Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 10 de enero de 2008,
e integrada por:
Sr. Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Sr. Reinhard Rauball (Alemania), miembro
Sr. Ivan Gazidis (Estados Unidos de América), miembro
Sr. Theo van Seggelen (Holanda), miembro
Sr. Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
conoció de la demanda planteada por el jugador
A
en adelante, “el demandante”
contra el club
C
en adelante, “el demandado”
en relación con el conflicto laboral entre las partes involucradas.
I
Hechos
1.
El 3 de julio de 2006, el jugador A (en adelante: el jugador) y el club C (en
adelante: el club) firmaron un contrato de trabajo con vigencia por dos
temporadas deportivas expirando al final de la temporada 2007/2008. Asimismo, el
mismo día el jugador y el club firmaron un acuerdo complementario.
2.
El contrato laboral pertinente estipulaba en su punto 1°) que el club le abonaría al
jugador un salario mensual de EUR 12,000 brutos y además diferentes premios. El
acuerdo complementario estipulaba que el club le abonaría una prima de EUR
15,000 brutos por participación efectiva en 25 partidos durante las 2 temporadas y
una suma fija mensual bruta de EUR 700 para gastos de vivienda.
3.
El 11 de septiembre de 2006, el jugador A envió su reclamo a la FIFA en contra del
club y manifestó que una vez celebrado el contrato laboral con el club C, este
último presentó el citado contrato a su respectiva federación, para ser
homologado y que esta última lo rechazó por contener la firma de un agente no
licenciado representando al club.
4.
El 17 de julio de 2006, la Federación envió una carta al jugador informando que no
podían homologar el citado contrato porque el club había utilizado los servicios de
una persona que no era agente licenciado.
5.
El 25 de julio de 2006, el jugador asistido por el sindicato de futbolistas apeló la
decisión adoptada por la Federación de no homologar el contrato pertinente.
Asimismo el mismo día el jugador envió una carta al club intimando a regularizar
la situación contractual dentro de un plazo de 72 horas bajo apercibimiento de
iniciar las acciones correspondientes.
6.
El 31 de julio de 2006, el club respondió la carta del jugador señalando que el
contrato que habían suscripto el 3 de julio de 2006 estaba concluído por no
haberse producido la condición suspensiva de homologación por parte de la Liga
de Fútbol Profesional. Asimismo el club manifestó que era el jugador el que había
solicitado los servicios del agente no licenciado.
7.
El jugador informó a la FIFA que desde que celebró el contrato con el club no se le
permitió ingresar a entrenamiento ni utilizar las instalaciones ni tampoco se le
abonaron salarios ni suma alguna para pagar sus gastos durante la estadía.
Asimismo el jugador manifestó que frente a estas circunstancias se vió obligado a
buscar otro club y finalmente el 10 de agosto de 2006, firmó contrato con otro
club con vigencia hasta el 30 de junio de 2007 y por un salario mensual mucho más
bajo de … 7,500.
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8.
En consecuencia el jugador solicita:
a.
b.
c.
se declare resuelto el contrato de trabajo pertinente por culpa del club;
se ordene al club a pagar la suma de EUR 304,800 en concepto de
indemnización por rescisión unilateral durante el periodo protegido más un
interés del 5% anual desde la fecha de rescisión hasta el efectivo pago;
se le apliquen sanciones deportivas al club en los términos del art. 17 par.4
del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores.
9.
El jugador detalla que el monto de EUR 304,800, que reclama como
indemnización, se compone de la siguiente manera: a)EUR 12,000 (salario
mensual) desde julio de 2006 hasta julio de 2008 lo que da un subtotal de EUR
288,000 más b) EUR 700 (alojamiento mensual) por todo el periodo del contrato,
es decir, EUR 16,800.
10.
Además el jugador manifestó:
•
•
•
•
•
•
•
11.
que resulta clara la voluntad del club de incumplir el contrato.
que resulta evidente con la simple lectura del contrato laboral, del acuerdo
complementario y de la nota enviada por la Federación el 17 de julio de
2006 que fué el club el que utilizó los servicios del Sr. C (agente no
licenciado) y no el jugador y que en consecuencia es exclusiva
responsabilidad del club la imposibilidad de la homologación.
que el club podría haber solucionado el inconveniente firmando otro
contrato con el jugador sin la intervención de un agente, pero que no lo
hizo y más aún el club culpó al jugador imposibilitando la ejecución del
contrato.
que por su lado trató por todos los medios a su alcance de honrar el
contrato laboral en cuestión.
que el club lo privó de su única fuente de ingresos, de entrenar y
alojamiento.
que se vió afectado por el accionar negligente del club y que además el club
no puede valerse de una razón formal como es la homologación para
desconocer el contrato en cuestión y sus efectos.
que invoca distintas decisiones de la Cámara de Resolución de Disputas, en
particular una de fecha 11 de marzo de 2005 (35.144b) en la que la Cámara
subrayó que la circunstancia que el contrato de trabajo fué debidamente
firmado por ambas partes es en consecuencia válido y obligatorio tanto
para el jugador como para el club.
La FIFA envió el reclamo del jugador al club el 26 de octubre de 2006 y otras dos
comunicaciones adicionales el 4 de julio de 2007 y el 28 de noviembre de 2007, sin
recibir respuesta alguna por parte del club.
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II
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el asunto de marras
fué sometido a la FIFA el 11 de septiembre de 2006. Consecuentemente, el
Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del
Reglamento de Procedimiento).
2.
Subsecuentemente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado y confirmaron que de
conformidad con el art. 24 par. 1 en combinación con el art. 22 lit. b del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2008), la
Cámara de Resolución de Disputas es la competente para decidir sobre la presente
disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador y un club.
