Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 9 de enero de 2009,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Carlos Soto (Chile), miembro
Mohamed Mecherara (Argelia), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
conoció de la controversia planteada
por el club
A,
en adelante, “el demandante”
contra el jugador
J,
en adelante, “el primer demandado”
y contra el club
P,
en adelante, “el segundo demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre el demandante y el primer demandado
I.
Hechos
1.
El 1 de julio de 2006, el jugador J (en adelante: el primer demandado) firmó un
contrato de trabajo con el club A (en adelante: el demandante). La cláusula 6 de
dicho contrato estipula la vigencia del mismo y expresamente dice: “Este contrato
comienza a regir el día de la fecha y vence el 30 de junio de 2007. El Club tiene
derecho a prorrogarlo hasta dos veces, en períodos de un año. El club deberá
comunicar que hace uso de la opción de la primera prórroga hasta el día 31 de
mayo de 2007 … De ejercerse cada opción de prórroga anual, la misma significará
una mejora salarial respecto del ultimo mes del año inmediato anterior, conforme
art. 6 del Convenio Colectivo de Trabajo No 430/75 … ”. De acuerdo con este
contrato de trabajo el primer demandado tiene derecho a recibir un salario
mensual de 10,000 y un premio por punto ganado de 50, es decir, una
remuneración anual fija de 120,000.
2.
Art. 6 de dicho Convenio Colectivo de Trabajo (de A) estipula: “ … Para poder
ejercer el derecho de prórroga, el club deberá acordar al futbolista un aumento
del 15% del sueldo correspondiente al ultimo mes del año anterior. Si durante el
año de prórroga fuera aumentando el precio de las entradas, el incremento del
sueldo deberá ser el 20%”.
3.
El 17 de enero de 2007, el primer demandado firmó un convenio privado con el
demandante en referencia al contrato laboral en cuestión. La cláusula 2 de este
convenio suplementario estipula: “El club se compromete a abonar al jugador, a
partir del mes de enero de 2007, seis (6) cuotas de nueve mil seiscientos cincuenta
y tres (9,653), libre de impuestos para el jugador. Dicha suma se abona en
contraprestación por el derecho que obtiene el club de prorrogar dos (2) veces el
vínculo contractual a razón de un (1) año por cada prórroga”. Además, según la
cláusula 3 de dicho convenio privado el demandante se compromete a abonar al
primer demandado la suma de veinticinco mil (25,000) “en caso de que el jugador
disputara quince (15) partidos oficiales en la clausura 2006/2007 (desde enero
hasta junio de 2007)”.
4.
El 15 de mayo de 2007, el demandante informó al primer demandado vía
telegrama que iba a extender el contrato de trabajo en cuestión por el siguiente
año, o sea hasta el 30 de junio de 2008.
5.
El 24 de agosto de 2007, el demandante requirió al primer demandado que
retomara debidamente sus obligaciones después de las supuestamente
injustificadas ausencias del 22 y 23 de agosto de 2007 así como también que
cobrase su salario por el mes de julio de 2007 basándose en el contrato
prorrogado.
6.
El 25 de agosto de 2007, el primer demandado firmó un contrato laboral con el
club P (en adelante: el segundo demandado) con vigencia por un año, más
específicamente hasta el 30 de junio de 2008. Según este contrato el primer
demandado tenia derecho a recibir un sueldo mensual de EUR 6,000 y dos primas
2
de contrato de EUR 14,000 cada una, es decir, una remuneración anual fija de EUR
100,000. Además, dicho contrato estableció que el segundo demandado tiene el
derecho de renovación automática de la relación contractual para las temporadas
2008/09 y 2009/10.
7.
El 13 de septiembre de 2007, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
autorizó a la Federación P de Fútbol a inscribir provisionalmente al primer
demandado en su club afiliado, el segundo demandado, con efecto inmediato, sin
perjuicio de cualquier decisión que la Cámara de Resolución de Disputas pudiera
llegar a adoptar en el fondo de una posible disputa contractual entre las partes, es
decir el demandante y el primer demandado.
