Acórdão do FIFA
Processo 128368_2008-12-01

Data
01/12/2008

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 5 de diciembre de 2008,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Caio Cesar Vieira Rocha (Brasil), miembro
Gerardo Movilla (España), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro

conoció de la controversia planteada por el club

I,
en adelante, “el demandante/contra-demandado”

contra el jugador

R,

en adelante, “el demandado/contra-demandante”

en relación con el conflicto laboral entre las partes involucradas.

I

Hechos

1.

El 8 de junio de 2007, el jugador R (en adelante: el jugador) y el I Club (en adelante: el
club) firmaron un contrato laboral con vigencia por 5 años.

2.

La claúsula tercera de dicho contrato estipula la remuneración del jugador:
a) USD 375 en concepto de salario mensual;
b) Hasta un monto equivalente a tres salarios en concepto de prima mensual;
c) bonos y premios de conformidad con el reglamento interno del club.

3.

Asimismo, la ya mencionada claúsula tercera establece:
• que los valores acordados serán pagados por el club en los primeros 10 días de cada
mes;
• que los conceptos de sueldos y primas mensuales se incrementarán el 20%
anualmente y que dichos incrementos no superaran el 100%;
• que estos valores se mantendrán siempre y cuando el club permanezca en 1era
categoría serie “A” del Fútbol Profesional, si el club descendiera de categoría se
suprimirán y/o eliminarán los valores correspondientes a los literales b) y c) más
arriba mencionados;
• que el club retendrá en todos los pagos los valores correspondientes a la seguridad
social y a impuestos de ley.

4.

El 25 de marzo de 2008, el club envió un reclamo a la FIFA en contra del jugador
informando:
• que este último abandonó el club y que no regresó a cumplir sus compromisos
contractuales a pesar que se le consignaron los tickets aéreos para su retorno ya que
el campeonato se encuentra en desarrollo;
• que no pueden comunicarse con el jugador y que dicha situación les causa un
enorme perjuicio económico y deportivo, ya que, estuvo ausente los tres últimos
meses del año 2007 y que tuvieron que contratar los servicios de otro jugador para
que lo reemplazara;
• que han cumplido todas sus obligaciones contractuales y que ante la imposibilidad
de entregarle las remuneraciones al jugador las han consignado en la Federación I
de Fútbol (FF).

5.

En consecuencia, el club manifiesta que debido a la ruptura del contrato sin causa
justificada y durante el periodo protegido por parte del jugador solicitan a la Cámara de
Resolución de Disputas ordene al jugador a pagar una indemnización por el daño
emergente y el lucro cesante de conformidad con el art. 17 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) y la aplicación de
sanciones deportivas al jugador.

6.

El club especificó que el monto total que reclaman en concepto de indemnización es de
USD 475,000 y que se compone de la siguiente manera:
• USD 300,000 en concepto de daño emergente;
• USD 150,000 en concepto de lucro cesante;
• USD 25,000 en concepto adquisición del pase del jugador.

2

7.

El 25 de abril de 2008, el club, modificando los términos de su reclamo original, solicitó a
la FIFA que el jugador retorne al club porque están interesados en sus servicios.

8.

El jugador respondió el reclamo del club enviado por la FIFA y además formuló una
contra-demanda solicitando:
• que se rechace íntegramente la demanda presentada por el club;
• que se declare el contrato laboral pertinente rescindido por exclusiva culpa del club
imponiéndole una indemnización (cf. detalle más adelante) y se le aplique una
sanción deportiva consistente en restricción para inscribir jugadores por dos
periodos;
• que se declare el vinculo laboral concluido entre el jugador y el club.

9.

