Acórdão do FIFA
Processo 19834_2009-01-01

Data
01/01/2009

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 9 de enero de 2009,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Theo Van Seggelen (Holanda), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
Mohamed Mecherara (Algeria), miembro
Carlos Soto (Chile), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador

J,
en adelante, “el demandante”

contra el club

Club R,
en adelante, “el demandado”

respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

./…

I.

Hechos

1.

Con fecha 1 julio de 2006, el jugador J (en adelante: el demandante) y el club R (en
adelante: el demandado) suscribieron cuatro contratos anuales del 1 de julio de 2006 al
30 de junio de 2010 por los siguientes montos:
- 1 de julio de 2006 a 30 de junio de 2007: USD 600,000;
- 1 de julio de 2007 a 30 de junio de 2008: USD 630,000;
- 1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2009: USD 635,000;
- 1 de julio de 2009 a 30 de junio de 2010: USD 640,000.
Según el contrato con vigencia desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, el
demandante tiene derecho a recibir el monto de USD 630,000, a pagarse en 12
parcialidades mensuales de USD 52,500 cada una. Ninguno de estos contratos fue
registrado en la Federación de Fútbol (en adelante: FF).

2.

Por otra parte, el 1 de julio de 2006, tanto el demandante como también el demandado
firmaron otro contrato de trabajo, válido desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de junio
de 2007, también por el monto de USD 600,000, pero dicho contrato sí fue registrado en
la FF el 2 de agosto de 2006.

3.

Asimismo, también el 1 de julio de 2006, las dos partes firmaron otro contrato de trabajo,
válido desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, por el monto de USD
120,000, a pagarse en 12 parcialidades mensuales de USD 10,000 cada una. Dicho
contrato sí fue registrado en la FF el 6 de agosto de 2007.

4.

El 6 de junio de 2008, el demandante presentó una demanda contra el demandado
solicitando que se reconozca la existencia de un contrato vigente con el club hasta junio
de 2010, para poder seguir prestando sus servicios con el demandado.

5.

Subsidiariamente, el demandante reclamó ser declarado libre. Asimismo, el demandante
reclamó del demandado el pago del salario del mes de julio de 2007 por el monto de USD
52,500 y de 21 días del mes de agosto de 2007 por el monto de USD 36,750, ya que el 21
de agosto de 2007 el demandante fue transferido en préstamo al club C (en adelante: C).

6.

Por último, el demandante reclamó el pago del boleto de avión, por el monto de USD
2,335.22, utilizado al término de la cesión temporal con el C, es decir, con fecha 18 de
diciembre de 2007, según la prueba documental que el demandante acompañó.

7.

En su demanda, el demandante alegó haber suscrito con el demandado cuatro contratos
anuales del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2010, que posteriormente, a causa de un
cambio en la razón social del club, volvieron a ser firmados bajo las mismas condiciones,
quedándose el demandante sólo con la copia del primero de ellos, haciendo referencia al
contrato mencionado en el punto 2, que fue registrado en la FF.

8.

El demandado rechazó la demanda del demandante. El demandado sostuvo que, como
los contratos presentados por el jugador no cuentan con las firmas y registros oficiales de

2

la FF, carecen de valor legal. Asimismo afirmó que el único contrato firmado y registrado
con el demandante es el suscripto el 1 de julio de 2006 con validez desde el 1 de julio de
2007 hasta el 30 de junio de 2008, es decir, el contrato mencionado en el punto 3. Por
otra parte, el demandado manifestó que el demandante no se presentó a entrenar los
días 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2007, acompañando como prueba documental actas
notariales que confirman dichas ausencias, y sostuvo que durante el mes de agosto de
2007 el demandante se encontraba en B y por lo tanto no prestó sus servicios para el
demandado.
9.

En respuesta a la posición del demandado, el demandante alegó haberse quedado en M
hasta el 31 de julio de 2007, ya que había pedido un certificado de la FF que acreditase
que tenía un contrato vigente con el demandado. Asimismo, el demandante recalcó que
las actas notariales no acreditan su ausencia sin causa justificada. Luego de esa fecha, el
demandante alegó haberse ido a B porque el demandado no le permitió participar de los
entrenamientos y quiso cambiar las condiciones de su contrato.