8.
El 12 de febrero de 2008, el demandante sometió una demanda financiera en
contra del primer demandado por ruptura de contrato sin causa justificada y
contra su nuevo club, el segundo demandado, por inducción al incumplimiento de
contrato. En particular, el demandante reclamó del primer demandado el pago de
una indemnización por el monto de USD 1,000,000 correspondiente al daño
deportivo y económico sufrido (perdida del primer demandado de su plantel,
gastos por la formación del primer demandado, perdida de la oportunidad de
negociar la transferencia del primer demandado a otro club, pagos adicionales
efectuados a favor del primer demandado). Asimismo, el demandante solicitó que
se estableciera la obligación conjunta del segundo demandado de efectuar dicho
pago. Además, el demandante pidió que se impusiera sanciones deportivas tanto
al primer demandado como también al segundo demandado por haber inducido
al primer demandado a rescindir el contrato en cuestión.
9.
A este respecto, el demandante argumentó que él y el primer demandado tenían
un contrato de trabajo válido hasta el 30 de junio de 2008, dado que el contrato
original había sido validamente extendido por un año.
10.
El demandante siempre había cumplido con sus obligaciones contractuales hasta la
fecha de la partida del primer demandado, incluso había depositado el salario
supuestamente rechazado por el primer demandado correspondiente al mes de
julio de 2007. Sin embargo, el 22 de agosto de 2007, el primer demandado había
incumplido la relación contractual vigente entre las partes abandonado el
demandante y poco después firmando un nuevo contrato de trabajo con el
segundo demandado.
11.
En tal sentido, el demandante argumentó que la cláusula de opción unilateral,
establecida y acordada en el contrato de trabajo y confirmada por el convenio
privado, era válida y obligatoria por cumplir con la intención real de las partes y
las conclusiones establecidas en el informe elaborado por el Profesor P basándose
en el derecho internacional suizo como ley aplicable subsidiariamente a las reglas
y estatutos de la FIFA.
12.
El demandante sostuvo que la opción unilateral de prórroga no era abusiva, ya
que la prórroga del contrato se limitaba a un año de duración, podía ser ejercida
3
solamente hasta dos veces y debía ejercerse un mes antes del vencimiento del
contrato original. A este respecto, el demandante recalcó que, el 15 de mayo de
2007, había ejercido la opción de prórroga del contrato por un año de acuerdo
con el plazo establecido en el contrato de trabajo.
13.
Asimismo, el demandante mencionó que la prorroga del contrato no modificaba
los términos generales del contrato original sino que mejoraba la situación
financiera del primer demandado al incrementar su salario en un 20%. En
particular, de acuerdo con el convenio privado el primer demandado percibía una
indemnización financiera apropiada por la prórroga de su contrato, es decir, 6
pagos mensuales adicionales por el monto de 9,653 cada uno así como un premio
que no estaba establecido en el contrato original en la cantidad de 25,000.
Además, el demandante remarcó que el 20 de enero de 2007 había abonado al
primer demandado la cantidad de 83,415 como incentivo suplementario.
14.
El demandante destacó que el primer demandado tenía pleno conocimiento de la
existencia y el contenido de la opción de prórroga, dado que la misma estaba
resaltada y subrayada en el contrato original.
15.
Finalmente, el demandante recalcó que el primer demandado no sólo había
aceptado la posibilidad de la extensión de la relación laboral al firmar el contrato
original y el convenio privado sino también había de facto aceptado la extensión
de la relación laboral por su comportamiento. A este respecto, el demandante
hizo valer que el primer demandado había aceptado todos los pagos realizados
por el demandante en virtud de esos acuerdos y había prestado sus servicios al
demandante después del vencimiento del contrato original hasta el 22 de agosto
de 2007.
16.
En su postura, el primer demandado rechazó el reclamo del demandante. En
particular, el primer demandado resaltó que la opción de prórroga unilateral del
contrato de trabajo era abusiva y por lo tanto considerada inválida.
