Acórdão do FIFA
Processo 27781_2008-06-30

Data
30/06/2008

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 23 de febrero de 2007,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Philippe Diallo (Francia), miembro
Essa M. Sahleh al Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro
Michele Colucci (Italia), miembro
Mick McGuire (Inglaterra), miembro

conoció de la controversia planteada por el club

C, xxxxxx

como demandante

contra el club
S, xxxxx
como demandado

respecto de la contribución de solidaridad derivada
de la transferencia del jugador A.

I.

Hechos

1.

La Asociación xxxxxx de Fútbol confirmó que el jugador A nacido el 31 de julio de
1979, estuvo inscrito en el club C, en adelante el demandante, del 24 de junio de
1993 hasta el 23 de julio de 1999 y desde el 1 de enero de 2000 hasta el 3 de
agosto de 2001, es decir, entre los 13 y los 22 años de edad.

2.

En acuerdo al pasaporte de jugador remitido por la Asociación xxxxx de Fútbol el
jugador fue transferido a préstamo del club L al club S en adelante el demandado,
del 9 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.

3.

El 3 de julio de 2006, el demandante contactó a la FIFA reclamando la cantidad de
USD 6,250 en concepto de contribución de solidaridad. EL demandante explicó
que el jugador fue transferido a préstamo del club L al demandado por la
cantidad de USD 200,000 en febrero de 2006.

4.

Por lo tanto, el demandante reclama que el demandado le abone 3,125% del 5%
de la cantidad de la transferencia.

5.

El 1 de septiembre de 2006, el demandado informó a la FIFA que no tiene
obligaciones pendientes de ningún tipo respecto al jugador A. El demandado no
presentó comentario alguno con relación a la cantidad de la transferencia en
préstamo del jugador en cuestión.

6.

La FIFA contactó de nuevo al demandado el 6 y 29 de septiembre de 2006 a través
de la Federación xxxxxx de Fútbol, sin embargo no recibió correspondencia
adicional del demandado.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas. El presente asunto fue sometido a la FIFA el
3 de julio de 2006 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de
procedimiento revisadas (edición 2005) en cuestiones pendientes ante los órganos
decisorios de la FIFA son aplicables al presente asunto.

2.

En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de
lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la versión actual del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art. 24
2

par. 1 en conexión con el art. 22(d) del Reglamento ya mencionado la Cámara de
Resolución de Disputas decidirá sobre disputas entre dos clubes que pertenecen a
asociaciones distintas relacionadas con el mecanismo de solidaridad.
3.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa referente a la distribución del mecanismo de
solidaridad reclamada por el demandante en relación con la transferencia del
jugador profesional en cuestión.

4.

Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y par.
2 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005)
en su versión revisada en acuerdo a la circular FIFA no. 995 del 23 de septiembre
de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el jugador profesional había sido
inscrito para su nuevo club en febrero de 2006. Igualmente, la Cámara tomo nota
de que la demanda fue sometida a la FIFA en julio de 2006. En vista de lo
antedicho la Cámara concluyó que el actual Reglamento FIFA sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores (edición 2005, en adelante: el Reglamento) es aplicable
al fondo del presente caso.

5.

Acto seguido, la Cámara mantuvo que como establecido en el art. 10 par. 1 del
Reglamento cualquier préstamo está sujeto a las mismas disposiciones que se
aplican a la transferencia de jugadores, incluidas las estipulaciones sobre el
mecanismo de solidaridad.

6.

En vista de lo antedicho, los miembros de la Cámara continuaron sus
deliberaciones destacando que en acuerdo al art. 1 del anexo 5 del Reglamento si
un jugador profesional es transferido durante el periodo vigente de un contrato,
el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo de la
indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización
y será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre los
clubes que hayan formado y educado al jugador en proporción al número de años
que el jugador haya estado inscrito de los 12 y 23 años de edad.

7.

A continuación, la Cámara tomó debida nota de que el demandante mantiene que
la cantidad pagada en relación con la transferencia de préstamo del jugador en
cuestión asciende a USD 200,000 y que por lo tanto le corresponde recibir 3,125%
del 5% de la cantidad mencionada, es decir, la cantidad total de USD 6,250.

8.

Asimismo, los miembros de la Cámara observaron que el demandado manifestó
que no tiene obligaciones pendientes de ningún tipo respecto al jugador.

9.

A este respecto, la Cámara se refirió al principio jurídico de la carga de la prueba,
que es un principio básico de cada sistema legislativo, según el cual una parte que

3

afirma un hecho tiene la obligación de demostrarlo (cf. art. 12 par. 3 del
Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas).
10.

En vista del principio jurídico antes mencionado y teniendo en cuenta que el
demandado no envió documentación alguna para demostrar que no tiene
obligaciones pendientes de ningún tipo respecto al jugador, los miembros de la
Cámara rechazaron la posición del demandado.

11.

A continuación la Cámara tomó debida nota que, por un lado, el demandante
manifestó que la cantidad de la transferencia a préstamo asciende a USD 200,000
y, por otro lado, que el demandado no presentó comentario alguno con relación a
la cantidad de la transferencia en préstamo del jugador en cuestión, a pesar de
haber tenido la oportunidad en varias ocasiones.

12.

Por lo tanto, la Cámara concluyó que de esta manera el demandado renunció a su
derecho a la defensa y aceptó las alegaciones del demandante, particularmente
con relación a la cantidad de la transferencia a préstamo y el monto reclamado.

13.

A este respecto, la Cámara consideró que el demandante reclama la cantidad de
USD 6,250 equivalente a 3,125% de la compensación pagada por la transferencia a
préstamo del jugador en cuestión.

14.

Asimismo, los miembros de la Cámara consideraron que en acuerdo a la
confirmación de la Asociación Paraguaya de Fútbol el jugador en cuestión estuvo
inscrito en el demandante, del 24 de junio de 1993 hasta el 23 de julio de 1999 y
desde el 1 de enero de 2000 hasta el 3 de agosto de 2001, es decir, entre los 13 y
los 22 años de edad.

15.

Por lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el demandado
debe pagarle al demandante la cantidad de USD 6,250 en concepto de
contribución de solidaridad por la transferencia del jugador en cuestión.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, C, es aceptada.

2.

El demandado, S, debe pagarle al demandante la cantidad de USD 6,250 dentro de
los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido
intereses del 5% por año serán aplicados a partir del vencimiento del plazo antes

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mencionado y el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la cual
podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias.
4.

El demandante, C, se compromete a comunicar directa- e inmediatamente al
demandado, S, el número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada,
así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.

5.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en
un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las normas de
procedimiento emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El
demandante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los
hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante
el TAS (véase el punto nº 4 de las normas de procedimiento adjuntas).

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. (Reglas procesales del TAS)

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