Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 5 de diciembre de 2008,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Caio Cesar Vieira Rocha (Brasil), miembro
Gerardo Movilla (España), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
conoció de la controversia planteada por el club
I,
en adelante, “el demandante/contra-demandado”
contra el jugador
J,
en adelante, “el demandado/contra-demandante”
en relación con el conflicto laboral entre las partes involucradas.
I
Hechos
1.
El 8 de junio de 2007, el jugador J (en adelante: el jugador) y el club I (en adelante: el
club) firmaron un contrato laboral con vigencia por 5 años.
2.
La cláusula tercera de dicho contrato estipula la remuneración del jugador:
a) USD 375 en concepto de salario mensual;
b) “…en concepto de primas, de conformidad con lo que establece el reglamento
interno, se podrá cancelar hasta el equivalente a tres sueldos unificados
mensuales…”;
c) bonos y premios de conformidad con el reglamento interno del club.
3.
Asimismo, la ya mencionada cláusula tercera establece:
• que los valores acordados serán pagados por el club en los primeros 10 días de cada
mes;
• que los conceptos de sueldos y primas mensuales se incrementarán el 20%
anualmente y que dichos incrementos no superaran el 100%;
• que estos valores se mantendrán siempre y cuando el club permanezca en 1era
categoría serie “A” del Fútbol Profesional, si el club descendiera de categoría se
suprimirán y/o eliminarán los valores correspondientes a los literales b) y c) más
arriba mencionados;
• que el club retendrá en todos los pagos los valores correspondientes a la seguridad
social y a impuestos de ley.
4.
El 25 de marzo de 2008, el club envió un reclamo a la FFA en contra del jugador
informando:
• que este último abandonó el club y que no regresó a cumplir sus compromisos
contractuales a pesar que se le consignaron los tickets aéreos para su retorno ya que
el campeonato se encuentra en desarrollo;
• que no pueden comunicarse con el jugador y que dicha situación les causa un
enorme perjuicio económico y deportivo, ya que, estuvo ausente los tres últimos
meses del año 2007 y que tuvieron que contratar los servicios de otro jugador para
que lo reemplazara;
• que han cumplido todas sus obligaciones contractuales y que ante la imposibilidad
de entregarle las remuneraciones al jugador las han consignado en la Federación I
de Fútbol (FF).
5.
En consecuencia, el club manifiesta que debido a la ruptura del contrato sin causa
justificada y durante el periodo protegido por parte del jugador solicitan a la Cámara de
Resolución de Disputas ordene al jugador a pagar una indemnización por el daño
emergente y el lucro cesante de conformidad con el art. 17 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) y la aplicación de
sanciones deportivas al jugador.
6.
El club especificó que el monto total que reclaman en concepto de indemnización es de
USD 490,000 y que se compone de la siguiente manera:
2
•
•
•
USD 300,000 en concepto de daño emergente;
USD 150,000 en concepto de lucro cesante;
USD 40,000 en concepto adquisición del pase del jugador.
7.
El 25 de abril de 2008, el club, modificando los términos de su reclamo original, solicitó a
la FIFA que el jugador J retorne al club porque están interesados en que siga prestando
sus servicios profesionales.
8.
El jugador respondió el reclamo del club enviado por la FIFA y además formuló una
contra-demanda solicitando:
• que se rechace íntegramente la demanda presentada por el club;
• que se declare el contrato laboral pertinente rescindido por exclusiva culpa del club
imponiéndole una indemnización (cf. detalle más adelante) y se le aplique una
sanción deportiva consistente en restricción para inscribir jugadores por dos
periodos;
• que se declare el vinculo laboral concluido entre el jugador y el club.
9.
