Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 26 de febrero de 2010,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Philippe Piat (Francia), miembro
Takuya Yamazaki (Japon), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Todd Durbin (Estados Unidos de América), miembro
conoció de la controversia planteada por el club
D,
en adelante, “el demandante”
contra el jugador
H,
y el club
S,
en adelante, “los demandados”
en relación con el conflicto laboral entre las partes involucradas.
I
Hechos
1.
El 3 de febrero de 2004, el jugador H (en adelante: el jugador) y el club D (en adelante:
el demandante) firmaron un contrato de trabajo con vigencia desde el día 3 de enero de
2004 y hasta que finalizara “… la participación del D en el I y II torneo organizado por
año 2004 …”.
2.
Dicho contrato de trabajo estipula en su claúsula cuarta un salario mensual de
1,328,000.
3.
El 3 de enero de 2005, el jugador celebró contrato de trabajo con el club S, (en adelante:
S) válido hasta el 31 de diciembre de 2005.
4.
El 21 de enero de 2005, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador autorizó
la inscripción provisional del jugador para el club S en base a que la Federación Fútbol C
(FFC) se oponía a la solicitud de la Confederación de Fútbol B (CFB) de expedir el
Certificado de Transferencia Internacional (CTI) pertinente teniendo en cuenta que el
demandante alegaba que a dicho momento aún tenía un contrato de trabajo vigente
con el jugador.
5.
El 21 de agosto de 2005, el demandante envió un reclamo a la FIFA en contra del
jugador y del club S solicitando:
el pago de una indemnización, la cual solicita sea determinada por la FIFA por
rompimiento unilateral del contrato de trabajo por parte del jugador e inducción
por parte del club S;
el pago de un monto de USD 2,000,000 en concepto de transferencia de los
“derechos deportivos” del jugador y
la aplicación de sanciones en contra del jugador y del club S.
6.
En particular, el demandante manifestó:
a) que en base a la legislación nacional el demandante y el jugador tenían un contrato
de trabajo vigente al momento en que se vinculó con el club S, es decir, el 3 de enero
de 2005;
b) que el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores hace referencia
a que se permitirán contratos de una duración distinta a la estipulada en dicho
Reglamento siempre que cumplan con la legislación nacional. Las legislaciones
nacionales son de cumplimiento obligatorio por encima del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores. El art. 45 del Código de Trabajo C
establece: “…Duración: El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo
determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor
determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional,
accidental o transitorio…”. El art. 46 del Código de Trabajo C establece: “…
CONTRATO A TERMINO FIJO. … 1. Si antes de la fecha del vencimiento del termino
estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no
prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, este se
entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así
sucesivamente…”;
2
c) que siempre existió contrato de trabajo, escrito, legal y vigente entre el jugador y el
demandante;
d) que es práctica generalizada en C renovar los contratos de trabajo a principios del
año, momento en el cual los clubes y jugadores negocian las nuevas condiciones de
trabajo y que una vez que las partes llegan a un acuerdo -lo que puede tardar más
de un mes- según el demandante el nuevo contrato se firma retroactivo
normalmente al 2 de enero;
e) que el jugador formó parte del equipo profesional del demandante por más de diez
años y que durante todo ese tiempo se firmaron sin ningún inconveniente contratos
de trabajo, entre el jugador y el demandante según la práctica detallada en el lit. d).
El demandante adjuntó copias de contratos de trabajo supuestamente celebrados
con el jugador desde el año 1993;
f) que el último contrato firmado entre el demandante y el jugador fue el 3 de febrero
de 2004 con vigencia hasta el 28 de noviembre de 2004 fecha en la que finalizó la
participación del demandante en los torneos locales y que sin embargo el jugador
después de esa fecha continuó presentándose a entrenamiento, viajando y
participando a fin de jugar la final de la Copa Intercontinental de clubes organizada
por la FIFA, la que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2004 en la ciudad Y contra el
club FC P;
g) que además el demandante le abonó al jugador premios y salarios hasta el 21 de
enero de 2005 teniendo en cuenta el contrato de trabajo vigente que existía entre
las partes;
h) que en consecuencia el contrato de trabajo se había renovado de manera tácita y
voluntaria por ambas partes (demandante y jugador) y por lo tanto estaba vigente al
momento en que el jugador firmó contrato con el club S.
7.
