Solidarity Contribution
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
adoptada en Zurich, Suiza, el 10 de enero de 2008,
e integrada por:
Sr. Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Sr. Reinhard Rauball (Alemania), miembro
Sr. Ivan Gazidis (Estados Unidos de América), miembro
Sr. Theo van Seggelen (Holanda), miembro
Sr. Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
en la disputa iniciada por el club
T
como “demandante”
contra el club
C
como “demandado”
respecto de la contribución de solidaridad derivada de la transferencia del jugador
D.
./…
I.
Hechos
1.
El 1 de junio de 2006, el club T presentó un reclamo ante la FIFA, en contra del
club C por cobro de la contribución de solidaridad derivada de la transferencia del
jugador D del club P al C.
2.
La Asociación del club T informó a la FIFA que el jugador D (nacido el 11 de mayo
de 1983) estuvo registrado para su club afiliado T desde el 14 de marzo de 1996
hasta el 3 de marzo del 2000.
3.
El club T informó a la FIFA que el jugador D fué transferido “a préstamo” con
cargo en dos oportunidades desde el club P al club C.
4.
El club C remitió a la FIFA, a través de la Federación de Fútbol, copia de dos
contratos de transferencia a titulo de préstamo con cargo del jugador D desde el
club P al club C. El primer contrato tenia vigencia desde el 28 de julio de 2004
hasta el 30 de junio de 2005, por un monto de USD 10,000 y con una opción en
caso de transferencia definitiva de USD 1,500,000. El segundo desde el 23 de enero
de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 y por un monto de USD 45,000 y con una
opción en caso de transferencia definitiva de USD 3,000,000.
5.
El 3 de noviembre de 2006, la Federación informó a la FIFA que el jugador D
estuvo registrado para su club C desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 30 de junio
de 2006 como jugador profesional cedido a préstamo por el club P.
6.
La Asociación T envió el pasaporte del jugador D a la FIFA del cual surge que una
vez finalizado el préstamo del jugador para el club C, el 1 de julio de 2006 el
jugador retornó al club P.
7.
El club C a través de la Federación informó a la FIFA que su negativa de abonar la
contribución de solidaridad pertinente se basa en que las partes en los dos
contratos celebrados acordaron que el jugador D se haría cargo personalmente del
pago de las posibles contribuciones de solidaridad que surgieran.
8.
El club T rechazó categóricamente la posición del club C manifestando que tanto
la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas como el Reglamento FIFA
sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (en adelante: el Reglamento)
ponen a cargo del nuevo club la obligación de distribuir y pagar la contribución
solidaria al club o clubes formadores del jugador en cuestión.
9.
El club C replicó la posición del club T y manifestó que el Reglamento no prohíbe
expresamente que las partes pacten en forma privada quien se hará cargo del
pago de la contribución solidaria.
10.
El club T agregó que el Reglamento es de cumplimiento obligatorio para las
asociaciones y sus clubes afiliados y que en consecuencia pactar de manera privada
es contrario al reglamento e invalido.
Contribución de solidaridad por el jugador D
(Club T / Club C)
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11.
Asimismo el club T manifestó, que el monto de transferencia consignado en el
segundo convenio de transferencia (USD 45,000) celebrado entre el club P y C no
es el verdadero, sobretodo teniendo en cuenta el valor acordado entre los clubes
como opción en caso de transferencia definitiva USD 3,000,000 y que no podría
existir tanta diferencia entre ambos montos.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota que el
presente asunto fué sometido a la FIFA el 1 de junio de 2006. Consecuentemente,
el Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD) (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del
Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24
par. 1 en conjunción con el art. 22 lit. (d) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de Disputas es
competente para decidir sobre el presente conflicto con una dimensión
internacional concerniente a la contribución de solidaridad reclamada por el
demandante en conexión con la transferencia del profesional D durante la
vigencia del contrato laboral.
3.
Asimismo, y tomando en consideración que el jugador estuvo registrado por su
nuevo club en dos oportunidades: la primera el 1 de agosto de 2004 y la segunda
el 11 de julio de 2005, la Cámara analizó cual reglamento debería ser el aplicable
al fondo del asunto. En este sentido, la Cámara confirmó que de conformidad con
el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2008), y considerando que la presente disputa fué iniciada el 1
de junio de 2006, sería aplicable al fondo del presente caso, la versión 2001 del
reglamento (en adelante: el Reglamento 2001) a la primer transferencia en
carácter de préstamo y la versión 2005 del reglamento a la segunda transferencia
(en adelante: el Reglamento 2005).
4.
Habiéndose establecido la competencia de la Cámara y el Reglamento aplicable,
los miembros de la Cámara comenzaron a analizar el fondo del asunto y en tal
sentido tomaron nota que conforme se desprende del pasaporte del jugador
elaborado por la Asociación del Fútbol y la información suministrada por la
Federación de Fútbol, el jugador D fué transferido desde el club P al club C en dos
oportunidades y las dos veces en carácter de préstamo.
5.
En tal sentido, los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis de la
primera transferencia del jugador D al club C, el 1 de agosto de 2004 y en
consecuencia pusieron de resalto que tanto el Reglamento de la FIFA aplicable en
ese momento, es decir, el Reglamento 2001 como la jurisprudencia de esta Cámara
de Resolución de Disputas es clara y categórica, en cuanto, a que las transferencias
Contribución de solidaridad por el jugador D
(Club T / Club C)
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en carácter de préstamos no generan la obligación de pagar una contribución de
solidaridad.
