Acórdão do FIFA
Processo 212269_2012-02-01

Data
01/02/2012

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

reunida en Zúrich, el 1 de febrero de 2012,

e integrada por:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
David Mayebi (Camerún), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
Essa M. Saleh Al Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador

S,
en adelante, “el demandante”

contra el club

B,
en adelante, “el demandado”

respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos

1.

El 5 de enero de 2006, el jugador del país C, S (en adelante, el demandante o el
jugador S), y el Club B (en adelante, el demandado o el club B), firmaron un contrato
de trabajo (en adelante, el contrato) válido retroactivamente desde el 1 de enero de
2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 “o hasta que dure la participación del equipo
en el Campeonato Nacional de Fútbol de Primera Categoría Serie A en los años 2006,
2007 y 2008”. El contrato preveía también que se renovará para el mismo período en
caso de que las partes no expresen explícitamente lo contrario al menos 60 días antes
de su vencimiento.

2.

De acuerdo con la cláusula séptima del contrato, “obligaciones del club” a), la
remuneración se estipulará en el Anexo A del contrato. Este anexo, en su cláusula 2,
estipulaba una remuneración mensual de 15 000 USD en el año 2006, 16 000 USD en
el año 2007 y 17 000 USD en 2008.

3.

Según la cláusula novena del contrato, “las partes convienen expresamente en que si
[el demandante] unilateralmente […] diere por terminado anticipadamente este
contrato, […] deberá pagar [al demandado] una indemnización por incumplimiento
del plazo del contrato y por los daños y prejuicios que su decisión causaré [al
demandado], la misma fijará [el demandado] al momento del reclamo de los
mismos”.

4.

En la cláusula decimocuarto del contrato, las partes acordaron que en caso de
disputa, “se someten obligatoria y previamente a la jurisdicción y competencia de la
Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación de Fútbol E” (en adelante, la
Comisión).

5.

En fecha 16 de febrero de 2007, el demandante entabló una demanda ante la FIFA
contra el demandado por un monto de 422 000 USD alegando que el último había
rescindido el contrato.

6.

El demandante reclama en consecuencia el monto arriba mencionado desglosado
como se indica a continuación:

la suma de 38 500 USD compuesta por:
 un monto de 7 500 USD correspondiente a la mitad del sueldo mensual de
noviembre de 2006, o sea por el período comprendido entre el 16 y el 30
de noviembre de 2006;

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 un monto de 15 000 USD correspondientes al sueldo mensual de
diciembre de 2006;
 un monto de 16 000 USD correspondientes al sueldo mensual de enero
de 2007;

un monto de 7 500 USD en conexión con las vacaciones del año 2006 (véase el
art. 24 de la Ley, que estipula que “[…] los futbolistas profesionales tendrán
derecho a una vacación con remuneración quince días por año, por los menos.”);

un monto de 376 000 USD como indemnización por la ruptura del contrato,
compuesta de los sueldos mensuales comprendidos entre febrero de 2007 y
diciembre de 2008.

7.

A este respecto, el demandante afirmó que el demandado no había respectado ni el
contrato, ni la “Ley del Futbolista” (en adelante, la Ley) o el reglamento de la
Federación de Fútbol E (FFE). En concreto, según el demandante, el club B no había
pagado sus salarios desde noviembre de 2006 hasta enero de 2007, ni los 15 días de
vacaciones a que tenía derecho de acuerdo con el art. 24 de la Ley, y no afilió el
demandante a la Seguridad Social como lo establece el art. 25 de la Ley.

8.

El 17 de diciembre de 2006, el demandante se había lesionado. Finalmente, según el
demandante, el club B había rescindido el contrato ofreciéndole al jugador S la
cantidad de 20 000 USD, lo que había sido rechazado por el último.

9.

En fecha 20 de marzo de 2007, la Federación de Fútbol E. informó que el demandado
se había dirigido al “Tribunal Arbitral Especial de la Federación de Fútbol E” (en
adelante, el Tribunal) a fin de rescindir el contrato firmado con el demandante, ya
que dicho jugador había sido suspendido durante tres meses, y que la cláusula octava
lit. j) del contrato permitiría al club B rescindir el contrato por causa deportiva
justificada en caso que el jugador S fuera suspendido durante un periodo de más de
un mes.

10.

A este respecto, la Federación de Fútbol E explicó que el Tribunal fue creado sobre la
base del art. 37 de la Ley y estaba compuesto por un representante de jugadores y un
representante de clubes, así como por una persona imparcial, elegida por la junta
directiva de la Federación de Fútbol E.

3/19

11.