Consecuentemente, cuando él, el primer demandado, se había marchado para
firmar con su nuevo club, el segundo demandado, no tenía una relación
contractual vigente con el demandante.
17.
A este respecto, el primer demandado argumentó que la FIFA era competente
para tratar del presente asunto. En consecuencia, no se podía aplicar el Convenio
Colectivo de Trabajo (de A) sino el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores a la cuestión relativa a la validez de la opción
unilateral de prorroga del contrato. En vista de que el Reglamento FIFA antes
mencionado establecía que un futbolista era considerado en libertad de
contratación al finalizar el término de su contrato, el primer demandado sostuvo
que la renovación unilateral del vínculo contractual seria contraria al mencionado
reglamento. Asimismo, el primer demandado destacó que la opción de prórroga
unilateral y automática del contrato de trabajo constituía una prerrogativa
abusiva, contraria a los principios de libertad contractual y de libertad de trabajo.
En particular, el primer demandado mencionó que la prórroga unilateral de un
4
contrato con incrementos remuneratorios que no coincidieran con el desarrollo y
progreso en la carrera futbolística del jugador provocaría una desigualdad entre
las partes.
18.
Además, el primer demandado destacó que la invalidez y la nulidad de cláusulas
unilaterales de prórroga contractual habían sido confirmadas por el Tribunal
Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
19.
En su posición, en principio, el segundo demandado declaró que tanto de acuerdo
con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la FIFA como también del
TAS las prórrogas unilaterales no podían ser consideradas válidas. Por lo tanto, la
relación contractual entre el primer demandado y el demandante había finalizado
el 30 de junio de 2007. A este respecto, el segundo demandado recalcó que el
primer demandado no había percibido remuneración alguna del demandante a
partir del 30 de junio de 2007. Consecuentemente, el primer demandado se había
encontrado libre en el momento en el que había firmado el contrato de trabajo
con el segundo demandado.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 12 de febrero de 2008. Por lo tanto, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2005; en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. articulo 18 par. 2 y 3 del
Reglamento de Procedimiento).
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de Procedimiento indica que la Cámara de Resolución de Disputas
deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los
artículos 22 a 24 de la edición 2008 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores. De acuerdo con el art. 24 par. 1 en conexión con el
art. 22 a) del Reglamento ya mencionado la Cámara de Resolución de Disputas
decidirá sobre disputas entre clubes y jugadores en relación con el mantenimiento
de la estabilidad contractual (art. 13 -18) si se ha expedido una solicitud de
certificado de transferencia internacional (CTI) y si existiera una demanda de una
parte interesada en relación con dicho CTI, en particular en lo que se refiere a su
expedición, concerniente a sanciones deportivas o a la indemnización por
incumplimiento de contrato.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas confirmó que es
competente para tratar la presente disputa entre un club A, un jugador A y un
club P en relación a una demanda económica concerniente a una disputa
contractual surgida en relación con una solicitud de expedición de un CTI.
5
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2008).
Además, la Cámara tomó en cuenta que el contrato laboral pertinente fue
firmado entre las partes el 1 de julio de 2006 y que la demanda fue sometida a la
FIFA el 12 de febrero de 2008. En vista de lo antedicho la Cámara concluyó que la
edición 2008 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
5.
Habiendo establecido la competencia de la Cámara y los reglamentos aplicables, la
Cámara entró en el análisis del fondo del caso y comenzó tomando nota que el 1
de julio de 2006 el demandante y el primer demandado firmaron un contrato de
trabajo conforme al Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 430/75 de A.
6.
A este respecto, la Cámara tomó nota que dicho contrato de trabajo fija como
fecha originaria de finalización el 30 de junio de 2007 y además brinda la
posibilidad al demandante de extender unilateralmente la duración del contrato
de trabajo pertinente hasta dos años más, por medio de dos prórrogas de un año
cada una, a continuación de la fecha de vencimiento pactada originariamente.
7.
