Acórdão do FIFA
Processo 19615_2009-08-18

Data
18/08/2009

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 9 de enero de 2009,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Theo van Seggelen (Holanda), miembro
Carlos Soto (Chile), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
Mohamed Mecherara (Argelia), miembro

conoció de la controversia planteada por el

Club S,

contra el
Club A,

y el
Club R,
como “parte interviniente”

respecto de la contribución de solidaridad derivada de la transferencia
del jugador C.

I.

Hechos

1.

La Asociación S de Fútbol confirmo que el jugador C, nacido el 10 de enero de
1980, estuvo inscrito en el Club S (en adelante, el club S), del 13 de marzo de 1995
al 16 de abril de 1998. Esta Asociación también informó que la temporada
futbolística en S empieza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre del mismo año.

2.

En el mes de enero de 2005, el Club R (en adelante, el club R) de R y el Club de
Fútbol A (en adelante, el club A) de A firmaron un contrato de transferencia por el
traspaso del jugador C del club R al club A, por la suma de USD 700,000.

3.

La Federación A de Fútbol informó la FIFA que se inscribió al jugador en cuestión
en el club A el 12 de enero de 2005.

4.

El 28 de abril de 2005, el club S se dirigió a la FIFA para reclamar el monto que se
le debía en concepto de contribución de solidaridad por la transferencia del
jugador C del club R al club A. El club S exige el 40% del 5% del monto de
transferencia en cuestión, y menciona que no conoce el monto de tal
transferencia. Igualmente, el club S solicita el pago de 5% de intereses moratorios
a partir del momento en el cual la contribución de solidaridad había tenido que ser
pagada.

5.

El club S señala que, según las informaciones publicadas sobre esta transferencia,
al parecer la retribución económica de esta transacción no estaba limitada a sumas
de dinero, puesto que el club R también habría obtenido, según los términos del
club S, los “derechos federativos” del jugador H.

6.

En su posición, el club A afirma que adquirió del club el 75% de los “derechos
económicos” de la transferencia del jugador por un monto de USD 700,000. El club
A menciona que está dispuesto a pagar al club S el 2% del monto de transferencia
a título de contribución de solidaridad por el jugador C, es decir, la suma USD
14,000. Asimismo, el club A solicita que el club R le reembolse el 5% del monto de
la transferencia. Concerniente un intercambio de jugadores, el club A menciono
que el contrato de transferencia a la base del presente litigio no contiene nada con
respecto al jugador H.

7.

La FIFA envió una carta a los tres clubes implicados para informarles sobre la
jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas en casos similares, según la
cual el nuevo club ha de pagar el porcentaje correspondiente de la contribución de
solidaridad al o a los clubes formadores del jugador y que se ha de invitar al club

2

que cede al jugador a reembolsar la proporción correspondiente de la contribución
de solidaridad al nuevo club del jugador.
8.

En su posición como parte interviniente, el club R afirma que el club S tendría
derecho a 30.93% del 5% de la contribución de solidaridad por la transferencia en
cuestión, es decir, la suma de USD 10,825.

9.

El club S aceptó la propuesta hecha por el club A sobre el pago de USD 14,000.

10.

El 26 de enero de 2007, la FIFA recibió del club A una copia del contrato de
transferencia en cuestión, de fecha 6 de enero de 2005, firmado entre este último
y el club R con respecto a la transferencia del jugador C.

11.

El contrato de transferencia prevé explícitamente que el club R “vende, cede y
transfiere” al club A, de manera definitiva, la inscripción “federativa” de la
transferencia del jugador, y el 75% de los “derechos económicos” de la
transferencia en cuestión. El monto total del acuerdo se eleva a USD 700,000. El
club A solicito a la FIFA la verificación del monto de USD 14,000 como contribución
de solidaridad a desembolsar al club S en el presente caso. Igualmente, solicito a la
parte interviniente el reembolso de la suma de USD 14,000. Este contrato de
transferencia prevé, en su clausula séptima, además, que, al 1 de enero de 2008, el
club A deberá adquirir el resto de los “derechos económicos” del jugador, en caso
de que ningún otro club los haya comprado o si el club A no utilizara esta opción
antes, y esto por una suma total de USD 250,000, en los plazos previstos para enero
y febrero de 2008. El contrato de transferencia del jugador C no hace referencia a
ningún intercambio de jugador.