Según la Federación de Fútbol E, su Tribunal había informado al jugador S de la
petición del club B para garantizar su derecho a ser oído. Sin embargo, el
demandante había impugnado la competencia del Tribunal alegando que la
Comisión sería el órgano competente, tal como se había establecido en el contrato. A
este respecto, la Federación de Fútbol E. explicó que el representante del
demandante había alegado lo contrario en asuntos anteriores. La cuestión de la
competencia tenía que ser decidida por el pleno del Tribunal, y, por tanto, se había
pedido al demandante que designara un representante. No obstante, según la
Federación de Fútbol E, el representante elegido por el demandante no compareció
en la reunión del Tribunal. El abogado del demandante tampoco lo hizo. Así pues, el
Tribunal fijó una nueva reunión, pero el abogado del demandante no se presentó de
nuevo. El representante del demandante, que debería haber sido parte integrante
del Tribunal, excusó su ausencia en el último minuto afirmando que el Tribunal no
era competente. Sin embargo, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el capítulo
XII de los Estatutos de la Federación de Fútbol E, existía el quórum reglamentario, el
Tribunal, compuesto por el presidente y el representante del demandado, se
consideró competente. Según la acta de la reunión del 14 de marzo de 2007, el
presidente de la “Asociación de Futbolistas del país E”, o sea el sindicato del país E,
asistió a dicha reunión. Entrando en la sustancia de la disputa, el Tribunal decidió
rescindir el contrato sin obligar a ninguna de las partes algún pago de indemnización
en aplicación estricta del art. 14 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento).

12.

La Federación de Fútbol E proporcionó también a la FIFA una copia del expediente,
según el cual el club B había presentado una petición contra el jugador S ante su
Tribunal en fecha 2 de enero de 2007, solicitando la rescisión del contrato. En fecha
28 de febrero de 2007, el demandante impugnó la competencia del Tribunal y añadió
que ya había presentado una demanda ante la FIFA.

13.

En fecha 21 de mayo de 2007, el demandante informó a la FIFA que el demandado,
de forma inadmisible, había presentado una petición ante el Tribunal en fecha 12 de
enero de 2007 para pedir la rescisión del contrato. En este sentido, el demandante
quería enfatizar lo siguiente: La partes acordaron en la cláusula 14 del contrato que
en caso de disputa entre las partes contractuales, la Comisión sería la única instancia
competente. Por consiguiente, el demandante declaró que el 16 de febrero de 2007,
impugnó la competencia del Tribunal en el presente asunto, ya que las partes
contractuales habían acordado la jurisdicción de la Comisión. Además, el
demandante había informado al Tribunal que la FIFA ya estaba al tanto de esta
disputa. No obstante, según el demandante, un delegado de la Federación de Fútbol
E y uno del demandado decidieron el 14 de marzo de 2007 que eran competentes
para decidir sobre el presente litigio y rescindieron el contrato. También se desestimó
una petición del demandante en la que afirmaba que dicha resolución era ilegal.

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14.

En su repuesta, el club B afirmó que había sido informado sobre la petición del
jugador S el 3 de septiembre de 2011. El acontecimiento que originó la disputa
podría haber sucedido el 16 de noviembre de 2006 de acuerdo con la demanda del
jugador S, ya que, supuestamente, el club B no le pagó su sueldo, o, en fecha 14 de
marzo de 2007, cuando el Tribunal decidió la rescisión del contrato por causa
deportiva justificada. En ambos casos, habrían pasado más de dos años y, por tanto,
según el demandado, la petición del demandante ya era prescrita.

15.

En relación con la competencia del Tribunal, el demandado afirmó que es extraño
que el representante del demandante impugne la competencia del Tribunal después
de haber defendido al mismo ante este órgano decisorio. El demandado alegó que el
Tribunal había sido constituido de acuerdo con el antiguo art. 42 del “Reglamento
para la Transferencia y el estatuto del Jugador” y que, por tanto, era válido.

16.

Además, el demandado se remitió a la cláusula octava lit. j) del contrato, según la
cual el demandado puede rescindir el contrato por causa deportiva justificada sin
estar obligado a pagar indemnización alguna en caso de que el jugador S fuera
sancionado con una suspensión de más de un mes por las instituciones
jurisdiccionales de la Federación de Fútbol E o de la FIFA. El 19 de diciembre de 2006,
la “Comisión Disciplinaria de la Federación de Fútbol E” sancionó al jugador S
basándose en un partido disputado el 17 de diciembre de 2006 con una suspensión
de tres meses. La apelación del club B fue rechazada por el “Comité Ejecutivo de la
Federación de Fútbol E”. Según el demandado, la FIFA ha establecido que en un
contrato de trabajo puede estipular una causa deportiva justificada, lo que las partes
habían hecho in casu. No obstante, el demandado proporcionó supuestamente al
Tribunal una prueba que había pagado el salario de diciembre de 2006 al jugador S.
Según el demandado, el demandante no regresó al país E después del 17 de
diciembre de 2006. El pasaporte del jugador emitido por la Federación C de Fútbol
demostraría que el demandante regresó a su club de origen, el club del país C, Club
X (en adelante, Club X), y que, por tanto, no fue perjudicado y que, en consecuencia,
no debería recibir indemnización alguna.

17.