Además el jugador manifestó:
• que la demanda del club es totalmente infundada y colmada de falsedades e
inexactitudes, ya que, nunca se fue del club sin su autorización;
• que retorno a su país de origen a fines de octubre de 2007 con pleno conocimiento y
autorización del club , ya que, el 7 de octubre de 2007 finalizó la participación en el
torneo con el descenso del club. Prueba de ello es que el club abonó el pasaje del
jugador para regresar;
• que el 26 de diciembre de 2007 envió un fax al club poniéndose a disposición para
retomar las actividades;
• que en comunicaciones telefónicas el club le indicó que le enviaría el ticket aéreo y
el monto de los salarios adeudados, hecho que nunca ocurrió;
• que ante el silencio del club el 20 de enero de 2008 el jugador envió un nuevo fax al
club reclamando formalmente los salarios adeudados (desde el mes de septiembre
de 2007) y solicitando se aclarara la situación laboral;
• que desde el mes de octubre de 2007 y hasta el mes de marzo de 2008 el club nunca
reclamó la vuelta del jugador ni intento su reincorporación pese a los intentos de
comunicación del jugador y resulta extraño que lo hiciera en abril al momento de
enmendar su reclamo original;
• que conforme la ficha del jugador de la FF el 1 de enero de 2008 se le otorgó al
jugador “carta de libertad” y que al día siguiente el 2 de enero de 2008 consta
“préstamo a club” lo cual no se condice con la realidad;
• que es evidente que el club rescindió unilateralmente y sin justa causa el contrato de
trabajo pertinente al otorgarle la carta de libertad al jugador el 1 de enero de 2008 y
al no reincorporarlo peses a sus constantes reclamaciones;
• que es evidente que el jugador en todo momento quiso cumplir el contrato de
trabajo pertinente;
• que el club no tiene pruebas ni de la emisión del ticket aéreo ni de los salarios;
• que en realidad lo que el club pretendió fue que ante el descenso de categoría
rescindir el contrato laboral pertinente sin causa y frente a los reclamos del jugador
inició la presente demanda ante la FIFA;
• que hasta el día de la fecha no firmó contrato laboral con un nuevo club.

10.

En consecuencia el jugador solicita el pago de la suma total de USD 65,472 en concepto
de salarios más indemnización por la ruptura contractual por parte del club y un interés

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del 5% desde el 1 de enero de 2008 y hasta la fecha exacta en la que el pago por parte
del club se haga efectivo.
11.

El jugador alegó que su salario mensual no era de USD 375 conforme el que figuraba en
el contrato laboral pertinente sino de USD 750 y que prueba de ello es que cuando el
club envió su demanda a la FIFA dentro de la prueba documental aportada envió un
comprobante de salario mensual por un monto de USD 750 firmado por el jugador
correspondiente al mes de junio 2007. Asimismo el jugador manifestó que conforme la
cláusula tercera del contrato de trabajo pertinente su salario era incrementado en un
20% por año.

12.

El jugador especificó que el monto de USD 65,472 se compone de la siguiente manera:
a) USD 3,000 en concepto de 4 salarios adeudados desde septiembre de 2007 hasta la
fecha de rescisión ocurrida el 1 de enero de 2008;
b) USD 4,500 salarios desde enero a junio de 2008 (USD 750 mensuales);
c) USD10,800 salarios desde julio 2008 hasta junio de 2009 (USD 900 mensuales);
d) USD12,960 salarios desde julio 2009 hasta junio de 2010 (USD 1,080 mensuales);
e) USD15,552 salarios desde julio 2010 hasta junio de 2011 (USD 1,296 mensuales);
f) USD18,660 salarios desde julio 2011 hasta junio de 2012 (USD 1,555 mensuales).

13.

Luego del traslado de la posición y contra-demanda del jugador, el club envió su
posición rechazó categóricamente los argumentos presentados por el jugador,
reiterando sus argumentos anteriores y agregó:
• que rechazan enfáticamente que se le hubiere otorgado “carta de libertad” que
dicha expresión es utilizada por la FF en el pasaporte del jugador sólo para fines
operativos;
• que el periodo vacacional es de solo 15 días y por ello no puede desaparecer desde
octubre 2007 hasta enero de 2008;
• que no es razón válida que porque el campeonato terminó el jugador queda
desligado de sus obligaciones contractuales;
• que una vez vencido el periodo vacacional el jugador tendría que haber retornado al
club;
• que el club situó los tickets aéreos para su retorno con la correspondiente reserva de
la agencia de viaje;
• que con respecto a las remuneraciones si el jugador se ausenta del país sin
autorización, el club no está en obligación legal ni moral de pagar por un trabajo
que no estaba cumpliendo. Sin embargo el club de todas maneras consignó los
salarios ante la FF;
• que conforme las alegaciones del jugador recién a los tres meses de irse informó una
cuenta bancaria al club;
• que cuando el campeonato terminó el club no le adeudaba salarios, ya que,
conforme la cláusula tercera solo debía pagarle el salario mensual previsto en el
contrato y además como el club descendió no se le debía pagar ninguno de los
conceptos previstos en los literales b) y c) del contrato de trabajo pertinente;
• que el club con ánimo conciliatorio informó que están dispuestos a recibir al jugador
para que se reintegre al plantel del club.

