Acórdão do FIFA
Processo 212681_2012-02-01

Data
01/02/2012

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, el 1 de febrero de 2012,

e integrada por:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
David Mayebi (Camerún), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
Essa M. Saleh Al Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro

conoció de la controversia entre el jugador

J,
en adelante, “el demandante / contrademandado”

y el

Club A,
en adelante, “el demandado / contrademandante”

y el club

Y,
como “parte interviniente”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos

1.

En fecha 7 de diciembre de 2006, el jugador del país A, J (en adelante, el
demandante / contrademandado o el jugador J), y el club del país E, Club A (en
adelante, el demandado / contrademandante o el club A), firmaron un precontrato
vigente desde el 3 de enero de 2007 para la temporada futbolística 2007 del equipo
en el campeonato del país E de fútbol la “Primera A”.

2.

Según la cláusula sexta del precontrato, el club A se comprometía a pagar al
jugador J por sus servicios una remuneración mensual de 3 500 USD, pagadera en
los cinco primeros días del mes.

3.

En caso de incumplimiento del precontrato por una de las partes, ésta ha de pagar
una indemnización de 11 000 USD a la otra parte (véase la cláusula decima del
precontrato).

4.

En fecha 8 de enero de 2007, las partes firmaron un contrato de trabajo (en
adelante, el contrato) vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta la finalización de
la participación del equipo en el campeonato de la liga nacional.

5.

El contrato, en su cláusula sexta, establecía una remuneración mensual de 500 USD.
Además, el club A estaba también obligado a pagar un pasaje aéreo del país A – E –
A para la esposa del jugador J, así como el alojamiento de dicho jugador.

6.

Además siempre según dicha cláusula, “en caso que [el demandante /
contrademandado] deje de prestar sus servicios al [demandado /
contrademandante], sin justificación alguna; se compromete a devolver en su
integridad los valores correspondientes al préstamo, con el interés legal que
corresponda”.

7.

La cláusula decimocuarta del contrato estipula que en caso de incumplimiento del
contrato, el jugador tiene que remitirse a la Federación de Fútbol E.

8.

Además, las partes firmaron un “addendum” en fecha 8 de enero de 2007. Según su
cláusula tercera, y en relación con la remuneración mensual del jugador J, este tenía
derecho a recibir una cantidad adicional de 3 000 USD, así como una prima de 11
000 USD en el momento de la firma del contrato.

9.

En fecha 5 de marzo de 2007, el demandante / contrademandado presentó una
petición ante la FIFA alegando que el club A había rescindido el contrato sin causa
justificada el 1 de marzo de 2007.

2/17

10.

A este respecto, el demandante / contrademandado sostuvo que el club A le había
informado en una reunión celebrada el 1 de marzo de 2007 de que ya no
necesitaría más sus servicios y de que, por tanto, rescindía el contrato.

11.

En consecuencia, el demandante / contrademandado reclamó el pago de una
cantidad total de 50 250 USD desglosada como se indica a continuación:

12.

una suma de 7 000 USD correspondiente a dos salarios mensuales pendientes
(febrero y marzo de 2007);

una suma de 31 500 USD en calidad de indemnización por incumplimiento de
contrato, correspondiente a los nueves salarios mensuales pendientes debidos
hasta diciembre de 2007;

un monto de 750 USD correspondiente a las vacaciones;

un monto de 11 000 USD correspondiente a la indemnización acordada en el
precontrato (véase el punto I./3. más arriba); así como

costas procesales.

En su respuesta, el demandado / contrademandante afirmó que el jugador J tenía
problemas para aclimatarse a la altitud de la ciudad y que tenía dolores en las
piernas. Por lo tanto, el éste se sometió a una revisión médica, pero no se halló
razón alguna para su dolencia. No obstante, el club A le dio aparentemente tiempo
al jugador J para aclimatarse y mejorar su rendimiento, pero el éste pudo apenas
participar en partidos oficiales del club A. En relación con los problemas
mencionados, el demandado / contrademandante afirmó haber mantenido una
reunión con el jugador J en fecha 1 de marzo de 2007. Después de esta reunión,
éste, al parecer, abandonó el club A sin razón alguna. Incluso, después de varias
llamadas telefónicas del demandado / contrademandante, el jugador J no regresó.
No obstante, el demandado / contrademandante afirmó haber esperado
pacientemente el regreso del demandante / contrademandado y no haber
contratado un nuevo jugador antes del 10 de julio de 2007.