En su réplica, el demandante señaló en primer lugar haber entablado una demanda
ante la FIFA en fecha 15 de febrero de 2007. Además, el demandante se remitió a la
conducta del club B que confirmó ante la fiscalía que el jugador S fue atacado por un
adversario después del partido y, por tanto, lesionado por otro jugador.
Posteriormente, el mismo club pidió al Tribunal la rescisión del contrato debido a
esta lesión, pese a que las partes habían acordado contractualmente que el órgano
competente sería la Comisión. Además, según el demandante, al parecer, la FIFA ya
había recibido la petición del demandante cuando el club B se dirigió al Tribunal.

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18.

En relación con la alegación del demandado de que ya había pagado totalmente al
jugador S, este último afirmó que el club B se remitió a una certificación según la
cual había pagado al demandante. Sin embargo, hasta el 9 de febrero de 2007, el
demandado no presentó dos cheques a la Federación de Fútbol E, uno por un
importe de 7 500 USD y referido a la segunda mitad del mes de noviembre de 2006, y
el otro por un importe de 8 500 USD referido a la primera mitad del mes de
diciembre de 2006. Según el demandante, al parecer, el club B había olvidado la
segunda mitad del mes de diciembre de 2006. Sin embargo, el demandante facilitó a
la FIFA una copia de un cheque fechado 16 de febrero de 2007 por un importe de 20
000 USD, del cual se envió una copia al demandante. Según el demandante, esta
suma correspondía, curiosamente, a la cantidad especificada en su demanda (véase el
punto I./7. anterior). A este respecto, el demandante sostuvo que era evidente que el
demandado no estaba al día en los pagos.

19.

Según el art. 31 de la Ley, hay que estar al día en el pago de los salarios y la
Seguridad Social para poder rescindir un contrato de trabajo. Así pues, la actuación
del demandado ante la Federación de Fútbol E fue, según el demandante,
inadmisible, puesto que el club B no estaba al corriente en el pago de la
remuneración y de las vacaciones, así como en el arreglo de la Seguridad Social.

20.

En relación con el procedimiento ante el Tribunal, el demandante añadió que el
secretario del Tribunal, que había sido vicepresidente del consejo de administración
del club B, en vez de excusarse, se tomó su tiempo para facilitar al demandante
copias del expediente. Además, en la copia de este expediente, que fue enviada a la
FIFA por la Federación de Fútbol E, y también transmitida al demandante, falta su
carta de fecha 16 de febrero de 2007, en la que había impugnado la competencia del
Tribunal.

21.

Finalmente, el demandante resumió que el Tribunal había rescindido el contrato sin
haber sido competente para hacerlo. Además, según él, el Tribunal no respetó el
acuerdo entre la partes, ni tuvo en cuenta que el demandado no estaba al corriente
en sus obligaciones de pago, y que la FIFA ya tenía conocimiento de esta disputa.

22.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el demandante ofreció espontáneamente a la
FIFA una posición adicional, manteniendo sus comentarios anteriores y volviendo a
señalar que, de acuerdo con la Ley y el “Reglamento del Jugador de la Federación de
Fútbol E”, el club B estaba obligado a pagar a tiempo los salarios del jugador S.
Además, según el art. 32 de la Ley, un club no puede rescindir unilateralmente un
contrato de trabajo si el jugador está lesionado. Como el demandante tenía una
lesión en su ojo derecho, el demandado no estaba autorizado a rescindir el contrato.
Además, el art. 1561 del “Código Civil” del país E establece que todo contrato
legalmente firmado es vinculante para las partes. Por consiguiente, la Comisión

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habría sido el único órgano competente de la Federación de Fútbol E para decidir en
el presente asunto, tal y como se había acordado en el art. 14 del contrato.
23.

Con respecto al procedimiento ante la Federación de Fútbol E, el demandante afirmo
que no hay un tribunal independiente que garantizara un procedimiento justo. A
este respecto, el demandante afirmó que sólo habían decidido dos miembros de un
órgano que en todo caso no era competente sobre el asunto, y que no estuvo
presente ningún representante de jugadores.

24.

Finalmente, el demandante insistió en que los salarios reclamados todavía estaban
pendientes de pago.

25.

En su posición final, el demandado mantuvo sus comentarios anteriores y subrayó
que en otros casos el abogado del demandante había rechazado la competencia de
la Comisión, y afirmado que eran competencia del Tribunal, al contrario de lo
mantenido en este asunto.

26.

Según el demandado, la FIFA reconoce la competencia del Tribunal, pero no la de la
Comisión. Sin embargo, en el presente asunto, el demandado se había dirigido al
órgano competente, había reivindicado una rescisión justificada del contrato, y el
Tribunal había decidido en favor del demandado.

27.

Ante la crítica del demandante sobre el hecho de que el Tribunal había decidido sólo
con dos miembros, el demandado subrayó que tras la ausencia del representante de
jugadores, el demandante podría haber elegido otro, así como el hecho que el
presidente de la Asociación de Futbolistas del país E estuvo presente, y veló por que
el Tribunal respetara los derechos del demandante. Además, según el demandado, el
Tribunal se constituyó con la delegación del demandante y, por tanto, estaba
legalmente establecido. Finalmente, el Tribunal decidió con dos de sus tres
miembros, de acuerdo con los arts. 98 y 99 de los Estatutos de la Federación de
Fútbol E.