6.
En virtud, de lo antes expuesto los miembros de la Cámara concluyeron que el club
T no se encuentra legitimado a recibir una contribución de solidaridad con
respecto al primer contrato de transferencia en carácter de préstamo del jugador
D al club C.
7.
A continuación, los miembros de la Cámara se enfocaron en el análisis de la
segunda transferencia del jugador D al club C conforme el segundo contrato de
transferencia firmado e hicieron referencia particularmente al art. 21 del
Reglamento 2005 que establece que si un jugador profesional fuera transferido
antes del vencimiento de su contrato, el club o los clubes que contribuyeron a su
educación y formación recibirán una parte de la indemnización pagada al club
anterior en concepto de contribución de solidaridad. Igualmente, la Cámara se
refirió al art. 10 par. 1 del Reglamento 2005 que expresamente menciona que
cualquier préstamo de profesionales esta sujeto a las estipulaciones sobre el
mecanismo de solidaridad.
8.
Como consecuencia de lo anterior, la Cámara concluyó que únicamente el segundo
contrato de transferencia en forma de préstamo estaba sometido a las reglas sobre
el mecanismo de de solidaridad.
9.
De acuerdo al Anexo 5 del Reglamento, los clubes que podrían reclamar
contribución de solidaridad serian los que formaron y educaron al jugador entre
los 12 y los 23 años teniendo en cuenta la cantidad de tiempo que el jugador fué
efectivamente formado por el club en cuestión.
10.
La Cámara subrayó que el jugador D, nacido el 11 de mayo de 1983, estuvo
registrado con el club T desde el 14 de marzo de 1996 hasta el 3 de marzo de 2000.
11.
A continuación, los miembros de la Cámara tomaron nota acerca de los
argumentos de defensa presentados por el club C y en particular al supuesto
hecho que habían acordado contractualmente que el jugador se haría cargo del
pago de dicha contribución.
12.
A este respecto los miembros de la Cámara manifestaron que el Reglamento 2005
es categórico en cuanto a que en caso de una transferencia internacional de un
profesional, la obligación de pagar una contribución de solidaridad es
responsabilidad primordial del nuevo club del jugador. En consecuencia, aunque
las partes involucradas hubieran pactado en un contrato expresamente que el
jugador se haría cargo del pago de la misma ese aspecto del acuerdo seria válido
únicamente “inter partes” y no podría ser opuesto al club T, el cual no estuvo
involucrado en el mencionado acuerdo.
13.
En virtud de lo antes expuesto, los miembros de la Cámara concluyeron que en
base a su jurisprudencia y en particular a la estricta aplicación del Reglamento
2005 es responsabilidad del club C pagar la proporción pertinente en concepto de
Contribución de solidaridad por el jugador D
(Club T / Club C)
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contribución de solidaridad al club T derivada de la segunda transferencia “a
préstamo” del jugador D.
14.
A continuación la Cámara pasó a determinar el monto de la contribución de
solidaridad pertinente. En primer lugar, los miembros de la Cámara reiteraron que
conforme surge del pasaporte del jugador D, éste último estuvo registrado para el
club T desde el 14 de marzo de 1996 hasta el 3 de marzo del 2000. Por lo tanto y
de conformidad con el desglose descripto en el art. 1 del Anexo 5 del Reglamento
2005, los fundamentos antes expresados y el pasaporte del jugador, el club T
estaría legitimado a recibir el 25,85 % del 5 % del monto abonado en ocasión de
la transferencia del jugador D.
15.
Habiendo acreditado la Cámara de Resolución de Diputas que el monto acordado
entre los clubes P y Universidad por la transferencia del jugador D ascendió a USD
45,000, del 5% (USD 2,250) correspondiente a la contribución de solidaridad le
correspondería al club T la suma de USD 581,50 (25,85 %).
16.
En este estado y con la finalidad de clarificar, los miembros de la Cámara
consideraron oportuno destacar que el hecho que en los contratos de préstamos
en cuestión se incluyeran claúsulas de opción para el caso eventual de una
transferencia definitiva previendo montos considerablemente superiores a los
acordados como contraprestación por el préstamo, no influyen de manera alguna
en el monto acordado originalmente como transferencia a titulo de préstamo.
17.
En consecuencia, la Cámara concluyó que tomando en consideración todo lo
expuesto anteriormente, el club C debe abonar al club T el monto de USD 581,50
en concepto de contribución de solidaridad por la transferencia internacional del
jugador D.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del club T es parcialmente aceptada.
2.
El club C deberá abonar al club T la cantidad de USD 581,50 dentro de los
próximos 30 días contados desde la notificación de la presente decisión.
3.
En caso de que el club Deportivo C no cumpliera con el pago resuelto en la
presente decisión al club T dentro del plazo establecido, se le aplicará un interés
del 5% anual el cual será aplicable desde el 31 día desde la notificación de la
presente decisión y además el caso será derivado a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA para su consideración y decisión.
4.
El club T se compromete a comunicar directamente al club C el número de cuenta
en el que deberá abonar la suma adeudada, así como informar a la Cámara de
Resolución de las Disputas sobre los pagos recibidos.
Contribución de solidaridad por el jugador D
(Club T / Club C)
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5.
De acuerdo con lo previsto por el art. 61, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus
siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas
establecidas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante
dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, a
fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS
(véase el punto nº 4 de las directivas adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Se adjuntan: Directivas del TAS
Contribución de solidaridad por el jugador D
(Club T / Club C)
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