3/17

13.

Además, el demandado / contrademandante afirmó haber pagado al jugador J la
cantidad de 11 000 USD así como su salario de enero 2007 que ascendía a un monto
de 3 500 USD. Dado que éste había dejado el club A, este último había rescindido el
contrato unilateralmente.

14.

Además, el demandado / contrademandante informó de que el demandante /
contrademandado había presentado ante la Federación de Fútbol E una solicitud
contra el demandado / contrademandante en fecha 3 de marzo de 2007. En esta
carta, el demandante / contrademandado afirmaba haber rescindido el contrato,
por haber sido informado por el club A de que éste ya no lo necesitaba más.
Después de eso, el demandado / contrademandante presentó una demanda
reconvencional solicitando la rescisión del contrato y que se obligara al demandante
/ contrademandado a reembolsar la cantidad de 11 000 USD. En fecha 16 de mayo
de 2007, “la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación de Fútbol E” (en
adelante, la Comisión) aprobó la rescisión del contrato y el derecho del demandado
/ contrademandante a reclamar una indemnización en relación con el contrato de
trabajo. Según esta decisión, el jugador J no había comparecido ante la Comisión y,
por tanto, el órgano decisorio concluyó que éste no estaba interesado en la
comprobación de la decisión. Por consiguiente, el demandado / contrademandante
concluyó que la FIFA debería cerrar el presente asunto en virtud del principio
jurídico general de la cosa juzgada (“res iudicata”).

15.

En el caso de que la FIFA no admitiera dicha objeción de “res iudicata”, el
demandado / contrademandante facilitó a la FIFA la siguiente solicitud: rechazar la
petición del demandante / contrademandado afirmando que éste había incumplido
el art. 5 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, según el cual hubiera
estado obligado a decir la verdad, y que no probó sus alegaciones. Dado que el club
A había esperado el regreso del jugador J, no pudo registrar a un nuevo jugador
antes del nuevo período de inscripción y, por consiguiente, sufrió un perjuicio.

16.

Además, el demandado / contrademandante declaró que de acuerdo con la cláusula
decimocuarta del contrato, así como la cláusula decimotercera del contrato en
combinación con los capítulos 12 y 13 del “Reglamento del Jugador de la
Federación de Fútbol E”, esta Federación sería la única instancia competente para
decidir en caso de disputas basadas en el contrato.

17.

A continuación, el demandado / contrademandante también rechazó el argumento
del demandante / contrademandado de que tuviera que pagar la multa
convencional mencionada en el precontrato, ya que éste fue reemplazado por el
contrato y, por consiguiente, ya no era vigente más.

4/17

18.

Además, el demandado / contrademandante afirmó que de acuerdo con el
certificado de transferencia internacional (en adelante, CTI) solicitado por la
Federación del Fútbol A, el jugador J fue inscrito en un nuevo club en el país A
desde agosto de 2007.

19.

Por consiguiente, el demandado / contrademandante solicitó que no se admitiera la
petición, sino que las costas procesales corrieran a cargo del demandante /
contrademandado. En caso de que la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
entrara en la sustancia del asunto, el demandado / contrademandante presentó una
reconvención contra el demandante / contrademandado. En concreto, solicitó la
rescisión del contrato, el pago de los pasajes aéreos, la restitución del equipamiento
deportivo, así como la cantidad total de 61 000 USD desglosada como se indica a
continuación:

el monto de 11 000 USD correspondiente a la prima a la firma del contrato de
trabajo, así como

el monto de 50 000 USD como remuneración por la contratación de un nuevo
jugador.

20.