28.

En relación con la substancia del presente asunto, el demandado señaló que la lesión
en el ojo del demandante se había debido a un incidente no deportivo con los
adversarios después del partido del 17 de diciembre de 2006.

29.

Concerniente su situación contractual, el demandante informó a la FIFA que durante
la temporada 2007/08 prestó sus servicios en el club del país C, Club X. En el contrato
de trabajo firmado entre dicho club y el jugador S en fecha 14 de marzo de 2007, se
acordó un salario mensual de 433 700. Este contrato era vigente desde la fecha de la
firma hasta el final de la participación del equipo del país C en la copa de 2007.
Además, en fecha 21 de marzo de 2007, Club X y el demandante firmaron un
acuerdo adicional, según el cual el jugador S tenía derecho a recibir un salario

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mensual de 5 638 100. Todas las demás cláusulas del contrato de trabajo no fueron
modificadas.
30.

Ante la solicitud de la FIFA para que se le proporcionara el reglamento
correspondiente de aplicación en este asunto, la Federación de Fútbol E. informó a la
FIFA que desde el 1 de junio de 1994, el Tribunal de la Federación de Fútbol E está
compuesto por un representante de jugadores y uno de clubes, así como por una
persona imparcial. Además, desde el 14 de mayo de 2008, la Federación de Fútbol de
E cuenta con una cámara, compuesta por dos representantes de jugadores, dos
representantes de clubes y una persona imparcial. En concreto, la Federación de
Fútbol E facilitó a la FIFA el correspondiente reglamento de aplicación a los
procedimientos ante su tribunal, o sea la Ley de fecha 1 de junio de 1994, así como el
“Reglamento de la Cámara” fechado 14 de mayo de 2008. Sin embargo, la
Federación de Fútbol E no facilitó a la FIFA el correspondiente reglamento relativo a
la Comisión.

31.

En concreto, las normas pertinentes establecen lo siguiente:
a)

en relación con la competencia jurisdiccional de los órganos decisorios de la
Federación de Fútbol E:
Según el art. 1 del “Reglamento de la Cámara”, ésta es competente, entre otras
cosas, para resolver disputas laborales entre clubes y jugadores y la estabilidad
contractual. Además, según la disposición transitoria del “Reglamento de la
Cámara”, todos los asuntos de los que conozca la “Comisión del Estatuto del
Jugador de la Federación de Fútbol E”, pendientes ante esta Comisión, todavía
no resueltos y que entren bajo la jurisdicción y la competencia de la Cámara de la
Federación de Fútbol E, se transferirán a la Cámara de la Federación de Fútbol E.
El presidente de la Cámara de la Federación de Fútbol E actúa como juez único,
entre otros, para notificar solicitudes relativas al cumplimiento de los contratos
(véase el art. 26 lit. g) del “Reglamento de la Cámara”).
Según el art. 22 de la Ley, los jugadores pueden presentar una demanda ante la
Federación de Fútbol E en el caso de que un club deba dos o más salarios.
El art. 37 de la Ley establece que en caso de disputa relativa al incumplimiento
de un contrato de trabajo, el club y el jugador tienen la obligación de remitirse
al Tribunal de la Federación de Fútbol E.

b) con respecto a la composición de los órganos decisorios de la Federación de
Fútbol E:
El art. 3 del “Reglamento de la Cámara” establece que ésta deberá estar
compuesta por un presidente, elegido por el Directorio de la Federación de
Fútbol E, dos representantes de los clubes y dos representantes de los jugadores.
Además, el art. 3 lit. b) establece que cada club de primera categoría elige un

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candidato y que el junto Directivo de la Federación de Fútbol E elige dos
representantes entre estos 22 candidatos. Los dos representantes de los
jugadores son elegidos por el junto Directorio de la Federación de Fútbol E entre
un mínimo de 10 candidatos elegidos por la Asociación de Futbolistas del país E
(véase el art. 3 lit. c) del “Reglamento de la Cámara”). Los miembros de la
Cámara de la Federación de Fútbol E no pueden ser directivos de un club, ni de
una asociación de fútbol, ni de una organización de jugadores, como mínimo
desde dos años antes de su elección (véase el art. 3 lit. c) del “Reglamento de la
Cámara”). Los miembros de la Cámara de la Federación de Fútbol E ocupan su
puesto durante dos años y pueden ser reelegidos indefinidamente (véase el art. 5
del “Reglamento de la Cámara”). Según el art. 7 del “Reglamento de la Cámara”,
ésta puede emitir decisiones si cuenta con la presencia de tres de sus miembros,
incluyendo siempre un representante de los clubes y de los jugadores.
Sin embargo, la Ley no incluye ninguna disposición relativa a la composición del
Tribunal de la Federación de Fútbol E.
c)

en relación a la posibilidad de una apelación:
Las resoluciones del juez único de la Cámara de la Federación de Fútbol E pueden
ser objeto de apelación ante el pleno de la Cámara de la Federación de Fútbol E
sólo en caso de que el juez no hubiera actuado de acuerdo con el art. 26 del
“Reglamento de la Cámara” (competencia del juez único; véase el art. 27 del
“Reglamento de la Cámara”). Según el art. 29 del “Reglamento de la Cámara”,
sus resoluciones motivadas son ejecutivas.
El art. 37 de la Ley establece que en caso de que una disputa no pudiera ser
resuelta por el Tribunal de la Federación de Fútbol E, las partes pueden remitirse
a los órganos y jueces competentes.