El jugador respondió a la FIFA rechazando totalmente la demanda presentada por el
demandante y manifestó:
a) que su labor como jugador con el demandante concluyó el 12 de diciembre de 2004
y que desde ese día no tuvo mas vinculación laboral con el demandante ya que se
había cumplido el plazo de duración pactado en el citado contrato;
b) que el demandante se negó a expedir a su favor una certificación y alegó que el
contrato de trabajo celebrado el 3 de febrero de 2004 había sido prorrogado
tratando de ese modo de mantener la titularidad de los “derechos deportivos”. En
consecuencia, el jugador el 22 de agosto de 2005 recurrió a la justicia constitucional
presentando un “amparo constitucional” a fin de preservar su libertad a trabajar. El
26 de octubre de 2005, la justicia competente C decidió a favor del jugador
ratificando que no existía contrato vigente entre las partes y ordenando al
demandante a emitir la certificación en cuestión. El 28 de octubre de 2005, el club
emitió la certificación pertinente.
8.
El club S respondió a la demanda del demandante rechazando totalmente haber
inducido al incumplimiento de un contrato de trabajo al jugador y manifestó:
a) que el contrato de trabajo celebrado entre el jugador y el demandante
expresamente establecía que finalizaba cuando concluyera el I y el II torneo
organizado en el año 2004 y que además el propio demandante manifestó que el
campeonato del 2004 había terminado el 28 de noviembre de 2004 para dicho club
específicamente y además que dicho contrato de trabajo no fue renovado;
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b) que en consecuencia el jugador era libre cuando firmó contrato de trabajo con el
club S el 3 de enero de 2005 y así lo entendió el Juez Único de la Comisión del
Estatuto del Jugador cuando autorizó la inscripción provisional del jugador para
dicho club;
c) que el jugador no era elegible para jugar para el demandante, ya que, no existía un
contrato de trabajo escrito por ende su registración para jugar en la Copa
Intercontinental el 12 de diciembre de 2004 no era válida;
d) que por lo tanto el demandante debe ser sancionado disciplinariamente (cf. art. 55
del Código Disciplinario de la FIFA), ya que, le está prohibido a un club autorizar a
un jugador inelegible a participar en un partido oficial;
e) que el demandante le debe reembolsar las costas por honorarios profesionales en
que se vio obligado a incurrir estimadas en USD 10,000.
II
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para
tratar el presente caso. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue
sometido a la FIFA el 21 de agosto de 2005. Consecuentemente, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al
presente asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).
2.
Subsecuentemente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 par. 1
en combinación con el art. 22 lit. a del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2009), la Cámara de Resolución de Disputas es la competente para
decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un club
C, un jugador C y un club B con relación a un CTI y si existe una demanda de parte
interesada en relación con dicho CTI, en particular en lo que se refiere a su expedición,
concerniente a sanciones deportivas o a la indemnización por incumplimiento de
contrato.
3.
Asimismo, la Cámara analizó cuál es el reglamento que debe aplicarse al fondo del
presente asunto. En este sentido, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26
par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones
2008 y 2009), y considerando que la presente demanda fue entablada el 21 de agosto de
2005, la versión previa del Reglamento (edición 2005, en adelante: el Reglamento) es
aplicable al fondo del presente asunto.
4.
A continuación, y habiendo determinado la competencia de la Cámara y de los
reglamentos aplicables, la Cámara entró en el análisis del fondo del caso y comenzó
tomando nota que el demandante y el jugador firmaron un contrato de trabajo el 3 de
febrero de 2004 con vigencia desde el 3 de enero de 2004 y hasta la finalización del
primer y segundo torneo organizado en el año 2004.
4
5.
A continuación, la Cámara destacó que el 3 de enero de 2005, el jugador había firmado
un contrato de trabajo con un nuevo club, S, válido desde la fecha de su celebración, es
decir, 3 de enero de 2005, y hasta el 31 de diciembre de 2005.
6.
En este estado, los miembros de la Cámara se enfocaron, por una parte, en el análisis del
reclamo del demandante y advirtieron que este último, inter alia, demandó el pago de
una compensación por incumplimiento por parte del jugador del contrato de trabajo
pertinente puesto que, consideraba que dicho contrato de trabajo estaba vigente al
momento en que el jugador había firmado contrato con el club S, es decir, cuando la
relación laboral con el demandante aún estaba vigente. En consecuencia, el
demandante solicitaba el pago de indemnizaciones y la aplicación de sanciones.
7.