En fecha 22 de abril de 2010, el demandante / contrademandado informó a la FIFA
de que él nunca había presentado una petición contra el demandado /
contrademandante ante la Comisión. No solicitó, mediante la intervención de dicha
comisión, ningún pago, remuneración o sanción contra el demandado /
contrademandante. Su carta de fecha 3 de marzo de 2007 era una mera
información para la Federación de Fútbol E (véase el punto I./23. más adelante).
Además, el demandante / contrademandado se refirió a una nota manuscrita de la
Federación de Fútbol E en su carta, fechada de 13 de marzo de 2007, en la que el
demandado / contrademandante fue informado de la petición del demandante /
contrademandado. Según esta nota, el demandante / contrademandado no pudo
ser informado de los contenidos de esta carta.

21.

Además, el demandante / contrademandado afirmó que según el art. 37 de la Ley
(véase el punto I./24. más adelante), el “Tribunal Arbitral Especial” (en adelante, el
Tribunal) es el órgano competente para decidir en disputas entre clubes y
jugadores, y no la Comisión.

22.

Como prueba de que el club A había rescindido el contrato de trabajo, el
demandante / contrademandado facilitó a la FIFA una carta fechada el 5 de marzo
de 2007 firmada por varios colegas de su equipo. Los jugadores confirmaron que, en
fecha 2 de marzo de 2007, el club A había informado al jugador J de que no podía
permanecer en el equipo. Además, el demandante / contrademandado facilitó a la

5/17

FIFA una carta fechada el 5 de marzo de 2007 firmada por él así como una mujer,
que, al parecer, actuaba como secretaria general del club A. Ellos acordaron la
devolución del apartamento del jugador J debido a la rescisión unilateral del
contrato de trabajo por parte del demandado / contrademandante. Por
consiguiente, según el demandante / contrademandado, es una prueba de que no
había dejado el club A, sino que éste había rescindido el contrato de trabajo.
23.

En fecha 21 de febrero de 2011, tras haber sido invitada por la FIFA, la Federación
de Fútbol E envió una copia del correspondiente expediente de su Comisión. Este
expediente contiene únicamente una carta del jugador J fechada el 3 de marzo de
2007, en la que informa a la Federación de Fútbol E sobre la supuesta rescisión
ilegal del contrato de trabajo por parte del club A (“pongo en conocimiento de Uds.
esta ilegal forma de terminación del contrato celebrado; lo cual denota un notorio
incumplimiento del mismo”). Según dicha carta, el demandante / contrademandado
no solicitó la intervención de la Federación E Sin embargo, al parecer, la Comisión
interpretó dicha carta como una demanda. En su decisión de fecha 16 de mayo de
2007, la Comisión mencionó que el demandante / contrademandado no había
comparecido pese a haber sido invitado a hacerlo en varias ocasiones.

24.

Ante la solicitud de la FIFA para que se le proporcionara el correspondiente
reglamento de aplicación en este asunto, la Federación de Fútbol E informó a la
FIFA de que, desde el 1 de junio de 1994, el Tribunal de la Federación de Fútbol E
está compuesto por un representante de jugadores y uno de clubes, así como por
una persona “imparcial”. Además, desde el 14 de mayo de 2008, la Federación de
Fútbol E también cuenta con una cámara, compuesta por dos representantes de
jugadores, dos de clubes y una persona “imparcial”. En concreto, la Federación de
Fútbol E facilitó a la FIFA el correspondiente reglamento de aplicación a los
procedimientos ante su tribunal, o sea la Ley de fecha 1 de junio de 1994 y el
“Reglamento de la Cámara” fechado el 14 de mayo de 2008. Sin embargo, la
Federación de Fútbol E no facilitó a la FIFA el correspondiente reglamento relativo a
la Comisión.

25.