d) con respecto a la aprobación y aplicación:
La Ley del 1 de junio de 1994, aprobada por las “Comisiones Legislativas del
Congreso Nacional del país E”, entró en vigor tras su publicación en el registro
oficial (véase el artículo final de las “disposiciones transitorias” de la Ley).
El “Reglamento de la Cámara” fue aprobado por la junta directiva de la
Federación de Fútbol E en fecha 13 de mayo de 2008.

*****

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II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo
referencia al art. 18 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2005) en
conexión con el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición
2008). El presente asunto fue sometido a la FIFA el 16 de febrero de 2007, por lo
tanto, la Cámara concluyó que la edición 2005 del Reglamento de Procedimiento de
la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto.

2.

En consecuencia y analizando su competencia, la Cámara estableció que el art. 3
apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento determina que la Cámara de Resolución
de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo
estipulado en los artículos 22 a 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (ediciones 2010, 2009 y 2008; en adelante, el
Reglamento de la FIFA). De acuerdo con el art. 24 apdo. 1 en conexión con el art. 22
b) del Reglamento de la FIFA, la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre
disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren
una dimensión internacional.

3.

En consecuencia, la CRD sería, en principio, el órgano competente para decidir
sobre el presente asunto, que concierne a una disputa con respecto a la relación
laboral entre un jugador y un club.

4.

Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado impugnó la competencia
de la FIFA para tratar el presente asunto, ya que este último ya fue decidido en el
fondo por el Tribunal de la Federación de Fútbol E.

5.

En este sentido, los miembros de la Cámara observaron que el demandante
argumentó que el tribunal arbitral en cuestión no constituya un tribunal arbitral
independiente, que garantizca un proceso justo y respete el principio de una
representación paritaria de jugadores y clubes en el ámbito nacional, según lo
requerido en el art. 22 b) del Reglamento de la FIFA, por lo que no había
reconocido su competencia jurisdiccional para tratar el presente asunto, y tenía
derecho de dirigirse a la FIFA. En particular, la Cámara notó que el jugador S no
había comparecido ante el Tribunal de la Federación de Fútbol E, pero había
decidido de dirigirse a la FIFA antes de la decisión de este Tribunal. En realidad, la
decisión pertinente fue tomada en ausencia del jugador S.

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6.

Además, y como propuesta alternativa, el demandante declaró que en caso de que
la FIFA no sea competente, la Comisión (luego, la Cámara de la Federación de
Fútbol E) sería el órgano competente como estipulado en el contrato (véase el art.
14 del contrato) y no el Tribunal de la Federación de Fútbol E.

7.

Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que era necesario
determinar quién es competente para decidir sobre el asunto dentro del sistema de
resolución de disputas relacionado con el fútbol; en otras palabras, la competencia
de un órgano decisorio nacional por una parte, y la de la FIFA por la otra parte,
debe ser determinada.

8.

Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 b) del Reglamento de la FIFA,
conforme al cual es competente para tratar una disputa como la presente (véase los
puntos II./2. y 3.), a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el
marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal arbitral
independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una
representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que
deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de
independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular
FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005.

9.

Concerniente el Tribunal, los miembros de la Cámara tomaron debida nota de que
la Ley no especifica ninguna instancia de apelación. Igualmente, la CRD observó que
dicha Ley tampoco califica la composición del Tribunal; es decir, la Federación de
Fútbol E no proporcionó prueba documental alguna confirmando que el sistema en
el ámbito nacional respete el principio de la representación paritaria de jugadores y
clubes como requerido por el Reglamento de la FIFA.

10.

En conclusión, la Cámara de Resolución de Disputas resumió que el demandado no
pudo probar que el Tribunal cumple con el mínimo de los requisitos procesales para
ser un tribunal independiente, como lo estipula el art. 22 b) del Reglamento de la
FIFA y la Circular FIFA no. 1010, y, por lo tanto, consideró que el Tribunal no puede
ser reconocido como órgano competente y decisorio en el presente asunto.

11.

Además, la CRD resaltó que el contrato, base de la presente disputa, no contiene
ninguna cláusula de resolución de controversias a favor del Tribunal. Asimismo, la
Cámara reiteró una vez más que el jugador S no había comparecido ante el
Tribunal. Al contrario, este contestó explícitamente la competencia del tribunal
nacional. En consecuencia, y consiguiendo el principio jurídico general de
procedimientos arbitrales, la Cámara concluyó que sin acuerdo arbitral válido, la
competencia de un tribunal arbitral específico no puede ser establecida per se.

