Solidarity Contribution
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
adoptada en Zurich, Suiza, el 23 de febrero de 2007,
e integrada por:
Sr. Slim Aloulou (Tunez), Presidente
Sr. Philippe Diallo (Francia), miembro
Sr. Essa M. Saleh Al-Housani (U.A.E.), miembro
Sr. Michele Colucci (Italia), miembro
Sr. Mick Mc Guire (Inglaterra), miembro
en la disputa iniciada por
el club, AA
representado por el Sr. (abogado)
como “demandante”
contra
el club, V
representado por el Sr. (abogado)
como “demandado”
respecto de la contribución solidaria derivada de la transferencia del jugador,
R
./…
I.
Hechos
1.
El jugador R nació el 24 de junio de 1978 y fué inscrito oficialmente por el club A
por 6 temporadas desde el 22 de marzo de 1990 hasta el 12 de septiembre de
1996, entre los 12 y los 18 años conforme el pasaporte expedido por la Asociación
de A.
2.
En el mes de agosto de 2005, el jugador R fué transferido desde el club español B
al club español V.
3.
El 24 de enero de 2006, el club A presentó ante la FIFA una reclamación por el
pago de la contribución solidaria en contra del club V. El club A informó que por la
transferencia del jugador R el club V abonó la suma de EUR 7,400,000 al club B.
4.
En vista que el presente caso se trata de un reclamo por el pago de la contribución
solidaria como consecuencia de una transferencia nacional entre dos clubes
españoles, el club A fué informado que sobre la base de la nueva jurisprudencia
parecía no estar legitimado a recibir ningún monto en concepto de contribución
solidaria por parte del nuevo club del jugador.
5.
El club A respondió a la FIFA manifestando desacuerdo con la postura adoptada
por la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) y que fundamenta su posición en
base a las siguientes alegaciones:
•
que es indudable el derecho que le asiste al demandante de cobrar
contribución solidaria en el presente caso no sólo se basa en el articulo 21 del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (en adelante: el
Reglamento) sino también en el articulo 26 párrafo 3 del mismo Reglamento
cuando estipula que cada asociación miembro implementará en su reglamento
ciertas normas de acuerdo al articulo 1 párrafo 3 a) a partir del 1 de julio de
2005 las cuales serán obligatorias en el ámbito nacional.
•
que el instituto del mecanismo de solidaridad está contemplado dentro de las
disposiciones que son obligatorias para las asociaciones miembro de la FIFA, ya
que el articulo 1 párrafo 3 a) del Reglamento se refiere a los artículos 2-8, 10,
11 y 18. Específicamente el articulo 10 del Reglamento se refiere a préstamo de
jugadores y en su apartado 1 establece que “cualquier préstamo de jugadores
esta sujeto a las mismas disposiciones que se aplican a al transferencia de
jugadores, incluidas las estipulaciones sobre la indemnización por formación y
el mecanismo de solidaridad”. En consecuencia si a partir del 1 de julio de 2005
(fecha de entrada en vigor del nuevo reglamento) en todo préstamo a nivel
nacional es de obligado cumplimiento el pago de la contribución solidaria lo es
también obligatorio para el caso de transferencias definitivas.
•
destaca el articulo 22 d) del Reglamento que establece que la FIFA es
competente para tratar disputas relacionadas con la indemnización por
formación y el mecanismo de solidaridad entre clubes que pertenecen a
asociaciones distintas. En consecuencia surge evidente que la CRD es
competente para tratar este asunto, ya que, es un conflicto entre dos clubes
pertenecientes a distintas asociaciones nacionales y éste es el único requisito
Contribución solidaria por el jugador R
(Club A / Club V)
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que exige el Reglamento para quede configurado el elemento de
internacionalidad. Asimismo, que el citado articulo 22 d) no hace referencia a
que las transferencias sean nacionales o internacionales y en consecuencia no
limita de modo alguno la competencia de la CRD para este tipo de casos.
6.
•
que no es posible para un club formador no asociado a una asociación nacional
reclamar el pago del mecanismo de solidaridad en una Federación a la que no
pertenece. Mas aún, una asociación nacional no tiene competencia para
resolver pretensiones de clubes afiliados a otras asociaciones sino que sólo
decide sobre conflictos internos.
•
En síntesis el club A. estaría sumido en una paradoja en la que si bien es titular
de un legitimo crédito (derecho a cobrar contribución solidaria) no podría
ejecutarlo porque no existiría una jurisdicción a donde acudir.