Además el jugador manifestó:
• que la demanda del club es totalmente infundada y colmada de falsedades e
inexactitudes, ya que, nunca se fue del club sin su autorización;
• que retornó a su país de origen a fines de octubre de 2007 con pleno conocimiento y
autorización del club , ya que, el 7 de octubre de 2007 finalizó la participación en el
torneo con el descenso del club;
• que el 26 de diciembre de 2007 envió una carta al club poniéndose a disposición
para retomar las actividades;
• que en comunicaciones telefónicas el club le indicó que le enviaría el ticket aéreo y
el monto de los salarios adeudados, hecho que nunca ocurrió;
• que ante la imposibilidad de retornar al club y habiendo intentado encontrar una
solución amigable con el club sin éxito, el 8 de enero de 2008 le envió una carta
notarial reclamando formalmente los salarios adeudados (octubre, noviembre y
diciembre de 2007) y le requirió el envío del ticket aéreo todo ello bajo
apercibimiento de considerar rescindido unilateralmente el contrato de trabajo
pertinente por culpa del club;
• que además en dicha carta notarial figuraba claramente el domicilio del jugador;
• que ante la falta de respuesta por parte del club tanto a requerimientos informales
(vía fax) como al formal (vía carta notarial), el 21 de enero de 2008 envió otra carta
notarial (vía DHL) rescindiendo el contrato laboral pertinente por culpa del club
basado en que este último le adeudaba salarios y no se le había emitido el ticket
aéreo. Asimismo, en dicha carta notarial el jugador manifestó que iniciaría las
acciones pertinentes tendientes al cobro ante la FIFA;
• que es evidente que no abandonó el club sin su autorización, ya que, el club inició su
reclamo sólo 6 meses después de la partida del jugador y que reaccionó únicamente
cuando recibió la intimación formal del jugador;
• que es evidente que el jugador en todo momento quiso cumplir el contrato de
trabajo pertinente y que se vio forzado a declararlo rescindido por culpa del club;
3
•
•
que en realidad lo que el club pretendió fue que ante el descenso de categoría
rescindir el contrato laboral pertinente sin causa y frente a los reclamos del jugador
inició la presente demanda ante la FIFA;
que hasta el dia de la fecha no firmó contrato laboral con un nuevo club.
10.
En consecuencia el jugador solicita el pago de la suma total de USD 95,124 en concepto
de salarios más indemnización por la ruptura contractual por parte del club y un interés
del 5% desde el 28 de enero de 2008 y hasta la fecha exacta en la que el pago por parte
del club se haga efectivo.
11.
El jugador alegó que su salario mensual no era de USD 375 conforme el que figuraba en
el contrato laboral pertinente sino de USD 1,500 y que prueba de ello es que cuando el
club envió su demanda a la FIFA dentro de la prueba documental aportada envió un
comprobante de salario mensual por un monto de USD 1,500 firmado por el jugador.
Asimismo el jugador manifestó que conforme la cláusula tercera del contrato de trabajo
pertinente su salario era incrementado en un 20% por año.
12.
El jugador especificó que el monto de USD 95,124 se compone de la siguiente manera:
a) USD 6,000 en concepto de 4 salarios adeudados desde octubre de 2007 hasta la
fecha de rescisión ocurrida el 28 de enero de 2008;
b) USD 9,000 salarios desde febrero a junio de 2008 (USD 1,500 mensuales);
c) USD 21,600 salarios desde julio 2008 hasta junio de 2009 (USD 1,800 mensuales);
d) USD 25,920 salarios desde julio 2009 hasta junio de 2010 (USD 2,160 mensuales);
e) USD 31,104 salarios desde julio 2010 hasta junio de 2011 (USD 2,592 mensuales).
13.
Luego del traslado de la posición y contra-demanda del jugador, el club envió su
posición rechazó categóricamente los argumentos presentados por el jugador,
reiterando sus argumentos anteriores y agregó:
• que el jugador se fue sin autorización del I;
• que el periodo vacacional es de solo 15 días y por ello no puede desaparecer desde
octubre 2007 hasta enero de 2008;
• que no es razón válida que porque el campeonato terminó el jugador queda
desligado de sus obligaciones contractuales;
• que una vez vencido el periodo vacacional el jugador tendría que haber retornado al
club;
• que el club situó los tickets aéreos para su retorno con la correspondiente reserva de
la agencia de viaje;
• que con respecto a las remuneraciones si el jugador se ausenta del país sin
autorización, el club no está en obligación legal ni moral de pagar por un trabajo
que no estaba cumpliendo. Sin embargo el club de todas maneras consignó los
salarios ante la FF;
• que conforme las alegaciones del jugador recién el 3 de enero de 2008 el jugador
informó una cuenta bancaria al club;
• que el club con ánimo conciliatorio informó que están dispuestos a recibir al jugador
para que se reintegre al plantel del club.
