Solidarity Contribution
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 10 de enero de 2008,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Ivan Gazidis (EE.UU.), miembro
Reinhard Rauball (Alemania), miembro
conoció de la controversia planteada por el club
AAA, Xxx,
como el demandante
contra el club
BBB, Xxx,
como el demandado
respecto de la contribución de solidaridad derivada
de la transferencia del jugador CCC
I.
Hechos
1.
Según una confirmación oficial de la Asociación del Fútbol Xxx, el jugador xxx,
CCC (en adelante: el jugador), nacido el 21 de febrero de 1976, jugó con el club
xxx, AAA (en adelante: el demandante), tanto desde el 30 de mayo de 1987 hasta
el 17 de agosto de 1995 como también desde el 27 de agosto de 1998 hasta el 23
agosto de 2000.
2.
La temporada deportiva fijada por la Asociación del Fútbol Xxx para jugadores
aficionados menores de 20 años empieza en enero y acaba en diciembre.
3.
El 15 de junio de 2004, los “derechos federativos” del jugador fueron transferidos
del club xxx, DDD (en adelante: el DDD), al club xxx, BBB (en adelante: el
demandado) por una indemnización por transferencia que asciende a EUR
1,000,000. De dicha cantidad EUR 400,000 fueron pagados al club anterior del
jugador, el DDD, y EUR 300,000 a favor de cada uno de los dos señores tenedores
de una parte de los “derechos federativos” del jugador.
4.
El 25 de julio de 2004, el jugador fue inscrito en la Real Federación Xxx de Fútbol
para su club afiliado, el demandado.
5.
El 16 de junio de 2006, el demandante presentó ante la FIFA una demanda en
contra del demandado. Concretamente, exigía que el demandado pagara la parte
que le corresponde de la contribución de solidaridad, o sea la parte que le
corresponde del 5% de la indemnización pagada por la transferencia del jugador.
Además, el demandante solicitó los correspondientes intereses por el retardo en el
cumplimiento de la obligación de pagar.
6.
En su respuesta, el demandado expuso que de acuerdo con el Reglamento FIFA
sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2001) se distribuyera un
porcentaje de las indemnización pagada al club anterior del jugador como
contribución de solidaridad.
7.
Por lo tanto, el demandado argumentó que la contribución de solidaridad en
cuestión debería ser calculada sobre la base de la cantidad de EUR 400,000 que fue
efectivamente pagada como indemnización por transferencia al club anterior del
jugador, el DDD.
8.
Además, el demandado aseguró que había pagado al club anterior del jugador, el
DDD, el 100% de la indemnización por transferencia y omitió deducir el 5%
destinado al mecanismo de solidaridad. Por ello, el demandado estimó que el
demandante debería dirigirse al DDD para recaudar la parte que le corresponde
del 5% de la contribución de solidaridad.
Contribución de solidaridad por el jugador CCC
(Club AAA, Xxx / Club BBB, Xxx)
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9.
El 12 de julio de 2006, de conformidad con la jurisprudencia de la Cámara de
Resolución de Disputas en casos similares y para evitar más procesos que
condujeran a decisiones formales de los órganos competentes, la FIFA pidió al
demandado que pagara la parte correspondiente del 5% referente al mecanismo
de solidaridad sobre la indemnización por transferencia al demandante, el cual
parece haber participado en la formación del jugador. Además, se solicitó al DDD
que reembolsara al demandado la misma parte correspondiente del 5% de la
cantidad acordada con el demandado en concepto de indemnización por
transferencia.
10.
A continuación, el demandante insistió que el monto sobre el cual se debería
calcular la contribución de solidaridad era la totalidad de la transferencia, es decir
EUR 1,000,000, sin perjuicio de que algún particular fuera titular o no de un
porcentaje de los “derechos federativos” del jugador.
11.
Posteriormente, a pesar de haber sido invitado a pronunciarse sobre el asunto, el
DDD omitió de tomar posición. El demandante informó a la FIFA que no había
acuerdo sobre el tema. Por lo tanto, solicitó que el asunto fuera sometido a la
Cámara de Resolución de Disputas a fin de obtener una decisión formal al
respecto.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 16 de junio de 2006. Por lo tanto, el Reglamento de
procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento Procesal, edición
2005) es aplicable al presente asunto (cf. articulo 18 par. 2 y 3 del Reglamento
Procesal).
2.