En este sentido, los miembros de la Cámara constataron que el contrato de trabajo
pertinente estipula expresamente en su cláusula 6 que el demandante debe
ejercer la primera opción de prórroga, en caso que así lo decidiere, hasta el 31 de
mayo de 2007. Asimismo, la cláusula mencionada estipula que en caso que el
demandante ejerciera el derecho de prorrogar debería aumentar el salario del
primer demandado entre un 15% y un 20% de conformidad con el art. 6 del CCT
430/75.
8.
A continuación, los miembros de la Cámara observaron que el 17 de enero de
2007, el primer demandado firmó un convenio privado con el demandante en
relación con el contrato laboral en cuestión. De acuerdo con este convenio, el
demandante se comprometió a abonar al primer demandado seis (6) pagos de
9,653 cada uno (aprox. equivalentes a 6 salarios mensuales) en contraprestación
del ejercicio del derecho a opción de prorroga por parte del demandante.
9.
Asimismo los miembros de la Cámara tomaron nota que el 15 de mayo de 2007
mediante telegrama el demandante informó al primer demandado que hacia uso
de la opción prorrogando la vigencia del contrato de trabajo pertinente por un
año mas.
Además, los miembros de la Cámara notaron que el 25 de agosto de 2007 el
primer demandado y el segundo demandado firmaron un contrato de trabajo con
vigencia hasta el 30 de junio de 2008.
10.
11.
Ante la imposibilidad de registrar al primer demandado por no contar con el
certificado de transferencia internacional (CTI) expedido por la Asociación del
Fútbol A la Federación P de Fútbol solicitó la asistencia pertinente a la FIFA.
6
12.
En este punto, los miembros de la Cámara pusieron de resalto que el Juez Único
de la Comisión del Estatuto del Jugador emitió una decisión el 13 de septiembre
de 2007 autorizando la inscripción provisional del primer demandado a favor del
segundo demandado.
13.
En este estado, los miembros de la Cámara tomaron nota que las partes
involucradas mantenían posiciones completamente antagónicas con respecto al
fondo de la presente disputa contractual.
14.
Por una parte, la Cámara destacó que el demandante sostiene que el primer
demandado rescindió sin causa justificada el contrato de trabajo de fecha 1 de
julio de 2006 que lo unía a él y que el segundo demandado indujo al primer
demandado a dicha ruptura contractual. En particular, la Cámara observó que el
demandante alega que en el momento en que el primer demandado se fue de A
el 22 de agosto de 2007 para firmar un nuevo contrato de trabajo con el segundo
demandado existía una relación laboral vigente entre ambos, ya que, el contrato
de trabajo en cuestión (el contrato firmado el 1 de julio de 2006) había sido
válidamente extendido por un año más hasta el 30 de junio de 2008. Por lo tanto,
el demandante reclama del primer demandado una indemnización por el monto
de USD 1,000,000 correspondiente al daño deportivo y económico supuestamente
sufrido y solicita que se declare al segundo demandado solidariamente
responsable de efectuar dicho pago.
15.
Por la otra parte, la Cámara tomó nota que el primer y el segundo demandado
consideran que de acuerdo con el Reglamento aplicable la opción de prorroga
unilateral del contrato de trabajo pertinente a favor del demandante era abusiva
y por lo tanto debía ser considerada inválida. En consecuencia, el primer y el
segundo demandado alegan que el primer demandado no tenía una relación
contractual vigente con el demandante en el momento en que se marchó de la A
para firmar contrato de trabajo con el segundo demandado y que por lo tanto no
existía base legal para reclamar una indemnización por ruptura contractual.
16.
Tomando en cuenta las posiciones antes mencionadas, los miembros de la Cámara
consideraron esencial enfocarse en el análisis de la supuesta relación contractual
entre el demandante y el primer demandado después de la fecha de vencimiento
original del contrato de trabajo, es decir, el 30 de junio de 2007 a fin de
determinar si se produjo o no una ruptura del contrato de trabajo pertinente
celebrado entre el demandante y el primer demandado.
17.
En consecuencia los miembros de la Cámara se enfocaron, en primer lugar, en el
análisis del contenido de la opción unilateral de prórroga prevista en la cláusula 6
del contrato laboral pertinente.