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14.
Finalmente el jugador reiteró sus argumentos anteriores y agregó:
• que el periodo vacacional fue desde fines de octubre hasta fines de diciembre (dos
meses) y fue el mismo para todos los jugadores del plantel;
• que la temporada culminó para el club a mediados de octubre de 2007 y comenzaba
nuevamente (en la categoría inferior) a principios de marzo de 2008;
• que el club no tiene pruebas de la emisión del ticket aéreo;
• que la certificación de la FF sostiene que el club depositó los salarios conforme el
contrato laboral registrado y que como ya se manifestó el salario real era diferente
del contractual;
• que conforme surge de los listados de jugadores habilitados para disputar el
campeonato de fútbol de primera B de la FF el jugador no se encuentra habilitado
por el club. En consecuencia queda en evidencia que el club no habilitó al jugador es
decir que lo dió de baja de su plantilla.
II
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para
tratar el presente caso. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue
sometido a la FIFA el 25 de marzo de 2008. Consecuentemente, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al
presente asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).
2.
Subsecuentemente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 par. 1
en combinación con el art. 22 lit. b del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de Disputas es la competente para
decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión.
3.
Asimismo, la Cámara analizó cuál es el reglamento que debe aplicarse al fondo del
presente asunto. En este sentido, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26
par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición
2008), y considerando que la presente demanda fue entablada el 25 de marzo de 2008,
la versión actual del Reglamento (edición 2008: en adelante el Reglamento) es aplicable
al fondo del presente asunto.
4.
A continuación, y habiendo establecido la competencia de la Cámara y de los
reglamentos aplicables, la Cámara entró en el análisis del fondo del caso y comenzó
tomando nota que el día 8 de junio de 2007 el jugador y el club celebraron un contrato
de trabajo con una duración de 5 años. Asimismo, la Cámara constató que de las
constancias obrantes en el expediente surge que la relación laboral entre el jugador y el
club transcurrió sin inconvenientes hasta el 22 de octubre de 2007 fecha en la cual el
jugador partió del club de vacaciones a su país de origen.
5
5.
En este estado, los miembros de la Cámara manifestaron que el jugador y el club
mantenían posiciones completamente antagónicas con respecto al fondo de la presente
disputa.
6.
Por un lado, la Cámara destacó que el club sostiene que el jugador incumplió el contrato
de trabajo pertinente sin causa justificada cuando se fue del club sin autorización y
luego no retornó.
7.
Por el otro lado, la Cámara destacó que el jugador manifiesta que fue el club el que
incumplió el contrato sin causa justificada al no poner a su disposición el ticket aéreo
para regresar y al no responder a sus comunicaciones.
8.
En consecuencia, los miembros de la Cámara se abocaron al análisis de la
documentación e información obrante en el expediente y tomaron nota de diferentes
hechos y circunstancias.
9.
En primer lugar, comenzaron tomando nota que hasta el momento en que el jugador
dejó el I el 22 de octubre de 2007 el club no adeudaba ningún mes de salario al jugador.
10.
En segundo lugar, los miembros de la Cámara tomaron nota que el club no había
enviado pruebas suficientes de haber pagado y en consecuencia que se hubiera emitido
el ticket aéreo para el tramo haciendo posible que el jugador retornara al club. En este
sentido, la Cámara destacó que el club había aportado pruebas sobre la reserva del
ticket aéreo pertinente con una agencia de viajes pero de la misma surgía claramente
que el ticket estaba pendiente de emisión.
11.
Asimismo, los miembros de la Cámara destacaron que el jugador había enviado al club
tres comunicaciones, la primera el 26 de diciembre de 2007 poniéndose a disposición y
solicitando se le hiciera llegar el ticket aéreo para retomar sus actividades profesionales,
la segunda el 8 de enero de 2008 reiterando el reclamo previo y además el pago de tres
meses de salarios adeudados bajo apercibimiento de considerar rescindido el contrato
de trabajo pertinente por parte del club, y la tercera el 21 de enero de 2008 informando
la terminación de la relación contractual por culpa del club e informando que iniciaría
las acciones legales correspondientes ante la FIFA.