A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al articulo 3 par. 1 del
Reglamento Procesal y confirmaron que de acuerdo con el articulo 24 par. 1 en
conexión con el articulo 22 litt. (d) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de Disputas es
competente para decidir sobre la presente disputa entre clubes que pertenecen a
asociaciones distintas relacionada con el mecanismo de solidaridad reclamada por
el demandante en relación con la transferencia internacional del jugador
profesional CCC durante la vigencia de un contrato laboral.
3.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y par.
2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores en su versión
Contribución de solidaridad por el jugador CCC
(Club AAA, Xxx / Club BBB, Xxx)
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revisada (edición 2008). Además, la Cámara tomó en cuenta que el jugador
profesional había sido inscrito para su nuevo club el 25 de julio de 2004.
Igualmente, la Cámara tomo nota de que la demanda fue sometida a la FIFA el 16
de junio de 2006. En vista de lo antedicho la Cámara concluyo que la edición 2001
del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (en
adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso.
4.
A continuación, la Cámara de Resolución de Disputas procedió a examinar el litigio
en cuanto al fondo. A este respecto, la Cámara observó que el demandante
reclama del demandado la parte que le corresponde de la contribución de
solidaridad en conexión con la transferencia del jugador del DDD al demandado.
5.
A este respecto, la Cámara destacó que como establecido en el art. 25 par. 1 del
Reglamento en conexión con el art. 10 par. 1 del Reglamento de aplicación del
Reglamento (en adelante: Reglamento de aplicación) el club nuevo del jugador
deberá distribuir 5% de la indemnización pagada al club anterior entre los clubes
que hayan formado y educado al jugador en proporción al número de años que el
jugador haya estado inscrito en los clubes pertinentes entre los 12-13 a los 22-23
años de edad.
6.
Acto seguido, la Cámara subrayó que según la información suministrada por la
Asociación del Fútbol Xxx el jugador, nacido el 21 de febrero de 1976, estuvo
inscripto con el demandante tanto desde el 30 de mayo de 1987 hasta el 17 de
agosto de 1995 como también desde el 27 de agosto de 1998 hasta el 23 agosto de
2000, entre los 11 y los 24 años de edad.
7.
Consecuentemente, tomando en consideración la edad del jugador y el tiempo
efectivo en que se benefició de la formación y educación en el demandante, la
Cámara llegó a la conclusión que el período de efectiva formación por parte del
club demandante bajo la luz del art. 10 del Reglamento de aplicación es de 9 años.
En particular, la Cámara destacó que se debe considerar tanto los años 1989,
cuando el jugador tenía la edad de 12-13 años, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 8
meses del año 1995 como también 4 meses del año 1998 y el año 1999, cuando el
jugador tenía la edad de 22-23 años.
8.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Cámara estableció que de acuerdo con
lo estipulado en el art. 10 del Reglamento de aplicación, al demandante le
corresponde el 70% del 5% de la indemnización pagada por la transferencia del
jugador del DDD al demandado.
9.
En este sentido, la Cámara tomó debida nota de que de conformidad con el
relevante acuerdo de transferencia el demandado pagó la totalidad de EUR
1,000,000 por la transferencia del jugador. En particular, la Cámara tomó nota que
de dicha suma de indemnización por transferencia EUR 400,000 fueron pagados al
club anterior del jugador, el DDD, sin embargo EUR 300,000 a favor de cada uno
Contribución de solidaridad por el jugador CCC
(Club AAA, Xxx / Club BBB, Xxx)
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de los dos señores tenedores de una parte de los “derechos federativos” del
jugador.
10.
A este respecto, los miembros de la Cámara observaron que las posiciones de las
partes en cuanto a la cantidad de indemnización sobre la base de la cual se debe
calcular la contribución de solidaridad eran antagónicas. Por cuanto, por una
parte, el demandante afirma que se debe calcular la contribución de solidaridad
sobre la base de la totalidad pagada de EUR 1,000,000 y, por otra parte, el
demandado hace valer que la contribución de solidaridad en cuestión debe ser
calculada únicamente sobre la base de la cantidad de EUR 400,000 efectivamente
pagada como indemnización por transferencia al club anterior del jugador, el
DDD.
11.
En este contexto, la Cámara recordó y subrayó una vez mas que la noción de
adquirir o poseer los “derechos federativos” de un jugador ya no existe. Estos
“derechos” desaparecieron con la entrada en vigencia del Reglamento, el 1 de
septiembre de 2001, y fueron reemplazados por el principio central concerniente
al mantenimiento de la estabilidad contractual entre los jugadores profesionales y
los clubes así como sus consecuencias pertinentes, particularmente el pago de una
indemnización o la posible imposición de sanciones deportivas (cf. capitulo VIII.,
art. 21 ss. del Reglamento).