12.

El 8 de febrero de 2007, el club R informó la FIFA que no estaba de acuerdo con la
mencionada cantidad de USD 14,000 a pagar al club S. Concerniente el reembolso
de la totalidad del 5% de la contribución de solidaridad, el club R afirma que
según la jurisprudencia de la FIFA, el reembolso no puede exceder lo que la otra
parte esta obligada a pagar en un caso concreto. Con respecto a un intercambio de
jugadores, la parte interviniente menciona que la contratación del jugador H y la
transferencia del jugador C no tenían ningún vinculo entre ellas. A este respecto,
la parte interviniente transmitió durante la presente investigación una copia del
contrato de trabajo firmado entre el club R y el jugador H, en el cual se menciona
que al momento de la firma del contrato de trabajo en cuestión, el jugador H no
estaba contractualmente vinculado con ningún otro club.

13.

La FIFA informó al club S sobre el aspecto financiero de la transferencia sobre la
base del presente litigio, sin transmitirle copia alguna del mencionado contrato de
transferencia. En la mencionada información, la FIFA explicitó que la transferencia

3

en cuestión tuvo lugar por un monto de USD 700,000 y que el contrato de
transferencia en cuestión no preveía ningún intercambio de jugador. Finalmente,
la FIFA informo sobre el contenido exacto de la clausula 7 del contrato de
transferencia en cuestión.
14.

El 29 de noviembre de 2007, el club S envió una comunicación a la FIFA. En dicha
misiva, el club S señala que, tras la correspondencia de la FIFA que informaba de
los aspectos financieros de la transferencia que originaron el presente litigio, a más
tardar el 1 de enero de 2008, se abonaría como mínimo un monto adicional de
USD 250,000 igualmente en concepto de transferencia al club R. Asimismo, el club
S exige que se le pague el porcentaje de contribución de solidaridad adeudado del
monto de USD 700,000, más 5% de intereses moratorios, desde el 12 de febrero de
2005, y que, si se considera el pago adicional de USD 250,000 desde el 1 de enero
de 2008, se deberá añadir también los intereses moratorios correspondientes.

15.

La Cámara de Resolución de Disputas informó al club A y al club R de este
demanda adicional, y se les solicitó que se pronunciaran al respecto.

16.

El club A, via la Federación A de Fútbol, transmitió su ultima posición con respecto
al presente caso, en la cual solicita la asistencia de la FIFA para confirmar el monto
exacto que debera abonar al club S, y solicita al mismo tiempo el reembolso de la
relevante contribución de solidaridad por parte del club R. Finalmente, el Club A
añade que el jugador C no estaba registrado a favor de su club al 1 de enero de
2008.

17.

El club R mencionó que se oponía al pago de intereses moratorios al club S.
Concerniente la clausula 7 del contrato de transferencia a la base del presente
litigio, el club R afirma que ningún monto a este respecto ha sido pagado por el
club A.

18.

Tal y como se le solicitó, la Federación A de Fútbol informó a la FIFA que el
jugador C estuvo inscrito en el club A durante la temporada futbolística 2007, que
se acabó el 9 de diciembre de 2007, y que, a continuación, ya no estaba inscrito en
el club A en cuestión el 1 de enero de 2008.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

4

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomo nota que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 28 de abril de 2005. Por lo tanto, las Reglas sobre la
Práctica y el Procedimiento de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2002;
en adelante: el Reglamento Procesal) son aplicables al presente asunto (cf. articulo
18 par. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento de la Comision del Estatuto del
Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA).