12.

En continuación, y en aras de la exhaustividad, los miembros de la CRD centraron su
atención en la Cámara y la Comisión de la Federación de Fútbol E respectivamente.
En este sentido, la Cámara de Resolución de Disputas constató que también con

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respecto a la Cámara y/o a la Comisión de la Federación de Fútbol E, la última
Federación no fue en posición de proporcionar prueba documental para la
representación paritaria de jugadores y clubes. En efecto, el art. 3 del Reglamento
de la Cámara de la Federación de Fútbol E estipula una representación paritaria; sin
embargo, en realidad, la Cámara puede aparentemente decidir con un número
desigual de representantes.
13.

Asimismo, la CRD reiteró que el jugador S también había contestado la competencia
de la Cámara y/o de la Comisión de la Federación de Fútbol E, y solo como
propuesta alternativa declaró que en caso de que la FIFA no sea competente, la
Comisión sería el órgano autorizado.

14.

Por lo tanto, la Cámara concluyó unánimemente que la Cámara y/o la Comisión de
la Federación de Fútbol E, a pesar de la cláusula arbitral incluida en el contrato
(véase el art. 14 del contrato de trabajo) no pueden ser reconocidos ya que no
cumplen con los requerimientos del Reglamento de la FIFA.

15.

Teniendo en cuenta todos estos elementos, la Cámara decidió que el argumento del
principio jurídico general de la cosa juzgada (“res iudicata”) alegado por el
demandado, no puede ser aplicado en el presente asunto.

16.

En vista de todos los puntos anteriores, la CRD resolvió rechazar la objeción
planteada por el demandado en cuanto a la competencia de la FIFA para tratar el
presente asunto, y decidió que la Cámara de Resolución de Disputas es competente,
sobre la base del art. 22 b) del Reglamento de la FIFA, para tratar el fondo del
presente asunto.

17.

Posteriormente, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 apdos. 1 y 2
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010,
2009 y 2008). Igualmente, la Cámara tomó nota que la demanda fue sometida a la
FIFA al 16 de febrero de 2007. En vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la
edición 2005 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.

18.

En continuación, la CRD tomó debida nota de que el demandado tenía la opinión
que la presente demanda es prescrita ya que el hecho, que originó la disputa,
podría haber sucedido el 16 de noviembre de 2006 de acuerdo con la petición del
demandante, ya que, supuestamente, el club B no le había pagado su salario, o en
fecha 14 de marzo de 2007, cuando el Tribunal decidió la rescisión del contrato por
causa deportiva justificada. En ambos casos, habrían pasado más de dos años hasta
que el demandado fue informado de la petición del demandante, in casu, en fecha
3 de septiembre de 2011.

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19.

En visto de lo antedicho, la Cámara consideró fundamental destacar que para
determinar si puede tratar el presente asunto tiene, en primer lugar, que establecer
cuales son “los hechos que dieron origen a la disputa”, o sea cual es el punto de
partida del periodo de tiempo de dos años como se indica en el art. 25 apdo. 5 del
Reglamento.

20.

En este sentido, la CRD se acordó de la demanda del jugador S, según la cual el club
B no había pagado la mitad del salario mensual del noviembre de 2006.

21.

Por lo tanto, y ya que el contrato no especifica la fecha de vencimiento de los
salarios, los miembros de la Cámara llegaron a la firma conclusión que, en el asunto
que nos preocupa, el pago del salario mensual del mes de noviembre de 2006
venció el 1 de diciembre de 2006, y que esta fecha fue el punto de partida del
periodo de tiempo de dos años establecido en el art. 25 apdo. 5 del Reglamento.
Igualmente, la Cámara concluyó que el periodo de dos años había transcurrido, in
casu, el 1 de diciembre de 2008.

22.

En consecuencia la Cámara concluyó que menos de dos años habían transcurrido
desde la fecha en la que los hechos que dieron origen a la disputa sucedieron, in
casu, el 1 de diciembre de 2006, y la fecha de sumisión de la demanda por el
jugador S ante la FIFA en fecha 16 de febrero de 2007, y que por lo tanto, la
petición del demandante puede ser tratada por la Cámara de Resolución de
Disputas.

23.

Una vez su competencia y los reglamentos aplicables establecidos, la CRD procedió
a examinar la disputa en cuanto al fondo y revisó todos los documentos que figuran
en el expediente.

24.

En primer lugar, comenzó tomando nota de que las partes habían firmado un
contrato de trabajo el 5 de enero de 2006 con vigencia hasta el 31 de diciembre de
2008 “o hasta que dure la participación del equipo en el Campeonato Nacional de
Fútbol de Primera Categoría Serie A en los años 2006, 2007 y 2008”.

25.