12.
Teniendo en cuenta lo que antecede, la Cámara consideró que conforme al
mencionado principio central del Reglamento la cantidad de EUR 600,000 (2 x EUR
300,000) pagada por el demandado a los señores tenedores de una parte de los
“derechos federativos” del jugador correspondería al club que tenía el jugador
bajo contrato en el momento de su transferencia, es decir, al DDD. Esta ultima
manifestación es efectuada independientemente de la posible existencia de
contratos entre este ultimo club y terceras partes con respecto a “derechos” que
no son reconocidos por el Reglamento.
13.
Consecuentemente, la Cámara estableció que en el sentido del Reglamento no
solo la cantidad de EUR 400,000 sino también la cantidad de EUR 600,000 debe ser
considerada una parte de la indemnización pagada por la transferencia del
jugador.
14.
A base de estés consideraciones, la Cámara llegó a la conclusión que la relevante
proporción de la contribución de solidaridad debe ser calculada sobre la base de la
totalidad de EUR 1,000,000.
15.
Habiendo acreditado la Cámara que la indemnización pagada por la transferencia
del jugador ascendió a EUR 1,000,000, el 70% del 5% en concepto de la
contribución de solidaridad pertinente equivale a EUR 35,000.
Contribución de solidaridad por el jugador CCC
(Club AAA, Xxx / Club BBB, Xxx)
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16.
En seguida, los miembros de la Cámara tomaron en consideración el argumento
presentado por el demandado que el demandante debería dirigirse al DDD para
recaudar la parte que le corresponde del 5% de la contribución de solidaridad, ya
que el demandado pagó al club anterior del jugador, el DDD, el 100% de la
indemnización por transferencia, o sea que omitió deducir el 5% destinado al
mecanismo de solidaridad.
17.
A este respecto, la Cámara se refirió al art. 11 par. 2 del Reglamento de aplicación
el cual claramente establece que es la responsabilidad del nuevo club abonar el
monto debido en concepto de contribución de solidaridad a los clubes formadores.
18.
Mas aún la Cámara recordó su jurisprudencia pacifica que establece, en relación a
casos como el presente, que el nuevo club debe remitir la relevante proporción de
la contribución de solidaridad a los clubes que hayan formado al jugador en
estricta aplicación del ya citado art. 11 del Reglamento de aplicación.
19.
Consecuentemente, la Cámara consideró que en base a su jurisprudencia y en
particular a la estricta aplicación del art. 11 del Reglamento de aplicación el
mencionado argumento del demandado no podía ser aceptado.
20.
Finalmente, la Cámara tomó en cuenta que el demandante solicita el pago de
intereses por el retardo en el pago de la contribución de solidaridad. En este
sentido, la Cámara se refirió al art. 11 par. 1 del Reglamento de aplicación, el cual
estipula que el monto debido en concepto de contribución de solidaridad debe ser
abonado a más tardar dentro de los 30 días de la fecha de inscripción del jugador.
21.
En consecuencia, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que tomando en
consideración todo lo expuesto anteriormente, el demandado debe abonar al
demandante el monto de EUR 35,000 en concepto de contribución de solidaridad
más intereses del 5% anual desde el 31 día posterior a la inscripción del jugador
para el demandado, es decir, según la información recibida de la Real Federación
Xxxa de Fútbol, el 25 de julio de 2004.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, AAA, es aceptada.
2.
El demandado, BBB, debe pagarle al demandante, AAA, la cantidad de EUR 35,000
más intereses del 5% anual contados desde el 31 día de la inscripción del jugador
para el demandado, BBB, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de
notificación de la presente decisión.
Contribución de solidaridad por el jugador CCC
(Club AAA, Xxx / Club BBB, Xxx)
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3.
En caso de que la cantidad adeudada no es pagada dentro del plazo establecido
en el punto anterior, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la
cual podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias.
4.
El demandante, AAA, se compromete a comunicar directa- e inmediatamente al
demandado, BBB, el número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada,
así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado por el demandado, BBB.
5.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en
un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices
establecidas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone
de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para
presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS
(véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
Contribución de solidaridad por el jugador CCC
(Club AAA, Xxx / Club BBB, Xxx)
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