18.
Como fruto de dicho análisis, la Cámara tomó debida nota que la opción de
prórroga pertinente tenia las siguientes características: a) la prórroga podía ser
ejercida solamente hasta dos veces, b) cada una se limitaba a un año de duración,
7
c) el demandante debía ejercer la primera prórroga, que es la prórroga que
constituye la base de la presente disputa, hasta un mes antes del vencimiento
original del contrato, d) en caso de operarse se mejoraba el salario del primer
demandado en un porcentaje que podía ir desde un 15% hasta un 20% de
conformidad con el CCT 430/75.
19.
En este sentido, los miembros de la Cámara observaron que el 15 de mayo de 2007
la primera opción de prórroga había sido ejercida por el demandante en término
conforme lo pactado en la cláusula 6 del contrato de trabajo pertinente.
20.
En particular, la Cámara consideró la alegación del demandante en cuanto a que
la prórroga antes mencionada era válida porque el derecho a hacer uso de la
opción de prorrogar estaba previsto en el contrato de trabajo pertinente y se
ajustaba a las recomendaciones brindadas por el Profesor P en su reporte
basándose en el derecho internacional suizo.
21.
En este sentido, la Cámara consideró oportuno destacar que el reporte elaborado
por el Profesor P era un estudio doctrinario de un especialista en la materia pero
que fue elaborado sólo con la finalidad de indicar pautas a seguir y sugerencias.
Como cualquier consulta técnica, el reporte en cuestión no tiene efecto vinculante
para los órganos jurisdiccionales competentes para tratar un litigio especifico que
se refiera a la temática pertinente. El reporte contiene la opinión del experto que
lo elaboró y su argumentación. Sin embargo, queda al libre criterio del órgano
jurisdiccional que entiende en una disputa especifica el analizar el contenido del
reporte y llegar a las conclusiones que considere apropiadas para el caso en
cuestión.
22.
En este contexto, la Cámara se refirió a su jurisprudencia la cual fue confirmada
por el TAS en su decisión CAS 2005/A/983&984. Dicha jurisprudencia estableció
que, en principio, las opciones unilaterales a favor de los clubes, per se, no pueden
ser admitidas, ya que limitan la libertad del jugador de manera excesiva y
conllevan a una desigualdad injustificada entre los derechos del jugador y los del
club.
23.
En particular, la mencionada jurisprudencia estableció que, como regla general, el
sistema de extensión unilateral de un contrato de trabajo no es compatible con los
principios establecidos en el Reglamento y además es contrario a los principios de
la libertad contractual y de la libertad de trabajo.
24.
Asimismo, los miembros de la Cámara continuaron destacando que la decisión del
TAS antes citada estableció claramente la jerarquía de las normas aplicables en
casos de disputas entre un club y un jugador con una dimensión internacional
(dada la situación de una transferencia de un jugador a un club correspondiente a
otra asociación). En este sentido la Cámara sintetizó que en primer lugar es
aplicable el Reglamento de la FIFA, subsidiariamente es aplicable el derecho Suizo
y sólo complementariamente se tendrá en cuenta normativa domestica.
8
25.
En este sentido, los miembros de la Cámara destacaron también el contenido del
art. 25 par. 6 del Reglamento el cual establece que, la Cámara de Resolución de
Disputas al adoptar sus decisiones aplicara el Reglamento y tendrá en cuenta
todos los acuerdos pertinentes, la legislación o acuerdos colectivos que existieran
en el ámbito nacional. Es decir, el Reglamento no establece que los acuerdos
pertinentes, la legislación o acuerdos colectivos que existieran en el ámbito
nacional deberán necesariamente ser aplicados.
26.