3.
Asimismo, la Cámara analizó cual reglamento debe ser aplicable a la substancia del
presente asunto. En este sentido, la Cámara confirmó que de conformidad con el
art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores
(edición 2008), la versión previa del Reglamento (edición 2005: en adelante el
Reglamento) es aplicable al fondo del asunto de marras.
4.
A continuación, y habiendo determinado la competencia de la Cámara y de los
reglamentos aplicables, la Cámara entró al fondo del caso y comenzó tomando
nota que el jugador A (en adelante: el demandante) y el club C (en adelante: el
demandado) firmaron un contrato de trabajo el 3 de julio de 2006 con vigencia
hasta el final de la temporada 2007/2008.
5.
Asimismo, la Cámara tomó nota que ambas partes firmaron el mismo día de la
celebración del contrato laboral antes mencionado un acuerdo complementario.
6.
La Cámara decidió concentrarse en el análisis del contrato laboral antes citado y
tras un examen minucioso del mismo manifestó que el mismo contiene los
elementos básicos de este tipo de contratos es decir, periodo de vigencia,
descripción de los servicios que el jugador prestará, remuneración que el club
abonará como contraprestación de los mencionados servicios, firma de ambas
partes, entre otros.
7.
En cuanto a los argumentos presentados por el demandado en su carta de fecha
31 de julio de 2006 en oportunidad de responder la carta del demandante de
fecha 25 de julio de 2006, manifestó que consideraban resuelto el contrato laboral
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pertinente por no haberse producido una condición suspensiva, es decir, la
homologación por parte de la Federación.
8.
En este estado, la Cámara consideró oportuno remarcar la jurisprudencia firme de
la Cámara que sostiene que la falta de homologación o registración de un
contrato laboral por parte de la asociación miembro que correspondiere no es una
causa válida para considerar terminado un contrato.
9.
En consecuencia, los miembros de la Cámara consideraron que del análisis del
texto y en particular de las claúsulas del contrato laboral en cuestión surge
indudablemente que las partes a través de su firma decidieron voluntariamente
involucrarse en una relación contractual laboral.
10.
En este estado los miembros de la Cámara consideraron oportuno remarcar que
del análisis del contrato laboral surgía claramente que el demandante no había
utilizado los servicios de ningún agente de jugadores y que en realidad había sido
el demandado el que había contratado los servicios del pseudo agente.
11.
En consecuencia, los miembros de la Cámara subrayaron que el hecho que el
demandado hubiera elegido un agente de jugadores sin licencia era una
circunstancia totalmente ajena al demandante y que por lo tanto éste último no
podía verse perjudicado por una mala libre elección del demandado.
12.
Asimismo, la Cámara destacó que el hecho que el demandado haya enviado el
contrato pertinente para su homologación y/o registración a la Federación
demuestra que dicho documento, en principio, era considerado válido también
por el demandado.
13.
En este estado, los miembros de la Cámara tomaron debida nota que una vez
notificado el demandado del reclamo presentado por el demandante ante la FIFA,
el demandado no envió su posición y por lo tanto no negó ni cuestionó ninguno
de los hechos presentados por el demandante. En consecuencia, la Cámara
concluyó que el demandado había renunciado a su derecho de defensa.
14.
En consecuencia y en virtud de todo lo antes expresado, la Cámara concluyó que el
demandante y el demandado habían celebrado el 3 de julio de 2006 un contrato
de trabajo válido y obligatorio entre ellos y que fué rescindido por el demandado,
sin causa justificada, y que por lo tanto el demandado debería abonarle al
demandante una indemnización por los daños sufridos de conformidad con el
articulo 17 par.1 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores (edición 2005).
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15.
En este punto, los miembros de la Cámara subrayaron que a pesar que el
demandado fué responsable de la rescisión del contrato laboral en cuestión, dicho
club había actuado de manera normal durante la etapa de negociación,
celebración, firma e incluso el envío de dicho documento a la Federación como es
costumbre para ser registrado y que esta circunstancia debía ser tenida en cuenta
al momento de la determinación de la indemnización a favor del demandante.
16.
A continuación la Cámara tomó nota que el demandante había firmado un nuevo
contrato laboral 1 mes y 7 días después de la celebración del contrato en cuestión
con el demandado aunque con un salario considerablemente menor al que tendría
que haber recibido del demandado.
17.
En consecuencia y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias
anteriormente expuestos, la Cámara concluyó de manera unánime que una
indemnización de EUR 80,000 era una suma justa y razonable para ser fijada a
favor del demandante en concepto de indemnización por los daños y perjuicios
sufridos por la rescisión del contrato pertinente por parte del demandado.
18.
En conclusión y en virtud de todo lo antes expuesto la Cámara estableció que el
demandado debe abonarle al demandante la suma total de EUR 80,000.
III
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
Aceptar parcialmente la reclamación del jugador A.
2.
Requerir al club C que abone al Sr. A la suma de EUR 80,000, dentro de los 30 días
siguientes a la notificación de la presente decisión.
3.
Advertir al club C que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto 2, a
las cantidades allí indicadas se le aplicaran intereses del 5% por año a partir del
vencimiento del plazo más arriba mencionado. Además la administración estará
autorizada a remitir el presente asunto a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
4.
El demandante, A, se compromete a comunicar al demandado, C, el número de
cuenta en la que deberá abonarse la suma adeudada, así como informar a la
Cámara de Resolución de Disputas sobre los pagos efectuados por el club
demandado.
5.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en
un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
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contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas
del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días
adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, a fin de presentar su
escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales
sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de
las directivas adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Court of Arbitration for Sport
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Directivas del TAS)
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