El club V por su parte sostuvo que la posición del club A es improcedente por las
siguientes razones:
•
que el Reglamento en su articulo 1 párrafo 1 es claro cuando hace referencia a
que el mismo establece las normas aplicables para casos de transferencia entre
clubes de distintas asociaciones;
•
que el articulo 1 párrafo 3 a) especifica algunas disposiciones que son
obligatorias a nivel nacional y que el articulo 21 no se encuentra entre dichas
normas;
•
que tanto el reglamento anterior como el actualmente vigente así como la
jurisprudencia de la CRD establecen que el mecanismo de solidaridad no es
aplicable a transferencias nacionales ni siquiera aunque el club demandante
sea de otro país distinto;
•
que la referencia que hace el club argentino a que el articulo 21 (que no esta
incluido en las normas obligatorias) sería obligatorio por referencia al articulo
10 (que si esta incluído en las normas obligatorias) es carente de realidad
jurídica e improcedente. Que si el legislador no incluyo al articulo 21 dentro de
las normas especificadas en el articulo 1 párrafo 3 a) es que porque no tuvo la
intención de hacerlo. Que el mecanismo de solidaridad e indemnización por
formación se aplica bajo la luz del nuevo reglamento a transferencias
definitivas y a préstamo pero no cuando son transferencias nacionales.
•
que el articulo 22 d) establece que la FIFA es competente para disputas sobre
mecanismo de solidaridad entre clubes que pertenecen a asociaciones distintas.
Que en este caso si bien las partes son clubes de asociaciones distintas no hay
un derecho que asista al club argentino para reclamar una contribución
solidaria ya que la transferencia del jugador en cuestión fué interna.
•
que rechaza el argumento del club A en cuanto a que hay un vacío legislativo y
que sufre un estado de indefensión, ya que, a dicho club no le asiste ningún
derecho no tiene un crédito legitimo para reclamar.
Contribución solidaria por el jugador R
(Club A / Club V)
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7.
El club A solicita a la Cámara de Resolución de Disputas condene al club V al pago
de EUR 185,000 en concepto de contribución solidaria por la transferencia del
jugador R del club B al V.
8.
El club V solicita se rechaze la demanda del club A.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas. El presente asunto fue sometido a la FIFA el 24
de enero de 2006 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de procedimiento
revisadas (edición 2005) en cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la
FIFA son aplicables al presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de
lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la versión actual del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art. 24
par. 1 en conexión con el art. 22 (d) del Reglamento ya mencionado, la Cámara de
Resolución de Disputas decidirá sobre disputas relacionadas con el mecanismo de
solidaridad entre clubes que pertenecen a asociaciones distintas.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa referente a la distribución del mecanismo de
solidaridad reclamada por el club A contra el club V en relación con la
transferencia del jugador profesional R antes del vencimiento de su contrato
laboral.
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en su
versión revisada en conformidad con la circular FIFA N° 995 con fecha del 23 de
septiembre de 2005. Además, la Cámara tomo en cuenta que la transferencia a la
base del presente litigio habría ocurrido en el mes de agosto de 2005. Igualmente,
la Cámara tomó nota de que la demanda fué sometida a la FIFA el 24 de enero de
2006. En vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que el actual Reglamento FIFA
sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005, en adelante: el
Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso.
5.
A continuación y entrando en el análisis del fondo del asunto, la Cámara advirtió
que en el presente caso fué de fundamental importancia establecer a priori si una
transferencia interna, es decir un jugador que cambia de un club a otro
pertenecientes ambos a la misma asociación, podría ser o no la causa para
reclamar contribución solidaria. En otras palabras, la Cámara de Resolución de
Disputas (CRD) reconoció que en vista de la disconformidad del demandante con la
Contribución solidaria por el jugador R
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jurisprudencia existente, primero que nada, nuevamente la CRD se debía avocar a
determinar una cuestión de principios. Resumiendo la CRD debía considerar si
debe continuar o no manteniendo su propia jurisprudencia, la cual previamente
aplicó reiteradamente en casos similares. Asimismo la CRD agregó, que si se
siguiera el argumento planteado por el demandado no se adeudaría contribución
solidaria cuando un jugador es transferido desde un club a otro pertenecientes
ambos a la misma asociación de conformidad con una aplicación estricta del
Reglamento. Mas aún, el demandado agregó que este principio sería aplicable sin
importar si el demandante es o no un club afiliado a una asociación diferente,
como en el presente caso, o a la misma asociación en la cual ambos clubes
involucrados en la transferencia están afiliados.
6.
Consecuentemente, los miembros del órgano decisorio destacaron que la
respuesta a la pregunta central relacionada con el asunto de marras necesita
primero y principal ser resuelta analizando exhaustivamente el contenido y
estructura del Reglamento. En este sentido, la Cámara se refirió al contenido de la
Disposición Preliminar del Reglamento y en particular al art. 1, par. 1 que hace
referencia a que este Reglamento “establece las normas mundiales y obligatorias
concernientes al estatuto de los jugadores y su elegibilidad para participar en el
fútbol organizado, así como su transferencia entre clubes de distintas
asociaciones”. Como en decisiones anteriores, el órgano decisorio enfatizó el
contenido de la última parte del artículo antes referido y reiteró, que es un hecho,
que el Reglamento no es aplicable a transferencias de jugadores entre clubes
afiliados a la misma asociación. Por lo tanto los miembros del órgano decisorio
concluyeron que no advertían ninguna razón que pudiera justificar apartarse de
dicho entendimiento el cual como fué remarcado es el resultado concreto del
análisis estricto del contenido del Reglamento.
