de enero a junio del 2006.
15.
En virtud de las consideraciones anteriores, la Cámara concluyó que una
indemnización de USD 12,000 es apropiada para el incumplimiento injustificado del
contrato en el presente caso por parte del club B.
16.
A continuación, y con respecto a los intereses moratorios reclamados por el
demandante, la Cámara destacó que de acuerdo con su establecida jurisprudencia a
una indemnización acogida no se apliquen intereses moratorios. Consecuentemente,
rechazó la respectiva petición del demandante.
17.
En relación con los gastos legales reclamados por el demandante, la Cámara se refirió
al art. 15 par. 3 del Reglamento de procedimiento, el cual establece que tratándose
de procesos de la Cámara de Resolución de Disputas no se concederá ninguna
6
indemnización procesal. Consecuentemente, la Cámara decidió de rechazar la
respectiva exigencia.
18.
Con respecto a los dos pasajes Y-X en la suma de USD 4,000 reclamados por el
demandante, la Cámara observó que el contrato laboral estipula que el demandante
tiene derecho a percibir “dos pasajes de ida y vuelta al país X”, sin especificar la
categoría de dichos pasajes. Tomando en consideración que el demandante, a quien
le corresponde proporcionar los comprobantes requeridos en acuerdo al principio
universal jurídico de la carga probatoria (cf. punto II. 9.), no supo demostrar sus gastos
supuestamente surgidos en relación con los pasajes reclamados, la Cámara consideró
que , en el presente caso, puede acoger solo un pasaje de ida y vuelta en caso de una
terminación prematura del contrato laboral. Y con respecto a la cuantía del pasaje
destacó que es notorio que un pasaje X-Y-X es asequible por un precio regular de
aproximadamente USD 1,500. Consecuentemente, la Cámara acogió la petición
respectiva del demandante en un monto de USD 1,500.
19.
En virtud de todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas concluyó que el
reclamo del demandante es parcialmente aprobado y que el demandado debe pagar
al demandante la suma de USD 12,000 como indemnización por la terminación
prematura del contrato laboral sin justa causa y la suma de USD 1,500 en concepto de
reembolso de gastos por un pasaje aéreo X-Y-X.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El reclamo del demandante es parcialmente aceptado.
2.
El demandado debe pagarle al demandante la cantidad de USD 13,500 en un plazo
de 30 días a contar desde la fecha de notificación de la presente decisión.
3.
En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido en
el punto anterior, a la cantidad de USD 13,500 se aplicarán intereses moratorios del
5% per annum desde la expiración del plazo arriba mencionado. Además, el caso
podrá ser trasladado a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las
sanciones disciplinarias necesarias.
4.
Todas las otras reclamaciones del demandante son rechazadas.
5.
El demandante se compromete a comunicar al demandado el número de cuenta en la
que deberá abonarse la suma adeudada directamente, así como informar a la Cámara
de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado por el demandado.
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6.
De acuerdo con lo previsto por el art. 61 par. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto no. 2 de las directivas establecidas por el TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su escrito de apelación
con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su
recurso de apelación ante el TAS (véase el punto no. 4 de las directivas adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 50 00
Fax: +41-21/613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
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Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Directivas del TAS)
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