En relación con el asunto de marras, la Cámara consideró oportuno destacar que
cuando un jugador desea jugar para un club en A debe cumplir con la normativa
aplicable, es decir, en particular con el CCT 430/75 celebrado entre Futbolistas A,
por la parte sindical, y la Asociaci, por la parte empresarial, y que dicho convenio
establece que el club que incorpore a un jugador deberá formalizar contrato con
opción unilateral de prórroga a favor del club. El órgano decisorio considero
apropiado poner de resalto que, bajo las circunstancias imperantes un jugador que
desee jugar fútbol en la A no tiene realmente elección. O bien firma el contrato
conteniendo la prórroga unilateral o renuncia a jugar fútbol profesional en la A.
La libertad contractual se encuentra por lo tanto considerablemente restringida.
27.
A este respecto, la Cámara confirmó que en el presente caso la opción unilateral
de prórroga del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el primer
demandado se ajustaba a lo establecido por la legislación y el CCT 430/75 de A.
28.
Asimismo, los miembros de la Cámara consideraron oportuno remarcar el principio
de uniformidad que debe reinar en las cuestiones deportivas internacionales y en
particular en el fútbol. En este sentido, la Cámara destacó que dicho principio se
basa fundamentalmente en la especificidad del deporte y es esencial para
preservar la seguridad jurídica, la racionalidad y el mantenimiento de normas
claras en el ámbito internacional.
29.
En consecuencia, la Cámara concluyó que una institución deportiva a nivel
internacional como la FIFA debe proteger y preservar dicho principio de
uniformidad teniendo en mira que todas las partes involucradas tengan un
tratamiento igualitario independientemente del país al cual pertenecen.
30.
En virtud de lo antes expuesto, y tomando particularmente en consideración la
dimensión internacional de la presente disputa (transferencia de un jugador a un
club correspondiente a otra asociación), los miembros de la Cámara confirmaron
que el Reglamento es la normativa aplicable en forma primordial en la presente
disputa de conformidad con lo establecido en el art. 25 par. 6 del Reglamento y la
jurisprudencia del TAS más arriba mencionada. Por lo tanto, la Cámara concluyó
que el CCT 430/75 puede ser tenido en cuenta sólo supletoriamente en la presente
disputa.
31.
En particular, ponderando todas las consideraciones mencionadas al respecto y
teniendo en cuenta la jurisprudencia antes invocada, la Cámara llegó a la
conclusión que la opción unilateral estipulada en el contrato de trabajo pertinente
9
y ejercida por el demandante en tiempo y forma, en principio, no puede ser
aceptada como base legal para la prórroga de la relación contractual en cuestión.
En este sentido, la Cámara agregó que también hay que tener en cuenta el hecho
que ese tipo de opción, en principio, conculca la seguridad jurídica , ya que, hasta
tanto se opere el vencimiento original de la relación contractual no será posible
establecer cuando el contrato realmente llegara a finalizar.
32.
A pesar de esta primer conclusión tan relevante con respecto al caso concreto que
aquí nos ocupa, los miembros de la Cámara manifestaron que, como regla general,
la libertad contractual de las partes debe ser considerada adecuadamente. Más
aún, los Reglamentos, sus espíritus y propósitos, así como también los principios
generales del derecho, otras consideraciones relativas a la seguridad jurídica y la
aplicación uniforme de normas a nivel internacional, son las pautas e instrumentos
adecuados para limitar la libertad contractual antes referida y deben ser tenidos
en cuenta apropiadamente. En el caso concreto, dichas consideraciones con el
sentido antes descripto justifican dicha limitación.
33.
Sin embargo, los miembros de la Cámara tomaron nota que el 17 de enero de
2007, el primer demandado firmó un convenio privado con el demandante en
relación con el contrato laboral en cuestión.
34.
Asimismo, los miembros de la Cámara observaron que de acuerdo con este
convenio, ambas partes acordaban en su cláusula 2 que el primer demandado
tenia derecho a percibir una indemnización económica adicional equivalente a
aproximadamente seis salarios mensuales en contraprestación por la opción de
prórroga otorgada al demandante.
35.
En este sentido, la Cámara puso de resalto que el convenio privado antes
mencionado no surge como obligatorio del CCT 430/75 sino que más bien era
producto de la aplicación del principio legal de libertad contractual.