4

14.

Finalmente el jugador reiteró sus argumentos anteriores y agregó:
• que rechaza categóricamente el argumento del club de que la baja del jugador sea
para fines operativos sin explicar ni brindar pruebas sobre dicha alegación;
• que el periodo vacacional fue desde fines de octubre hasta fines de diciembre (dos
meses) y fue el mismo para todos los jugadores del plantel;
• que la temporada culminó para el club a mediados de octubre de 2007 y comenzaba
nuevamente (en la categoría inferior) a principios de marzo de 2008.

II

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para
tratar el presente caso. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue
sometido a la FIFA el 25 de marzo de 2008. Consecuentemente, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al
presente asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).

2.

Subsecuentemente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 par. 1
en combinación con el art. 22 lit. b del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de Disputas es la competente para
decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional.

3.

Asimismo, la Cámara analizó cuál es el reglamento que debe aplicarse al fondo del
presente asunto. En este sentido, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26
par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición
2008), y considerando que la presente demanda fue entablada el 25 de marzo de 2008,
la versión actual del Reglamento (edición 2008: en adelante el Reglamento) es aplicable
al fondo del presente asunto.

4.

A continuación, y habiendo establecido la competencia de la Cámara y de los
reglamentos aplicables, la Cámara entró en el análisis del fondo del caso y comenzó
tomando nota que el día 8 de junio de 2007 el jugador y el club celebraron un contrato
de trabajo con una duración de 5 años. Asimismo, la Cámara constató que de las
constancias obrantes en el expediente surge que la relación laboral entre el jugador y el
club transcurrió sin inconvenientes hasta el 22 de octubre de 2007 fecha en la cual el
jugador partió de vacaciones a su país de origen.

5.

En este estado, los miembros de la Cámara manifestaron que el jugador y el club
mantenían posiciones completamente antagónicas con respecto al fondo de la presente
disputa.

6.

Por un lado, la Cámara destacó que el club sostiene que el jugador incumplió el contrato
de trabajo pertinente sin causa justificada cuando se fue sin autorización y luego no
retornó.

5

7.

Por el otro lado, la Cámara destacó que el jugador manifiesta que fue el club el que
incumplió el contrato sin causa justificada al no poner a su disposición el ticket aéreo
para regresar y al no responder a sus comunicaciones.

8.

En consecuencia, los miembros de la Cámara se abocaron al análisis de la
documentación e información obrante en el expediente y tomaron nota de diferentes
hechos y circunstancias.

9.

En primer lugar, comenzaron tomando nota que hasta el momento en que el jugador
dejó el 22 de octubre de 2007 el club no adeudaba ningún mes de salario al jugador.

10.

En segundo lugar, los miembros de la Cámara tomaron nota que el club no había
enviado pruebas suficientes de haber pagado y en consecuencia que se hubiera emitido
el ticket aéreo para el tramo haciendo posible que el jugador retornara al club. En este
sentido, la Cámara destacó que el club había aportado pruebas sobre la reserva del
ticket aéreo pertinente con una agencia de viajes pero de la misma surgía claramente
que el ticket estaba pendiente de emisión.

11.

Asimismo, los miembros de la Cámara destacaron que el jugador había enviado al club
dos comunicaciones, la primera el 26 de diciembre de 2007 poniéndose a disposición y
solicitando se le hiciera llegar el ticket aéreo para retomar sus actividades profesionales
y la segunda el 20 de enero de 2008 reiterando el reclamo previo y solicitando se aclare
la situación laboral del jugador.

12.

En este sentido, la Cámara destacó que el club no había presentado evidencias de haber
respondido a dichas comunicaciones y que recién el 25 de marzo de 2008, es decir, 5
meses después que el jugador había partido del club inició la presente demanda ante la
FIFA.

13.

En particular, la Cámara destacó que originariamente, es decir, el 25 de marzo de 2008
el club solo había iniciado una demanda financiera y que recién un mes después
manifestó ante la FIFA que continuaban interesados en los servicios del jugador y que
por lo tanto solicitaban que el jugador retornara al club.