10. El 21 de agosto de 2007 el demandante fue cedido en calidad de préstamo del
demandado al C hasta el 31 de diciembre de 2007.
11. A fin de probar la existencia de los contratos hasta junio de 2010, el demandante
presentó un nuevo documento de fecha 30 de septiembre de 2006 donde el
vicepresidente del demandado afirma que el demandante tenía un contrato vigente con
el demandado hasta el 30 de junio de 2010. Presentó también el Certificado de
Transferencia Internacional (CTI) emitido por la FF el 6 de agosto de 2008 a favor de la
Federación de Fútbol para la inscripción del demandante con el club O, en calidad de
préstamo hasta el 31 de diciembre de 2008. Además acompañó una carta donde el
demandado autorizó a la FF a emitir el CTI en base a un contrato de transferencia
temporal con opción a compra acordado con el O. Es decir que, si su contrato con el
demandado venció el 30 de junio de 2008, el demandado no podría haberlo transferido
en calidad de préstamo hasta el 31 de diciembre de 2008.
12. El demandado reconoció haber emitido la carta firmada por su vicepresidente que
confirma que el demandante tenía un contrato hasta junio de 2010. Sostuvo que dicha
carta fue emitida para ayudar al demandante a obtener un crédito para la compra de un
vehículo.
13. Asimismo el demandado manifestó que el contrato de cesión temporal suscripto con el O,
quedaba sin efecto. En relación al boleto de avión, el demandado sostuvo que fue
utilizado por el demandante sin autorización del demandado y que como el demandante
no se encontraba participando con el demandado, no le corresponde la obligación de
reintegrar dicho importe.
14. El demandado manifestó no estar interesado en los servicios del demandante y solicitó
dar por concluida la relación laboral y dejar en claro que la libertad contractual del

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demandante fue desde el momento en que finalizó el contrato, es decir, 30 de junio de
2008.
15. La FF confirmó que el único contrato registrado en su federación entre el demandado y el
demandante es el contrato de trabajo con vencimiento el 30 de junio de 2008.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para
tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue
sometido a la FIFA el 6 de junio de 2008. Por lo tanto, el Reglamento de procedimiento
de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA (en adelante: el Reglamento Procesal, edición 2005) es aplicable al presente asunto
(cf. artículo 18 par. 2 y 3 del Reglamento Procesal).

2.

En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento Procesal indica que la Cámara de Resolución de Disputas deberá examinar su
competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la edición
2008 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. De acuerdo con el
art. 24 par. 1 en conexión con el art. 22 b) del Reglamento ya mencionado la Cámara de
Resolución de Disputas decidirá sobre disputas relacionadas con el empleo entre un
jugador y un club que cobren una dimensión internacional.

3.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente para
decidir sobre la presente disputa entre el jugador J y el club R en relación a una disputa
laboral.

4.

Posteriormente, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicado al fondo del presente asunto. A este
respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores (edición 2008). Además, la Cámara tomó en cuenta que el
contrato laboral pertinente fue firmado entre las partes el 1 de julio de 2006 y que la
demanda fue sometida a FIFA el 6 de junio de 2008. En vista de lo antedicho la Cámara
concluyó que la edición 2005 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso.

5.

A continuación, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara) procedió a
examinar el litigio en cuanto al fondo. A este respecto, la Cámara tomó nota de que las
partes suscribieron seis contratos de trabajo, con fecha 1 de julio de 2006, y que dos de
ellos fueron registrados en la FF, el primero concerniente a la temporada 2006/2007 y el
segundo a la temporada 2007/2008. Seguidamente, la Cámara estableció que la
temporada que concierne la presente disputa es la temporada 2007/2008, y que en
relación a dicha temporada se suscribieron dos contratos, uno por un salario mensual de
USD 52,500 y el otro por un salario mensual de USD 10,000.

4

6.

Asimismo, la Cámara tomó nota de que el demandado sostuvo que el contrato de trabajo
con el demandante finalizó el 30 de junio de 2008 y que asimismo solicitó dar por
concluida la relación laboral. Por su parte, el demandante solicitó, subsidiariamente, ser
declarado libre de su relación laboral con el demandado. En virtud de lo expuesto, la
Cámara concluyó que ni el demandante ni el demandado demostraron, con dichos
alegatos, tener un interés en continuar con la relación laboral que los unía. En
consecuencia, la Cámara consideró que el contrato de trabajo entre las partes ha
finalizado.