En concreto, las normas pertinentes establecen lo siguiente:
a)

en relación con la competencia jurisdiccional de los órganos decisorios de la
Federación de Fútbol E:
Según el art. 1 del “Reglamento de la Cámara”, ésta es competente, entre otras
cosas, para resolver disputas entre clubes y jugadores relativas al trabajo y a la
estabilidad contractual. Además, según las disposiciones transitorias del
“Reglamento de la Cámara”, todos los asuntos de los que conozca la “Comisión
del Estatuto del Jugador de la Federación de Fútbol E”, pendientes ante esta
Comisión, todavía no resueltos y que entren bajo la jurisdicción y la

6/17

competencia de la Cámara de la Federación de Fútbol E, se transferirán a la
Cámara de la Federación de Fútbol.
El presidente de la Cámara de la Federación de Fútbol E actúa como juez único,
entre otros, para notificar solicitudes relativas al cumplimiento de los contratos
(véase el art. 26 g) del “Reglamento de la Cámara”).
Según el art. 22 de la Ley, los jugadores pueden presentar una demanda ante la
Federación de Fútbol E en el caso de que un club les deba dos o más salarios.
El art. 37 de la Ley establece que en caso de disputa relativa al incumplimiento
de un contrato de trabajo, el club y el jugador tienen la obligación de remitirse
al Tribunal.
b) con respecto a la composición de los órganos decisorios de la Federación de
Fútbol:
El art. 3 del “Reglamento de la Cámara” establece que ésta deberá estar
compuesta por un presidente, elegido por el Directorio de la Federación de
Fútbol E, dos representantes de clubes y dos representantes de jugadores.
Además, el art. 3 lit. b) establece que cada club de primera categoría elige un
candidato y que el junto Directorio de la Federación de E elige dos
representantes entre estos 22 candidatos. Los dos representantes de los
jugadores son elegidos por el Directivo de la Federación de Fútbol E entre un
mínimo de 10 candidatos propuestos por la “Asociación de Futbolistas del país
E” (véase el art. 3 lit. c) del “Reglamento de la Cámara”). Los miembros de la
Cámara no pueden ser directivos de un club, ni de una asociación de fútbol, ni
de una organización de jugadores, como mínimo desde dos años antes de su
elección (véase el art. 3 del “Reglamento de la Cámara”). Los miembros de la
Cámara ocupan su puesto durante dos años y pueden ser reelegidos
indefinidamente (véase el art. 5 del “Reglamento de la Cámara”). Según el art.
7 del “Reglamento de la Cámara”, ésta puede emitir decisiones si cuenta con la
presencia de tres de sus miembros, incluyendo siempre un representante de los
clubes y de los jugadores.
Sin embargo, la Ley no incluye ninguna disposición relativa a la composición del
Tribunal.
c)

en relación a la posibilidad de una apelación:
Las resoluciones del juez único de la Cámara pueden ser objeto de apelación
ante el pleno de la Cámara solo en caso de que el juez no hubiera actuado de
acuerdo con el art. 26 del “Reglamento de la Cámara” (competencia del juez
único; véase el art. 27 del “Reglamento de la Cámara”). Según el art. 29 del
“Reglamento de la Cámara”, sus resoluciones motivadas son ejecutivas.
El art. 37 de la Ley establece que en caso de que una disputa no pudiera ser
resuelta por el Tribunal, las partes pueden remitirse a los órganos y jueces
competentes.

7/17

con respecto a la aprobación y aplicación:
La Ley de fecha 1 de junio de 1994, aprobada por las “Comisiones Legislativas del
Congreso Nacional del país E” entró en vigor tras su publicación en el registro
oficial (véase el artículo final de las “disposiciones transitorias” de la Ley).
El “Reglamento de la Cámara” fue aprobado por la junta directiva de la
Federación de Fútbol E en fecha 13 de mayo de 2008.
26.

Con respecto a su situación contractual tras la rescisión de la relación laboral con el
club A, el demandante / contrademandado afirmó que no había firmado ningún
contrato de trabajo con un nuevo club durante el año 2007.

27.

Sin embargo, la Federación del Fútbol A informó a la FIFA de que, en fecha 9 de
agosto de 2007, el jugador J fue inscrito en su club afiliado, el Club Y, como jugador
aficionado.

28.

Pese a que se le pidió que lo hiciera, dicho club Y no facilitó ningún comentario.