A continuación, los miembros de la Cámara observaron que, según el demandante,
al momento de la presentación de su demanda, el club B no había cumplido con sus
obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, y había rescindido el último sin
causa después de que el jugador S se había lesionado en fecha 17 de diciembre de
2006. Durante la investigación del presente procedimiento, el demandante añadió
que, mientras tanto, el Tribunal había terminado el contrato a petición del
demandado.

26.

Igualmente, la CRD tomó debida nota de que el demandado, por un lado, destacó
que el Tribunal había terminado el contrato, pero por otro lado, alegó que el
jugador S ya no se presentó en el país E después del 17 de diciembre de 2006

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después de haber sido sancionado, lo cual, de acuerdo con el art. 8 lit. j) del
contrato de trabajo, permitiría al club B terminar la relación laboral entre las partes.
27.

Teniendo en cuenta las posiciones de las partes así como la documentación
contenida en el expediente, la Cámara de Resolución de Disputas observó que el
club B se había dirigido al Tribunal pidiendo la terminación del contrato. En este
contexto, la Cámara de Resolución de Disputas concluyó que el demandado asumió
la continuidad de la existencia del contrato de trabajo hasta el momento de la
terminación por el Tribunal.

28.

Por otro lado, el demandante, durante el proceso, cambió de idea, admitiendo que
el Tribunal había terminado dicho contrato.

29.

En conclusión, la CRD indujo que el Tribunal, a la petición del demandado, había
terminado el contrato de trabajo en fecha 14 de marzo de 2007.

30.

A continuación, los miembros de la CRD consideraron importante clarificar si el
demandado tenía causa justificada para terminar el contrato.

31.

En este sentido, la Cámara tomó debida nota de que según el demandado, en fecha
19 de diciembre de 2006, el jugador S había sido sancionado con una suspensión de
tres meses. De acuerdo con el art. 8 lit. j) del contrato de trabajo, el club B podía
rescindir el contrato por causa deportiva justificada sin estar obligado a pagar
indemnización alguna en caso de que el jugador S fuera sancionado con una
suspensión de más de un mes por las instituciones de la Federación de Fútbol E o
de la FIFA. La suspensión no fue contestada por el demandante; sin embargo, la
CRD tenía dudas concerniente a la validez del art. 8 lit. j) del contrato. A este
respecto, los miembros de la Cámara tuvieran presente que la suspensión de un
jugador significa una cosa ordinaria en el mundo del fútbol, y, por eso, concluyeron
que la rescisión del contrato de trabajo a causa de una suspensión de un mes sería
una rescisión totalmente desproporcionada, y que, consecuentemente, el art. 8 lit. j)
del contrato no es válido.

32.

Además, la CRD observó que según el demandante, el club S no había pagado sus
últimos salarios; es decir, desde a mediados de noviembre de 2006. A este respecto,
la Cámara hizo referencia al principio jurídico general de la carga de la prueba,
contenido en el art. 12, apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la
existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún
derecho de él. En este contexto, los miembros tomaron debida nota de que el
demandado no presentó ninguna prueba documental confirmando el pago
completo de los salarios hasta la terminación del contrato; es decir, en fecha 14 de
marzo de 2007.

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33.

En conclusión, considerando la nulidad de la cláusula 8 lit. j) del contrato de trabajo
así como los salarios adeudados, los miembros de la Cámara constataron que el club
B no tenía causa justificada para la rescisión de dicho contrato.

34.

Tras haber constatado que el demandado es responsable por la rescisión anticipada
del contrato, la Cámara se consagró a sopesar las consecuencias del incumplimiento
de contrato cometido por el club. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del
Reglamento, la CRD decidió que el demandante tenía derecho a recibir una
indemnización por incumplimiento de contrato por parte del demandado, esto en
adición a algunos pagos adeudados sobre la base del contrato de trabajo relevante.

35.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas se acordó que el demandante
alegaba que el club B no había pagado ninguna remuneración a partir de a
mediados de noviembre de 2006. Además, los miembros recordaron que el
demandado, por su parte, no demostró ante la CRD haber pagado los salarios
pertinentes. En consecuencia, y tomando en cuenta que el contrato de trabajo
había sido terminado en fecha 14 de marzo de 2007, la CRD decidió que el
demandado era responsable de cancelar todos los salarios adeudados; es decir,
desde a mediados de noviembre de 2006 hasta febrero de 2007, los cuales
ascienden a un monto total de 54 500 USD.

36.

Además, la Cámara tomó nota de que el demandante también reclamaba la suma
de 7 500 USD correspondiente a las vacaciones por el año 2006. Como los miembros
de la Cámara no encontraron ninguna base contractual en el convenio laboral, no
tuvieron ninguna otra alternativa que rechazar esta solicitud del demandante.

37.

Luego, la Cámara quiso destacar que las medidas que prevé el Reglamento,
especialmente en lo referente a la indemnización por ruptura de contrato, actúan
como mecanismo disuasorio para poner freno a la rescisión prematura de contratos
de cualquier parte, y que la ausencia de una respuesta firme de parte de las
autoridades decisorias competentes representaría un ejemplo inadecuado para
todos los actores del fútbol.