Por otra parte, la Cámara destacó que el jugador y el club S rechazaban
categóricamente la alegación del demandante en cuanto a que el 3 de enero de 2005
(celebración del nuevo contrato) el contrato de trabajo de fecha 3 de febrero de 2004
celebrado entre el demandante y el jugador aún estaba vigente.
8.
Asimismo, los miembros de la Cámara decidieron enfocarse en el análisis del contrato de
trabajo pertinente a fin de verificar si el demandante y el jugador estaban vinculados
por un contrato de trabajo valido. En tal sentido, la Cámara tomó nota que el
demandante, durante el proceso del presente asunto, específicamente había
manifestado que el 28 de noviembre de 2004 había finalizado la vigencia del contrato
de trabajo pertinente, ya que, ese día había terminado la participación de dicho club en
los torneos mencionados anteriormente. De esta manera, la Cámara notó que el
contrato de trabajo suministrado por el demandante finalizó su vigencia por expiración
del periodo contractual.
9.
A continuación, y tras el análisis del contenido del contrato de trabajo pertinente, la
Cámara advirtió que dicho contrato no contenía ninguna cláusula específica que
previera o hiciera referencia a una prolongación de la vigencia del mismo. Asimismo, la
Cámara agregó que en el contrato de trabajo pertinente tampoco existía ninguna
cláusula especifica o previsión que hiciera referencia a cual seria el plazo de vigencia en
caso de una supuesta prolongación del término original del contrato de trabajo ni los
términos financieros (salarios, primas, premios, etc.) aplicables a dicha supuesta
prolongación.
10.
En este orden de ideas, la Cámara destacó que no existían evidencias algunas sobre la
existencia de ningún otro contrato de trabajo firmado por el demandante y el jugador
así como de ningún acuerdo o documento por escrito que pudiera justificar la extensión
de la vigencia del contrato de trabajo originalmente celebrado entre el demandante y el
jugador.
11.
En este estado y en virtud de lo antes expuesto, la Cámara fue de la opinión unánime
que el contrato de trabajo firmado por el demandante y el jugador ya había expirado al
momento en que el jugador firmó el contrato de trabajo con el S y además que a dicho
momento no existía ningún otro contrato vigente.
5
12.
A continuación, la Cámara se detuvo en el análisis de las razones invocadas por el
demandante en las que fundamentaba su alegación de que el contrato de trabajo
pertinente con el jugador había sido renovado tácitamente.
13.
En consecuencia, los miembros de la Cámara consideraron oportuno detenerse en la
alegación del demandante en cuanto a que el contrato de trabajo pertinente se había
tácitamente prorrogado teniendo en cuenta que el jugador había participado en la
final de la Copa Intercontinental organizada por la FIFA que tuvo lugar el 12 de
diciembre de 2004.
14.
En este sentido, la Cámara destacó que si bien la participación del jugador en el partido
antes referido, el 12 de diciembre de 2004, había tenido lugar a posteriori del
vencimiento de los torneos nacionales, se consideraba que el partido del 12 de
diciembre de 2004 pertenecía aún a la temporada 2004 y no a una nueva temporada y
que por ello se lo consideraba dentro del periodo de vigencia fijado en el contrato de
trabajo pertinente.
15.
Los miembros de la Cámara agregaron que de todas maneras la participación aislada y
ocasional en un sólo partido no podía ser considerada en ningún caso con entidad legal
suficiente como para generar per se el efecto jurídico de renovación tácita y/o
automática de un contrato de trabajo, sobre todo teniendo en cuenta la ausencia de
cláusulas contractuales especificas en el contrato de trabajo de fecha 3 de febrero de
2004 previendo la duración de la supuesta prórroga y los términos financieros (salarios,
primas, premios, etc.) aplicables a dicha supuesta prolongación.
16.
En este contexto, y a fin de corroborar lo expuesto anteriormente, la Cámara destacó
que incluso la justicia C en su fallo de fecha 26 de octubre de 2005 había considerado
que el contrato de trabajo pertinente había finalizado su vigencia el 12 de diciembre de
2004 y que “…desde ese día el jugador H no tiene vinculación laboral alguna con la
Corporación .por cumplimiento del plazo de duración pactado en el citado contrato…”.
17.
En continuación, la Cámara destacó que el demandante hacía referencia a que había
efectuado pagos al jugador hasta el 21 de enero de 2005 cumpliendo sus obligaciones
contractuales. En este sentido, los miembros de la Cámara manifestaron que de la
prueba documental aportada por el demandante surgía que dichos pagos
correspondían a obligaciones devengadas durante el año 2004.