*****

8/17

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo
referencia al art. 18 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2005) en
conexión con el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición
2008). El presente asunto fue sometido a la FIFA el 5 de marzo de 2007, por lo
tanto, la Cámara concluyó que la edición 2005 del Reglamento de Procedimiento de
la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto.

2.

Con respecto a su competencia, la Cámara enfatizó que el art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento determina que la Cámara de Resolución de Disputas
debe examinar su jurisdicción en vista de los arts. 22 a 24 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010, 2009 y 2008; en adelante,
el Reglamento de la FIFA). De acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el
art. 22 lit. b) y art. 17 apdo. 2 del Reglamento de la FIFA, la Cámara de Resolución
de Disputas decidirá sobre disputas con respecto a la relación laboral entre un club,
un jugador y su nuevo club que cobren una dimensión internacional.

3.

En consecuencia, la CRD sería, en principio, el órgano competente para decidir
sobre el presente asunto, que concierne a una disputa con respecto a una relación
laboral entre un club A y un jugador J, así como un club del país A.

4.

Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado / contrademandante
impugnó la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto, ya que este
último ya fue decidido al fondo por la Comisión a petición del demandante /
contrademandado.

5.

En este sentido, los miembros de la Cámara observaron que el demandante /
contrademandado por su parte había disputado la competencia de la Comisión,
argumentando que su carta de fecha 3 de marzo de 2007 había sido enviada de
manera puramente informativa, y no constituya una demanda.

6.

En este contexto, la CRD estimó decisivo de establecer si la correspondencia
mencionada representaba una demanda formal contra el club A ante la Comisión.
Con referencia al texto (“pongo en conocimiento de Uds. esta ilegal forma de
terminación del contrato celebrado; lo cual denota un notorio incumplimiento del
mismo”), los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
determinaron que el demandante / contrademandado en ningún momento había
pedido la intervención de la Comisión. Consecuentemente, la carta del demandante
/ contrademandado, en efecto y como alegado por el último, no puede ser
interpretada como una demanda formal.

9/17

7.

Además, la Cámara notó que el demandante / contrademandado no había
comparecido ante la Comisión de la Federación de Fútbol E, pero había decidido de
dirigirse a la FIFA antes de la decisión de dicha Comisión. En realidad, la decisión
pertinente fue aprobada en contumacia.

8.

Asimismo, y como propuesta alternativa, el demandante / contrademandado
declaró que en caso de que la FIFA no sea competente, el Tribunal sería el órgano
pertinente como estipulado en el art. 37 de la Ley, y no la Comisión.

9.

Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que era necesario
determinar quién era competente para decidir sobre el asunto dentro del sistema
de resolución de disputas relacionado con el fútbol; en otras palabras, la
competencia de un órgano decisorio nacional por una parte, y la de la FIFA de otro
lado, debe ser determinada.

10.

Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA,
conforme al cual es competente para tratar una disputa como la presente (véase los
puntos II./2. y 3. más arriba), a menos que se haya establecido en el ámbito
nacional, y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal
arbitral independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una
representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que
deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de
independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular
FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005.

11.

Con respecto a la Comisión (luego, la Cámara de la Federación de Fútbol E), la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA constató que ni el demandado /
contrademandante ni la Federación de Fútbol E fueron en posición de proporcionar
alguna prueba documental para la representación paritaria de jugadores y clubes.
En efecto, el art. 3 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol E
estipula una representación paritaria; sin embargo, en realidad, la Cámara de la
Federación de Fútbol E puede aparentemente decidir con un número desigual de
representantes.

12.

En conclusión, los miembros de la Cámara resumieron que el demandado /
contrademandante no pudo demostrar que la Comisión y/o la Cámara de la
Federación de Fútbol E cumplen con el mínimo de los requisitos procesales para ser
un tribunal independiente, como lo estipula el art. 22 lit. b) del Reglamento de la
FIFA y la Circular no. 1010 FIFA, y, por lo tanto, consideraron que la Comisión y/o la
Cámara de la Federación de Fútbol E no pueden ser reconocidas.

13.