38.

En estos asuntos, ha quedado comprobado que la concesión de una indemnización
a la parte perjudicada (se trate, del jugador o del club) es un método eficiente que
siempre ha contado con amplia aceptación, visto que garantiza que se respete el
principio fundamental de cumplimiento del contrato.

39.

Asimismo, se puso de relieve que se aplicaron los criterios que estipula el art. 17 del
Reglamento, junto con el principio de reciprocidad entre clubes y jugadores, lo cual
significa que, tanto los clubes como los profesionales, que hayan incumplido el
contrato sin causa justificada, estarán sujetos, en todo caso, al pago de una
indemnización y, en circunstancias específicas, también a la imposición de sanciones
deportivas.

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40.

Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto
de indemnización por el incumplimiento de contrato. Para ello, los miembros de la
Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del
Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a
menos que se estipule lo contrario en el contrato, en el que se basa el litigio, con la
debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del
deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros
beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo
contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años,
así como cuotas y gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en
el curso de la duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el
periodo protegido. La Cámara de Resolución de Disputas recordó que la lista de
criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados
tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la
parte perjudicada.

41.

En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo,
debía aclarar si en el contrato de trabajo concluido entre el demandante y el
demandado existía alguna disposición, por la cual las partes hubiesen acordado
anticipadamente un monto de indemnización por ruptura de contrato. Tras
examinar detenidamente el contrato de trabajo firmado por las partes, los
miembros de la Cámara observaron que dicho contrato incluye efectivamente una
cláusula concerniente un acuerdo de una indemnización por ruptura de contrato; in
casu, en su cláusula novena. Después de un análisis exhaustivo, la CRD observó, en
primer lugar, que esta cláusula no fija ninguna indemnización concreta y que, en
segundo lugar, es claramente unilateral. Consecuentemente, la Cámara concluyó
que dicha cláusula no pudo ser aplicada.

42.

Por cuanto antecede, los miembros de la Cámara determinaron que el daño sufrido
por el demandante en el presente asunto se debía valorar aplicando otros criterios
que establece el art. 17 apdo. 1 del Reglamento. En este contexto, la Cámara de
Resolución de Disputas destacó de antemano que debía evaluar individualmente
cada solicitud de indemnización por incumplimiento contractual, considerando
todas las circunstancias específicas de cada asunto, así como los conocimientos
específicos que tiene sobre el mundo del fútbol, y su experiencia acumulada con el
paso del tiempo.

43.

En consecuencia, a fin de estimar el monto de indemnización adeudado al
demandante en el presente asunto, la Cámara se concentró en la remuneración y
otros beneficios adeudados al jugador S conforme al contrato existente, los que
consideró criterios como esenciales. En este contexto, los miembros de la Cámara
estimaron pertinente hacer hincapié en que la redacción del art. 17 apdo. 1 del
Reglamento permite que la Cámara de Resolución de Disputas tenga en cuenta el
valor restante del contrato de trabajo concluido entre las partes.

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44.

Al respecto, la Cámara determinó que la fecha de vencimiento del contrato de
trabajo, firmado el 5 de enero de 2006, se había fijado para tres temporadas. El
contrato fue terminado anticipadamente en fecha 14 de marzo de 2007. Por lo
tanto, el valor total por el periodo contractual restante de casi dos años asciende a
un monto total de 364 000 USD.

45.

En continuación, la Cámara también prestó atención a otro elemento adicional que,
conforme a la práctica constante de la CRD, también se debe considerar al calcular
la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación
general del jugador de mitigar sus daños, como el salario que se adeude al jugador
conforme a su nuevo contrato. En esta ocasión la CRD observó que, aparentemente,
el demandante había concluido un nuevo contrato de trabajo con el club del país C,
con plazo de validez desde el 14 de marzo de 2007 hasta el final de la participación
de dicho equipo en la copa de 2007. Según el nuevo contrato, la remuneración total
del demandante era de 56 381 000. A pesar de haber sido invitado a informar a la
FIFA, el demandante no envió ninguna información con respecto a su salario
durante la temporada 2008.

46.

En consecuencia, al tener en cuenta todas las consideraciones citadas y las
características del presente asunto, así como la petición del demandante,
solicitando un monto de 376 000 USD de indemnización por la ruptura del contrato,
la Cámara decidió que el demandado debe pagar al demandante un monto de
135 000 USD como indemnización por ruptura del contrato.

47.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas concluyó sus consideraciones
aceptando parcialmente la demanda del jugador S.

*****

17/19

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, S, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Club B, debe pagarle al demandante, S, la cantidad de USD 189,500
dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido,
intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo más arriba
mencionado y, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.

4.

El demandante, S, deberá comunicar directa- e inmediatamente al demandado, Club
B, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

5.

Cualquier otra petición del demandante, S, es rechazada.

*****

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Nota sobre el recurso legal:
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directivas emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos
a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el
punto nº 4 de las directivas adjuntas).

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:

Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General

Adj.

(Directivas del TAS)

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