36.
Por lo tanto, los miembros de la Cámara concluyeron unánimemente que ambas
partes al momento de celebrar el convenio privado estaban en un plano de
igualdad y destacaron que había quedado al libre albedrío de dichas partes el
celebrar el convenio antes mencionado. En particular, la Cámara destacó que el
primer demandado podría haberse negado, si así lo hubiera querido, a la
celebración de dicho convenio privado. En concreto, el primer demandado ya
tenía un contrato de trabajo válido con el demandante que lo autorizaba a jugar
fútbol profesional en la A.
37.
Asimismo, los miembros de la Cámara reiteraron que el primer demandado,
indiscutiblemente, había percibido la suma de 57,918 del demandante y que del
contenido de dicho convenio más específicamente de su cláusula 2 surgía
claramente el motivo de dicho pago. En tal sentido, los miembros de la Cámara
consideraron oportuno citar textualmente dicha cláusula la cual establece que
“Dicha suma se abona en contraprestación por el derecho que obtiene el club de
prorrogar dos (2) veces el vínculo contractual a razón de un (1) año por cada
10
prórroga”. La Cámara destacó que en dicho momento el jugador no cuestionó la
validez de la prorroga unilateral y que libremente decidió firmar el convenio
privado y, algo aún más importante aceptó recibir el dinero acordado para él con
la exclusiva finalidad de ser contraprestación por la opción pertinente.
38.
En este contexto, los miembros de la Cámara destacaron que el convenio privado
fue celebrado entre el demandante y el primer demandado el 17 de enero de 2007
casi 5 meses y medio antes que se venciera el plazo de vigencia original del
contrato de trabajo pertinente el 30 de junio de 2007.
39.
En este sentido, los miembros de la Cámara manifestaron que al aceptar el primer
demandado un monto de dinero equivalente aproximadamente a 6 meses de
salarios 5 meses y medio antes de la finalización de la vigencia exclusivamente en
contraprestación por el derecho a prorrogar concedido al demandante se podía
interpretar como que prestó conformidad anticipadamente a prorrogar la vigencia
del contrato a partir del 30 de junio de 2007.
40.
En consecuencia y en base a las consideraciones precedentes, la Cámara concluyó
que el primer demandado al firmar el 17 de enero de 2007 el convenio privado en
cuestión con el demandante y al aceptar un monto de dinero adicional en
contraprestación por el derecho conferido al demandante prestó libremente su
consentimiento de prorrogar la vigencia del contrato de trabajo de fecha 1 de
julio de 2006 por un año más a contar desde la fecha de vencimiento del plazo
original, es decir, a partir del 30 de junio de 2007 y hasta el 30 de junio de 2008, y
por lo tanto dicha prorroga dejaba de ser unilateral.
41.
Por otra parte, la Cámara destacó que el primer demandado no había, durante el
proceso del presente caso, suministrado pruebas suficientes que pudieran
comprobar que había manifestado su oposición a la continuación de la relación
contractual con el demandante antes de finalizarse el plazo del contrato de
trabajo original. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el primer demandado recién
cuestionó la validez de la opción de prórroga pertinente sólo después del
vencimiento del plazo del contrato de trabajo original.
42.
Además, los miembros de la Cámara subrayaron que según el demandante el
primer demandado había prestado sus servicios incluso después del vencimiento
del plazo original previsto en el contrato de trabajo pertinente (30 de junio de
2007) y hasta el 22 de agosto de 2007, y que dicha alegación no había sido
rebatida por el primer demandado. En particular, en la documentación obrante en
el expediente no existen indicaciones de que el primer demandado haya
cuestionado la validez de la prórroga previo a su partida hacia P para firmar su
nuevo contrato.
43.
En conclusión, la Cámara interpretó que el primer demandado había consentido
tácitamente con su accionar el inicio de un nuevo periodo contractual con el
demandante.
11
44.
A continuación, la Cámara puso igualmente de resalto que el nuevo contrato
laboral celebrado entre el primer y el segundo demandado el 25 de agosto de
2007 también preveía el derecho de prórroga unilateral a favor del nuevo club.