Además, la CRD resaltó que el contrato de trabajo, base de la presente disputa,
contiene una cláusula de resolución de controversias en favor de la Federación de
Fútbol E (véase la cláusula decimocuarta del contrato). En este sentido, la Cámara
observó que esta cláusula no era suficientemente especificada. Asimismo, la Cámara
reiteró una vez más que el demandante / contrademandado no había comparecido
10/17

ante la Comisión. En consecuencia, y consiguiendo el principio jurídico general de
procedimientos arbitrales, la Cámara concluyó que sin acuerdo arbitral
suficientemente específico, la competencia de un tribunal arbitral no puede ser
establecida per se.
14.

Teniendo en cuenta todos estos elementos, la Cámara decidió que el argumento del
principio jurídico general de la cosa juzgada (“res iudicata”) alegado por el
demandado / contrademandante, no podía ser aplicado en el presente asunto.

15.

En continuación, y en aras de la exhaustividad, los miembros de la CRD centraron su
atención en el Tribunal, tomando debida nota de que la Ley no prevé ninguna
instancia de apelación. Igualmente, la CRD observó que la Ley tampoco determina
la composición del Tribunal; es decir, la Federación de Fútbol E, tampoco con
respecto al Tribunal, no proporcionó prueba documental alguna confirmando que
el sistema en el ámbito nacional respete el principio de la representación paritaria
de jugadores y de clubes, como requerido por el Reglamento de la FIFA.

16.

Asimismo, la CRD reiteró que el demandante / contrademandado también había
negado la competencia del Tribunal, y solo como propuesta alternativa declaró que,
en caso de que la FIFA no sea competente, el Tribunal sería el órgano autorizado a
tomar una decisión al fondo en dicho asunto.

17.

Por lo tanto, la Cámara concluyó unánimemente que el Tribunal no puede ser
reconocido, ya que no cumple con los requerimientos del Reglamento de la FIFA, ni
tampoco con los principios establecidos en la Circular FIFA arriba mencionada.

18.

En vista de todos los puntos anteriores, la CRD concluyó rechazando la declinatoria
planteada por el demandado / contrademandante, y decidió que era competente,
sobre la base del art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, para tratar el fondo del
presente asunto.

19.

Posteriormente, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 apdos. 1 y 2
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010,
2009 y 2008). Igualmente, la Cámara tomó nota que la demanda fue sometida a la
FIFA al 5 de marzo de 2007. En vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la
edición 2005 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.

20.

Una vez su competencia y los reglamentos aplicables establecidos, la CRD procedió
a examinar el fondo de dicho asunto, revisando toda la documentación que figura
en el expediente.

11/17

21.

En primer lugar, comenzó tomando nota de que las partes habían firmado en total
tres contratos; o sea, un precontrato, un contrato de trabajo y un “addendum”, con
una vigencia de una temporada, in casu la temporada deportiva 2007.

22.

A continuación, los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas observaron
que según el demandante / contrademandado, el club A había rescindido el
contrato sin causa justificada el 1 de marzo de 2007. En particular, el demandante /
contrademandado alegó que dicho club le había dicho en una reunión, celebrada el
1 de marzo de 2007, que ya no necesitaría más sus servicios, y por lo tanto rescindía
el contrato.

23.

Los miembros de la CRD destacaron que para fundamentar su posición, el
demandante / contrademandado proporcionó una carta de fecha 5 de marzo de
2007 firmada por varios compañeros del equipo de su equipo confirmando que, en
fecha 2 de marzo de 2007, el club A informó al jugador J de que no podía
permanecer en el equipo. Además, la Cámara notó que el demandante /
contrademandado presentó otra carta de fecha 5 de marzo de 2007,
aparentemente firmada, entre otros, por la secretaria del club A, concerniente la
devolución del apartamento del jugador J debido a la rescisión unilateral del
contrato de trabajo por parte del demandado / contrademandante.

24.

Igualmente, la CRD tomó debida nota de que el demandado / contrademandante
destacó que el jugador J había terminado el contrato de trabajo, ya que el último
había abandonado el club A sin razón alguna después de la reunión arriba
mencionada. Sin embargo, el demandado / contrademandante no disputó en
ningún momento el contenido de las dos cartas proporcionadas por el demandante
/ contrademandado.