2.

A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al articulo 25 par. 2 del
Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2001) y
confirmaron que la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir
sobre la presente disputa que cubre una dimensión internacional relacionada con
el mecanismo de solidaridad reclamada por el Club Sport S en relación con la
transferencia internacional del jugador profesional C durante la vigencia de un
contrato laboral.

3.

Además y considerando que el jugador C fue registrado a favor del Club de Fútbol
A el 12 de enero de 2005, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento
sobre el estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo
del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que en acuerdo al
articulo 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2008), y considerando que la presente demanda fue sometida a
la FIFA el 28 de abril de 2005, la edición 2001 del Reglamento sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable en cuanto al
fondo al presente litigio.

4.

Una vez su competencia y los reglamentos aplicables establecidos, la Cámara de
Resolución de Disputas procedió a examinar en cuanto al fondo y revisó todos los
documentos y posiciones que figuran en el expediente.

5.

En primer lugar y considerando el contenido del relevante contrato de
transferencia, los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas pusieron de
manifiesto que la noción de adquirir o poseer los “derechos federativos” o
“derechos económicos” de un jugador se tornó obsoleta desde la entrada en
vigencia de la versión 2001 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores. En particular, este concepto fue remplazado por el principio central del
Reglamento concerniente al mantenimiento de la estabilidad contractual y sus
consecuencias pertinentes, establecido por primera vez en el articulo 21 ss. de la
versión 2001 del Reglamento antes mencionado y confirmado en las versiones
revisadas de dicho reglamento (cf. articulo 13 ss. de las versiones 2005 y 2008 del
reglamento referido).

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6.

Acto seguido, la Cámara mantuvo que como establecido en el articulo 25 par. 1 del
Reglamento en conexión con el articulo 11 par. 1 del Reglamento de aplicación del
Reglamento, el club nuevo del jugador deberá distribuir 5% de la indemnización
pagada al club anterior entre los clubes que hayan formado y educado al jugador
en proporción al numero de años que el jugador haya estado inscrito en los clubes
pertinentes de los 12 a los 23 años de edad.

7.

La Cámara subrayó que en el presente asunto y considerando la edad del jugador
C, el periodo de tiempo completo que debe considerarse en relación con la
contribución de solidaridad fue desde el 13 de marzo de 1995 hasta el 16 de abril
de 1998.

8.

A continuación, la Cámara tomo debida nota de que en acuerdo a los elementos
del presente expediente, el Club de Fútbol A y el Club R concluyeron, el 6 de enero
de 2005, un contrato de transferencia para transferir al jugador C del Club R al
Club de Fútbol A. La Cámara tomo nota de que según el contrato en cuestión y los
hechos establecidos, el jugador fue transferido por un monto total de USD
700,000. Igualmente, los miembros de la Cámara pusieron de manifiesto que dicho
contrato de transferencia no preveía, además del pago de dicha cantidad de
transferencia, el intercambio adicional de ningún jugador entre el club A y el club
R, tal como lo había mencionado el club S en su respectiva demanda.

9.

A este respecto, la Cámara remarco que el club A pagó la suma de USD 700,000 al
club R por la transferencia definitiva del jugador en cuestión. Además, la Cámara
tomo en cuenta que el club A (el club nuevo del jugador) explicó que abonó la
totalidad de la suma de la transferencia al club R (club anterior del jugador) y que,
por esta razón, reclama que el club R reembolse la relevante contribución de
solidaridad. En otras palabras, la Cámara observo que el club A omitió deducir 5%
de la compensación pertinente de transferencia relacionada a la contribución de
solidaridad.

10.