45.
En este sentido, los miembros de la Cámara concluyeron que la posición del primer
demandado era contradictoria, ya que, consideraba abusiva e inválida la opción
del demandado de prorrogar contenida en el contrato de trabajo celebrado con el
demandante pero a posteriori firmó un nuevo contrato de trabajo conteniendo el
mismo instituto legal.
46.
En vista de todo lo antes expuesto, la Cámara llegó a la conclusión que el 25 de
agosto de 2007, fecha en la que el primer demandado firmó contrato de trabajo
con el segundo demandado, a pesar que como cuestión de principio la opción de
prórroga unilateral contenida en el contrato firmado el 1 de julio de 2006 no
puede ser considerada, aún tenía una relación laboral vigente con el demandante.
47.
En consecuencia, la Cámara destacó que el primer demandado terminó, sin causa
justificada, el contrato de trabajo celebrado el 1 de julio de 2006 y prorrogado a
continuación.
48.
Asimismo, la Cámara destacó el contenido del art. 17 par. 1 del Reglamento el cual
establece que la parte que rescinde un contrato sin causa justificada se obliga a
pagar una indemnización.
49.
A continuación, la Cámara pasó a debatir que monto debía abonar el primer
demandado al demandante en concepto de indemnización por el incumplimiento
del contrato que los vinculaba. Se hizo referencia al art. 17 par.1 del Reglamento
el cual establece, entre otros, una enumeración no conclusiva de elementos y
criterios que deben ser tenidos en cuenta cuando se calcula la indemnización
pertinente a pagar.
50.
A este respecto, la Cámara consideró tanto la duración restante del contrato de
trabajo firmado entre el demandante y el primer demandado y sus términos
financieros así como también la remuneración del jugador pactada en el contrato
firmado con el segundo demandado.
51.
En este sentido, la Cámara manifestó que al momento en que el primer
demandado abandonó al demandante el 22 de agosto de 2007 indudablemente
quedaban 10 meses y medio de tiempo remanente de contrato. La remuneración
debida al primer demandado correspondiente al periodo contractual remanente
ascendía a EUR 126,000. La remuneración mensual que el primer demandado
estaba legitimado a recibir conforme su nuevo contrato celebrado con el segundo
demandado ascendía a EUR 8,333, incluyendo la parte respectiva de las dos primas
de contrato acordadas, es decir, que por un periodo de 10 meses y medio se arriba
a un monto total de EUR 87,500.
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52.
En consecuencia, y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias
anteriormente expuestos, en particular, también los términos financieros antes
mencionados los miembros de la Cámara concluyeron de manera unánime que
una indemnización de USD 68,400 era una suma justa y razonable para ser fijada a
favor del demandante en concepto de indemnización por el incumplimiento del
contrato por parte del primer demandado.
53.
En este sentido, los miembros de la Cámara finalmente destacaron que de
conformidad con el art. 17 par. 2 del Reglamento el segundo demandado tiene la
obligación conjunta de efectuar el pago de la indemnización antes fijada con el
primer demandado.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, A, es parcialmente aceptada.
2.
El primer demandado, J, debe pagarle al demandante, A, la cantidad de USD
68,400 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la
presente decisión.
3.
El segundo demandado, el Club P, tiene la obligación conjunta de efectuarle al
demandante, A, el pago más arriba mencionado en el punto III.2.
4.
En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo
establecido en el punto III.2., a la cantidad de USD 68,400 se aplicaran intereses
moratorios del 5% per annum desde la expiración del plazo arriba mencionado.
Además, a solicitud de parte, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA, la cual podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias.
5.
El demandante, A, se compromete a comunicar directa e inmediatamente al
primer demandado, J, así como el segundo demandado, P, el número de cuenta al
que deberá abonarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de
Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
6.
Todas las otras reclamaciones del demandante, A, son rechazadas.
***
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 63, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21
días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices establecidas por el TAS,
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cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir
del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Directrices del TAS)
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