14.

A continuación, los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis del documento
elaborado por la FF denominado ficha del jugador del cual surge expresamente que el 1
de enero de 2008 se le otorgó carta de libertad al jugador y que al dia siguiente se lo
había transferido a préstamo.

15.

En este sentido, la Cámara tomó nota de la explicación brindada por la FF y el club en
cuanto a que esa descripción se utilizaba por cuestiones relacionadas con el sistema
informatico y consideró oportuno enfatizar que en aras de mantener un buen orden
administrativo y de preservar la seguridad juridica los documentos elaborados por las
asociaciones miembros de la FIFA donde consta el historial del jugador deben ser claros
y concretos y deben respetar los principios y disposiciones contenidos en el Reglamento.

16.

En virtud de lo antes expuesto, la Cámara manifestó que del accionar del club no surgía
muy claramente la existencia de un interés certero en los servicios del jugador.

6

17.

Por otra parte, la Cámara tomó especial nota que la FF informó oficialmente a la FIFA
que el campeonato de la primera categoría correspondiente a la temporada 2007
transcurrió desde el 11 de febrero de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2007 y que el
club I finalizo su actuación en dicho campeonato el 7 de octubre de 2007,ya que, no
clasificó para la etapa final del mismo.

18.

En este contexto, los miembros de la Cámara manifestaron que surgía razonable que
una vez finalizada la participación del club en el campeonato correspondiente los
jugadores hubieran tomado un receso por vacaciones. Sin embargo, los miembros de la
Cámara destacaron que un periodo vacacional de 2 meses, como alegaba el jugador, les
parecía un poco excesivo e inusual.

19.

En este sentido, la Cámara tomó nota que el jugador alegaba que el club había pagado
el ticket para que el jugador se fuera de vacaciones a su país de origen y manifestó que
el jugador no había suministrado evidencias concluyentes en tal sentido.

20.

En consecuencia, la Cámara concluyó que si bien el jugador no había aportado prueba
suficiente sobre la autorización que supuestamente el club le había otorgado para
ausentarse por vacaciones, contrarrestando la posición del club que alegaba no haberlo
autorizado, la partida del jugador el 22 de octubre de 2007 parecía razonable.

21.

Sin embargo, la Cámara agregó que el hecho que el jugador hubiera comenzado a
intimar fehacientemente al club el 26 de diciembre de 2007 poniéndose a su disposición
para retornar, luego de dos meses de vacaciones, surgía excesivo y no ajustado a las
prácticas normales del fútbol profesional.

22.

En virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de la Cámara concluyeron que el
accionar de ambas partes, jugador y club, habían afectado seriamente la relación
contractual pertinente.

23.

En consecuencia, los miembros de la Cámara rechazaron la solicitud del club de
indemnización por un monto de USD 475,000.

24.

A continuación, los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis del monto total
de USD 65,472 reclamado por el jugador. En particular, destacaron que de las
constancias obrantes en el expediente había quedado suficientemente acreditado que el
jugador había prestado sus servicios para el club hasta el momento que este último
quedó descalificado del campeonato 2007 percibiendo un salario mensual de USD 750 y
reiteraron que el jugador se había ido el 22 de octubre de 2007.

25.

Por lo tanto, la Cámara concluyó que el jugador solamente tenia derecho a percibir el
salario correspondiente al mes de octubre de 2007 por un importe de USD 750
rechazando el resto de los rubros de su demanda.

7

III

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante/contra-demandado, I, es rechazada.

2.

La contra-demanda del demandado/contra-demandante, R, es parcialmente aceptada.

3.

El demandante/contra-demandado, I, debe pagarle al demandado/contra-demandante,
R, la cantidad de USD 750 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de
notificación de la presente decisión.

4.

En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido,
intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo más arriba
mencionado y a solicitud de parte, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA, para su consideración y decisión.

5.

El demandado/contra-demandante, R, deberá comunicar directa e inmediatamente al
demandante/contra-demandado, I, el número de cuenta en la que deberá depositarse la
suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre
cualquier pago efectuado.

6.

El contrato laboral celebrado el 8 de junio de 2007 entre el demandante y el
demandado/contra-demandante se declara terminado.

*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 63 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad
con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante
dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar
su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

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Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General

Adj. (directrices del TAS)

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