Los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas consideraron oportuno
reiterar su jurisprudencia establecida aplicada en casos como el presente, en los
cuales el club nuevo omitió deducir el relevante porcentaje del 5%
correspondiente al mecanismo de solidaridad de la compensación de transferencia.
En tal sentido, la Cámara mantuvo que el club nuevo está en la obligación de
remitir la relevante proporción del 5% referente al mecanismo de la solidaridad a
los clubes que hayan formado y educado al jugador en estricta aplicación del
articulo 11 del Reglamento de aplicación del Reglamento. Al mismo tiempo, el club
anterior es ordenado a reembolsar la relevante proporción del 5% de la
indemnización de transferencia que recibió del club nuevo.

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11.

Como consecuencia de lo arriba mencionado, los miembros de la Cámara de
Resolución de Disputas concluyeron que el club S, en acuerdo al articulo 25 del
Reglamento, tenia derecho a percibir la relevante proporción de la contribución de
solidaridad por la transferencia del jugador C del Club R al Club de Fútbol A.

12.

A continuación, la Cámara se refirió al articulo 10 del Reglamento de aplicación del
Reglamento, que prevé los parámetros para el calculo de la distribución de la
contribución de solidaridad, teniendo en cuenta la edad del jugador y el tiempo
efectivo en que se benefició de la formación y educación en el Club S.

13.

En el presente caso la Cámara subrayó que el periodo pertinente de inscripción a
considerarse fue a partir del 13 de marzo de 1995 hasta el 16 de abril de 1998.
Igualmente, la Cámara consideró la información remitida por la Asociacion S de
Fútbol en cuanto al desarrollo de la temporada futbolística en el S.

14.

Como consecuencia de lo mencionado, la Cámara concluyó que al Club S le
corresponde 31.67% del 5% de la compensación pagada por la transferencia del
jugador C del Club R al Club A.

15.

La Cámara notó que en acuerdo a la documentación, las informaciones del
expediente y en particular en acuerdo a la copia del relevante contrato de
transferencia, el club A pagó la suma total de USD 700,000 al club R por la
transferencia del jugador antes mencionado y que el relevante calculo para
establecer la cantidad debida en concepto de contribución de solidaridad debía
basarse en esa misma cantidad.

16.

La Cámara tomó en consideración que el club S solicita el pago de intereses por la
dilación en el pago de la contribución de solidaridad. En este sentido, la Cámara se
refirió al articulo 11 par. 1 del Reglamento de aplicación del Reglamento el cual
estipula que el monto debido en concepto de contribución de solidaridad debe ser
abonado a más tardar dentro de los 30 dias de la fecha de registracion del jugador.

17.

Por todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el Club A
debe pagarle al Club S la cantidad de USD 11,084 como contribución de solidaridad
por la transferencia del jugador C más intereses del 5% anual desde el 12 de
febrero de 2005 y que el Club R debe reembolsarle la cantidad de USD 11,084 al
Club A más intereses del 5% anual desde el 12 de febrero de 2005.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

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1.

Aceptar parcialmente la reclamación del Club S.

2.

El Club A debe pagarle al Club S la cantidad de USD 11,084 más un interés anual
del 5% contados desde el 12 de febrero de 2005 dentro de los próximos 30 días
a partir de la notificación de la presente decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no es pagada dentro del plazo establecido
en el punto anterior el caso se trasladará, a la solicitud del Club S, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión formal.

4.

El Club S se compromete a comunicar directa e inmediatamente al Club A el
número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada, así como informar a
la Cámara de Resolución de las Disputas sobre cualquier pago efectuado.

5.

Cualquier otra demanda del Club S es rechazada.

6.

El Club R debe pagarle al Club A la cantidad de USD 11,084 más un interés anual
del 5% contados desde el 12 de febrero de 2005 dentro de los próximos 30 días
a partir de la notificación de la presente decisión.

7.

En caso de que la cantidad adeudada no es pagada dentro del plazo establecido
en el punto anterior el caso se trasladará, a la solicitud del Club A, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA para consideración y decisión formal.

8.

El Club de Fútbol A se compromete a comunicar directa e inmediatamente al Club
R el número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de las Disputas sobre cualquier pago
efectuado.
*****

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 63 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los

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argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el
punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)

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