7.

Por otra parte, la Cámara tomó debida nota de que el demandante reclamó el salario
correspondiente al mes de julio de 2007, y que, al respecto, el demandado invocó, como
justificativo, que el demandante no se presentó a entrenar los días 20, 21, 22, 23 y 24 de
julio de 2007. Sobre este particular, la Cámara sostuvo que del contrato suscripto por las
partes surge como obligación a cargo del demandado la de pagarle al demandante su
salario mensual, por lo que la Cámara consideró que la ausencia a algunos
entrenamientos no constituye un justificativo válido para dejar de cumplir con dicha
obligación. Por lo tanto, la Cámara decidió que el motivo presentado por el demandado
no es una razón válida para dejar de cancelar el salario pertinente.

8.

En referencia a la reclamación del demandante por no haber recibido su salario
correspondiente al los primeros 21 días del mes de agosto de 2007, la Cámara tomó nota
de que con fecha 21 de agosto de 2007 el demandante fue cedido por el demandado en
préstamo al club C. Al respecto, la Cámara subrayó que el contrato de trabajo suscrito
entre el demandante y el demandado se encontraba, durante los primeros 21 días del
mes de agosto de 2007, en vigor y que, en consecuencia, la obligación de pagar los
salarios del demandante debe ser observada hasta la fecha en la cual los efectos del
contrato en cuestión quedan suspendidos a raíz del acuerdo de cesión en calidad de
préstamo suscrito con el C. Por lo tanto, la Cámara concluyó que la obligación de pagar
los salarios subsiste hasta el 21 de agosto de 2007, fecha en la cual el demandante es
cedido al club B. En dicha fecha, los efectos del contrato entre las partes quedan
suspendidos.

9.

Habiendo establecido la obligación del demandado de pagar los salarios del demandante
correspondientes al mes de julio de 2007 y los primeros 21 días del mes de agosto de
2007, la Cámara procedió a examinar qué monto ha de ser tenido en cuenta como salario
constitutivo de la relación laboral entre las partes. A este respecto, la Cámara tomó
debida nota de que el contrato que estipula un salario mensual de USD 10,000 a favor del
demandante fue registrado en la FF, no habiéndose registrado por su parte el contrato
cuyo salario mensual era por USD 52,500. Sobre este particular, la Cámara hizo referencia
a su jurisprudencia establecida sobre dicho tema, basada en el principio jurídico in dubio
pro operario, que estipula que en caso de dudas sobre la aplicación de normas
convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, in casu, al jugador. Por ende,
la Cámara sostuvo que el contrato más favorable al demandante es el que debe ser
tenido en cuenta, es decir, el contrato que estipula un salario mensual para el
demandante de USD 52,500.

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10. Por último, la Cámara tomó nota de que el demandante asimismo reclamó el boleto de
avión por el monto de USD 2,335.22. Al respecto, la Cámara tomó nota de que dicho
boleto fue utilizado con fecha 18 de diciembre de 2007 y por lo tanto, en conexión con el
contrato de cesión a título de préstamo con el C, que concluyó el 31 de diciembre de
2007. En virtud de ello, la Cámara concluyó que dicho boleto aéreo no concernía la
relación contractual entre el demandante y el demandado, ya que los efectos del
contrato suscrito entre el demandante y demandado quedaban suspendidos por el
contrato de préstamo a favor del C. Por ende, la Cámara decidió que no corresponde
rembolsar al demandante el boleto de avión.
11. En virtud de todo expuesto anteriormente, los miembros de la Cámara unánimemente
decidieron que el demandado le debe pagar al demandante el monto total de USD
89,250, correspondiente a los salarios del mes de julio de 2007 y 21 días del mes de
agosto de 2007.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, J, es parcialmente aceptada.
2. La relación contractual entre las partes se considera concluida.
3. El demandado, Club R, debe pagarle al demandante, J, la cantidad de USD 89,250 dentro
de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.
4. En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido
intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo más arriba
mencionado y, a solicitud del demandante, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria
de la FIFA, la cual podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias.
5. Cualquier otra demanda del demandante, J, es rechazada.
6. El demandante, J, deberá comunicar directa- e inmediatamente al demandado, Club R, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la
Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

*****
Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 63 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad
con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante
dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar
su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los

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cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:

Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)

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