25.

Teniendo en cuenta las posiciones diametralmente opuestas de las partes así como
toda la documentación contenida en el expediente, la Cámara de Resolución de
Disputas observó que tanto el demandante / contrademandado como el
demandado / contrademandante presentaron posiciones muy vagas y evidencia non
específica.

26.

En vista de las consideraciones precedentes, la CRD concluyó que las partes están de
acuerdo con la fecha de la terminación del contrato de trabajo; in casu, el 1 de
marzo de 2007. Concerniente a la parte que rescindió el contrato, los miembros de
la Cámara evaluaron las alegaciones contenidas en el expediente y determinaron
que con respecto a la falta de pruebas concretas, la CRD tenía que basar su decisión
en las pocas pruebas documentales proporcionadas por el demandante /
contrademandado que no fueron explícitamente contestadas por el demandado /
contrademandante.

12/17

27.

En conclusión, la Cámara indujo que el club A había terminado el contrato de
trabajo en fecha 1 de marzo de 2007.

28.

A continuación, los miembros de la CRD consideraron importante clarificar si el club
A tenía una causa justificada para terminar dicho contrato.

29.

En este sentido, la Cámara tomó debida nota de que el demandado /
contrademandante no indicó ninguna causa justificada por la rescisión del contrato
de trabajo, y por lo tanto, concluyó que el club A había roto dicho contrato.

30.

Tras haber constatado que el demandado / contrademandante era responsable por
la rescisión anticipada del contrato, la CRD se consagró a sopesar las consecuencias
del incumplimiento del contrato de trabajo cometido por el demandado /
contrademandante. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la
Cámara de Resolución de Disputas decidió que el demandante / contrademandado
tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por
parte del demandado / contrademandante, esto en adición a algunos pagos
adeudados sobre la base del relevante contrato de trabajo.

31.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas repitió que el demandante /
contrademandado reclamaba que el club A no había pagado los salarios
correspondientes a los meses de febrero y de marzo 2007. Además, los miembros
notaron que dicho club ni aun contestó que no había pagado los salarios en
cuestión. En consecuencia, y tomando en cuenta que el contrato había sido
terminado el 1 de marzo de 2007, la CRD decidió que el demandado /
contrademandante era responsable para cancelar todos los salarios adeudados; es
decir, el salario de febrero de 2007, el cual asciende a un monto total de 3,500 USD.

32.

Además, la Cámara tomó nota de que el demandante / contrademandado
reclamaba la suma de 750 USD correspondiente a las vacaciones retribuidas. Como
los miembros de la Cámara no encontraron ninguna base contractual en el
convenio laboral concluido entre las partes, no tuvieron ninguna otra alternativa
que de rechazar este punto de la petición del demandante / contrademandado.

33.

Después, la Cámara quiso destacar que las medidas previstas por el Reglamento,
especialmente en lo referente a la indemnización por ruptura de contrato, actúan
como mecanismo disuasorio para poner un freno a la rescisión prematura de
contratos de cualquier parte, y que la ausencia de una respuesta firme de la parte
de las autoridades decisorias competentes representaría un ejemplo inadecuado
para todos los actores del fútbol.

34.

En estos casos, ha quedado comprobado que la concesión de una indemnización a
la parte perjudicada (se trate, del jugador o del club) es un método eficiente que
siempre ha contado con amplia aceptación, visto que garantiza que se respete el
principio fundamental de cumplimiento del contrato.

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35.

Asimismo, fue puesto de relieve que se aplicaron los criterios que prevé el art. 17
del Reglamento, junto con el principio de reciprocidad entre clubes y jugadores, lo
cual significa que tanto los clubes como los profesionales que hayan incumplido el
contrato sin causa justificada estarán sujetos, en todos casos, al pago de una
indemnización y, en circunstancias específicas, también a la imposición de sanciones
deportivas.

36.

Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto
de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la
Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del
Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a
menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el
litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las
características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la
remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato
existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un
máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos pagados o abonados por el
club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el
incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido. La Cámara de
Resolución de Disputas recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y
que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda
un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.

37.

En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo,
debía aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna
disposición por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de
indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el
contrato de trabajo firmado por las partes, los miembros de la Cámara observaron
que dicho contrato incluye efectivamente una cláusula concerniente a una pena
convencional, in casu la cláusula sexta. Después de un análisis exhaustivo, la CRD
observó, en primer lugar, que esta cláusula no fijaba una indemnización concreta y
que, en segundo lugar, era unilateral. Consecuentemente, la Cámara concluyó que
dicha cláusula no puede ser aplicada.

38.

En continuación, la CRD reiteró la petición del demandante / contrademandado,
según la cual el último solicitaba la suma de 11 000 USD correspondiente a la
indemnización acordada en la cláusula decima del precontrato. En consecuencia, la
Cámara decidió de comprobar la aplicabilidad de esta cláusula. En primer lugar,
notó que dicha cláusula es bilateral. Posteriormente, los miembros de la CRD
observaron que la indemnización concluida entre las partes era, en vista de la
remuneración del jugador, proporcional y claramente especificada. Por último, la
Cámara de Resolución de Disputas determinó que el contrato no incluyá ninguna
indicación que sustituye el precontrato.

39.

Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, cual prevé las indicaciones
para el cálculo del monto de indemnización salvo que se estipule lo contrario en el
14/17

contrato, en el que se basa el litigio, la Cámara concluyó que una disposición válida
por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de
indemnización por la ruptura de contrato prevalece sobre el cálculo según el art. 17
apdo. 1 del Reglamento y, por eso, decidió de aplicar la cláusula decima del
precontrato para determinar el monto de indemnización por ruptura de contrato.
40.

No obstante, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que conforme a
la práctica constante de la CRD también se debe considerar al calcular la
indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación del
jugador de mitigar sus daños, como el salario que se adeude al jugador conforme al
nuevo contrato. En esta ocasión la CRD observó que, el demandante /
contrademandado había alegado no haber concluido ningún contrato de trabajo
con un nuevo club durante el año 2007. De otro lado, la Federación de Fútbol A
confirmó que en fecha 9 de agosto de 2007, el jugador J fue inscrito en el Club Y.
Sin embargo, la Federación de Fútbol A también confirmó que el jugador había sido
inscrito como jugador aficionado. De acuerdo con el art. 2 apdo. 2 del Reglamento,
la CRD observó que el jugador J no había recibido remuneración alguna del nuevo
club que podría ser descontado de la indemnización.

41.

En consecuencia, al tener en cuenta todas las consideraciones citadas y las
características del presente asunto, así como la petición del demandante /
contrademandado, la Cámara decidió que la demanda del demandante /
contrademandado es parcialmente aceptado y que el demandado /
contrademandante debe pagar al demandante / contrademandado un monto total
de 14 500 USD. Consecuentemente, la reconvención del demandado /
contrademandante es rechazada.

42.

Finalmente, la Cámara de Resolución decidió rechazar la solicitud del demandante /
contrademandado concerniente a las costas procesales (véase el art. 15 apdo. 3 del
Reglamento de Procedimiento).

*****

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III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante / contrademandado, J, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado / contrademandante, Club A, debe pagarle al demandante /
contrademandado, J, la cantidad de USD 14,500 dentro de los próximos 30 días a
partir de la fecha de notificación de la presente decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido,
intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo más arriba
mencionado y, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.

4.

El demandante / contrademandado, J, deberá comunicar directa- e inmediatamente
al demandado / contrademandante, Club A, el número de cuenta en la que deberá
depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de
Disputas sobre cualquier pago efectuado.

5.

Cualquier otra petición del demandante / contrademandado, J, es rechazada.

6.

La contrademanda del demandado / contrademandante, Club A, es rechazada.

*****

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Nota sobre el recurso legal:
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directivas emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos
a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el
punto nº 4 de las directivas adjuntas).

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General

Adj.

(Directivas del TAS)

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