7.
A continuación, la Cámara puntualizó nuevamente que el principio del mecanismo
de solidaridad no esta incluído en el art. 1, par. 3 del Reglamento y por lo tanto las
disposiciones del Reglamento referidas a dicho mecanismo no son obligatorias en
el ámbito nacional.
8.
En virtud de lo antes expuesto, los miembros de la Cámara concluyeron
unánimemente que confirmando la jurisprudencia de la CRD el principio referente
al mecanismo de solidaridad contenido en el Reglamento no es aplicable a nivel
nacional ni siquiera en casos como el presente en el que el club que demanda el
pago de la contribución solidaria pertinente está afiliado a una asociación distinta.
9.
En consecuencia, la Cámara confirmó nuevamente su jurisprudencia firme y
reiterada aplicable en casos como el presente, en los cuales la base para reclamar
el pago de la contribución solidaria es la transferencia de un jugador entre dos
clubes afiliados a la misma asociación.
10.
A continuación y en aras de mantener un buen orden administrativo la Cámara
consideró pertinente referirse a ciertas alegaciones formuladas por el
demandante. En particular manifestó que contrariamente a lo que el demandante
parece haber entendido, la CRD nunca objetó su propia competencia para tratar
disputas relacionadas con el mecanismo de solidaridad en las que el demandante y
el demandado pertenecen a diferentes asociaciones. Este principio ha sido siempre
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(Club A / Club V)
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aplicado aún en casos donde la transferencia del jugador que es la base del
reclamo ocurre entre dos clubes pertenecientes a la misma asociación. Sin
embargo en dichos casos (transferencias domesticas) bajo la luz del Reglamento,
art. 1 par. 1 y la jurisprudencia antes referida el principio del mecanismo de
solidaridad contemplado por el reglamento no es aplicable.
11.
Dentro de este marco también se aplica el art. 10 par. 1 del Reglamento, es decir,
teniendo en cuenta que el Reglamento es aplicable únicamente en casos de
transferencias internacionales, el art. 10 par. 1 del Reglamento es aplicable
contrario a la interpretación del demandante, solamente a transferencias
internacionales, más específicamente a prestamos de profesionales entre clubes
pertenecientes a asociaciones distintas.
12.
A mayor abundamiento la Cámara destacó que el art. 1 par. 2 establece que los
reglamentos nacionales que regulan específicamente las transferencias nacionales
emanadas de la asociación pertinente deben también contemplar un sistema a fin
de recompensar a los clubes que intervienen en la formación y la educación de
jugadores jóvenes. Además, la Cámara subrayó que las asociaciones miembro de la
FIFA son libres de decidir que sistema desean adoptar a fin de recompensar a los
clubes que invierten en la formación de dichos jugadores. En otras palabras, las
asociaciones nacionales deben organizar un sistema de recompensa pero no
necesariamente tienen que organizar un mecanismo de solidaridad a imagen y
semejanza del establecido en el Reglamento de la FIFA.
13.
En este sentido, los miembros de la Cámara explicaron que en caso que una
asociación decidiera implementar el mecanismo de solidaridad a nivel nacional en
sus propios reglamentos, como el previsto en el Reglamento FIFA, dicho sistema
obviamente deberá ser aplicado a clubes formadores pertenecientes a diferentes
asociaciones. La Cámara de Resolución de Disputas entonces estará en posición de
proteger los derechos de clubes extranjeros aún en casos en los cuales la
transferencia que es la base del reclamo fuera interna.
14.
Finalmente, la Cámara puntualizó que el art. 26 par. 3 del Reglamento
actualmente en vigor fija al 30 de junio de 2007 como plazo de vencimiento para
que las asociaciones nacionales envíen sus propios reglamentos a la FIFA para su
aprobación.
15.
En virtud de todo lo antes expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió
que el reclamo del club A contra el club V por pago de contribución solidaria debe
ser rechazado.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del club A Juniors es rechazada.
2.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
Contribución solidaria por el jugador R
(Club A / Club V)
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sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en
un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las normas de
procedimiento establecidas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El
demandante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para
recurrir, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y
los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS
(véase el punto nº 4 de las normas de procedimiento adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Urs Linsi
Secretario General
Se adjuntan: Reglas del procedimiento del TAS
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