12.
En este sentido, la Cámara destacó que el club no había presentado evidencias de haber
respondido a dichas comunicaciones y que recién el 25 de marzo de 2008, es decir, 5
meses después que el jugador había partido inició la presente demanda ante la FIFA.
13.
En particular, la Cámara destacó que originariamente, es decir, el 25 de marzo de 2008
el club solo había iniciado una demanda financiera y que recién un mes después
manifestó ante la FIFA que continuaban interesados en los servicios del jugador y que
por lo tanto solicitaban que el jugador retornara al club.
14.
A continuación, los miembros de la Cámara tomaron especial nota del listado elaborado
por la FF de los cuales surgen los nombres de los jugadores habilitados para disputar el
campeonato 2008 de fútbol de primera B. En este sentido, la Cámara concluyó que el
6
hecho que la FF no hubiera incluido al jugador en dichos listados demostraba que el
club no habia habilitado al jugador para participar en dicho torneo.
15.
En consecuencia, la Cámara manifestó que del accionar del club no surgía muy
claramente la existencia de un interés certero en los servicios del jugador.
16.
Por otra parte, la Cámara tomó especial nota que la FF informó oficialmente a la FIFA
que el campeonato de la primera categoría correspondiente a la temporada 2007
transcurrió desde el 11 de febrero de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2007 y que el
club I finalizó su actuación en dicho campeonato el 7 de octubre de 2007,ya que, no
clasificó para la etapa final del mismo.
17.
En este contexto, los miembros de la Cámara manifestaron que surgía razonable que
una vez finalizada la participación del club en el campeonato correspondiente los
jugadores hubieran tomado un receso por vacaciones. Sin embargo, los miembros de la
Cámara destacaron que un periodo vacacional de 2 meses, como alegaba el jugador, les
parecía un poco excesivo e inusual.
18.
En consecuencia, la Cámara concluyó que si bien el jugador no había aportado prueba
suficiente sobre la autorización que supuestamente el club le había otorgado para
ausentarse por vacaciones, contrarrestando la posición del club que alegaba no haberlo
autorizado, la partida del jugador el 22 de octubre de 2007 parecía razonable.
19.
Sin embargo, la Cámara agregó que el hecho que el jugador hubiera comenzado a
intimar fehacientemente al club el 26 de diciembre de 2007 poniéndose a su disposición
para retornar luego de dos meses de vacaciones surgía excesivo y no ajustado a las
prácticas normales del fútbol profesional.
20.
En virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de la Cámara concluyeron que el
accionar de ambas partes, jugador y club, habían afectado seriamente la relación
contractual pertinente.
21.
En consecuencia, los miembros de la Cámara rechazaron la solicitud del club de
indemnización por un monto de USD 490,000.
22.
A continuación, los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis del monto total
de USD 95,124 reclamado por el jugador. En particular, destacaron que de las
constancias obrantes en el expediente había quedado suficientemente acreditado que el
jugador había prestado sus servicios para el club hasta el momento que este último
quedó descalificado del campeonato 2007 percibiendo un salario mensual de USD 1,500
y reiteraron que el jugador se había ido el 22 de octubre de 2007.
23.
Por lo tanto, la Cámara decidió que el jugador solamente tenia derecho a percibir el
salario correspondiente al mes de octubre de 2007 por un importe de USD 1,500
rechazando el resto de los rubros de su demanda.
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III
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante/contra-demandado, I, es rechazada.
2. La contra-demanda del demandado/contra-demandante, J, es parcialmente aceptada.
3. El demandante/contra-demandado, I, debe pagarle al demandado/contra-demandante, J,
la cantidad de USD 1,500 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de
notificación de la presente decisión.
4. En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido,
intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo más arriba
mencionado y a solicitud de parte, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA, para su consideración y decisión.
5. El demandado/contra-demandante, J, deberá comunicar directa e inmediatamente al
demandante/contra-demandado, I, el número de cuenta en la que deberá depositarse la
suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier
pago efectuado.
6. El contrato laboral celebrado el 8 de junio de 2007 entre el demandante y el
demandado/contra-demandante se declara terminado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 63 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad
con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante
dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar
su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
8
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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