18.
En virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de la Cámara concluyeron que la
relación laboral entre el demandante y el jugador terminó al final de la temporada 2004
y que en consecuencia el 3 de enero de 2005, fecha en la que el jugador firmó contrato
con su nuevo club, el jugador no tenía más un contrato de trabajo vigente con el
demandante.
19.
Finalmente, los miembros de la Cámara tomaron nota que el demandante invocaba la
existencia de legislación nacional y prácticas reiteradas en C las cuales según su opinión
debían ser aplicadas obligatoriamente al asunto de marras teniendo en cuenta el
contenido del Reglamento, en particular el art. 18 par. 2 de dicho cuerpo legal.
6
20.
En primer lugar, la Cámara destacó que el contrato de trabajo entre el jugador y el
demandante no tiene ninguna referencia al derecho interno C como derecho aplicable.
En consecuencia, la Cámara considero apropiado citar el contenido del art. 18 par. 2 del
Reglamento el cual expresamente establece: “…La duración minima de un contrato será
a partir de la fecha de inscripción al final de la temporada; la duración máxima será de
cinco años. Cualquier otro contrato de una duración distinta se permitirá solamente si se
ajusta a la legislación nacional. …”.
21.
A este respecto, la Cámara confirmó que el contrato de trabajo de fecha 3 de febrero de
2004 celebrado entre el demandante y el jugador tenía un plazo de duración
claramente establecido, desde el 3 de enero de 2004 y hasta que finalizara “… la
participación D torneo organizado en el año 2004 …” y que dicho periodo de vigencia
guardaba conformidad con los términos establecidos en el art. 18 par. 2 del
Reglamento. En consecuencia, la Cámara concluyó que no era necesaria la aplicación
supletoria de ninguna otra legislación.
22.
Asimismo, la Cámara se refirió en particular a las practicas establecidas en C invocadas
por el demandante acerca de como se negociaban cada año los contratos de trabajo y
en este sentido destacó el principio de uniformidad que debe reinar en las cuestiones
deportivas internacionales y en particular en el fútbol. En este sentido, la Cámara
destacó que dicho principio se basa fundamentalmente en la especificidad del deporte y
que es esencial para preservar la seguridad jurídica, la racionalidad y el mantenimiento
de normas claras en el ámbito internacional.
23.
En consecuencia, la Cámara manifestó que una institución deportiva a nivel
internacional como la FIFA debe proteger y preservar dicho principio de uniformidad
teniendo en mira que todas las partes involucradas tengan un tratamiento igualitario
independientemente del país al cual pertenecen. Asimismo, la Cámara puso de resalto
que las partes involucradas en la presente disputa aceptaron la competencia de los
órganos decisorios de la FIFA y por lo tanto la normativa de la FIFA debe aplicarse al
caso en cuestión.
24.
En virtud de lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que el contrato de trabajo
pertinente no hace ninguna referencia al derecho c y refiriéndose a la jurisprudencia
establecida de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) confirmada por el Tribunal
Arbitral del Deporte (CAS, en sus siglas en inglés) en su decisión CAS 2005/X/XXX&XXX,
la Cámara concluyó que las prácticas enraizadas a nivel nacional invocadas por el
demandante no podían ser consideradas de cumplimiento obligatorio en la presente
disputa, ya que, la duración del contrato de trabajo pertinente respetaba lo prescripto
por el Reglamento, y que este último era el único cuerpo normativo aplicable al fondo
de la presente disputa.
25.
Por lo tanto, la Cámara decidió que el jugador no incumplió ningún contrato de trabajo
con el demandante y que por ende no existe base legal para fijar una indemnización o
el pago de ninguna suma de dinero en compensación a favor del demandante ni para
aplicar ningún tipo de sanciones. La Cámara concluyó que, por ende, la demanda del
demandante es rechazada.
7
26.
Por otra parte, los miembros de la Cámara consideraron oportuno agregar que los
órganos decisorios de la FIFA no se encuentran en posición de fijar o regular montos en
concepto de honorarios profesionales. En este sentido, la Cámara destacó el contenido
del art. 18 par. 4 del Reglamento de Procedimiento el cual claramente establece que en
los procesos ante la CRD no se concederá ninguna indemnización procesal.
III
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, D, es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 63 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad
con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante
dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar
su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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