Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 15 de diciembre de 2016,
en la siguiente composición:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
John Bramhall (Inglaterra), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
El 15 de junio de 2015, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el
demandante), y el Club del País D, Club C (en adelante: el demandado),
firmaron un contrato de trabajo válido “durante la temporada 2015-2016”. En
esta línea, el contrato confirmó que la fecha desde la cual el acuerdo entre las
partes surte efectos es el 15 de junio de 2015. A su vez, de acuerdo a la
información contenida en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS), la
temporada 2015-2016 en País D comenzó el 1 de julio de 2015 y finalizó el 30
de junio de 2016.
2.
De acuerdo al contrato firmado entre las partes, el demandado se obligó a
pagar al demandante un salario mensual de USD 4,800, y la cantidad de USD
6,000 a la fecha de la firma del contrato.
3.
Asimismo, el contrato de trabajo estableció que el demandado “erogará los
gastos correspondientes a pasajes aéreos y/o terrestres de acuerdo a
requerimiento del [demandante]”.
4.
El 27 de junio de 2016, el demandante interpuso ante la FIFA una demanda en
contra del demandado, solicitando el pago de la cantidad de USD 15,400 por el
concepto de remuneración adeudada.
5.
En este sentido, el demandante detalló su solicitud de la siguiente manera:
USD 2,400, correspondientes a la mitad del salario mensual de febrero de 2016,
USD 9,600 correspondientes a los salarios mensuales de marzo de 2016 y abril
de 2016 y USD 2,400 correspondientes a la mitad del salario mensual de mayo
de 2016, ya que, según el demandante, permaneció empleado con el
demandado hasta el 15 de mayo de 2016. Además, el jugador solicitó el pago
de “pasajes y gastos de traslado” por la cantidad de USD 1,000.
6.
El 7 de noviembre de 2016, tras la prórroga del plazo establecido por la FIFA
hasta el 3 de noviembre de 2016 para presentar su respuesta a la reclamación
del demandante, el demandado presentó su respuesta a la reclamación, es
decir, después de que el plazo antes mencionado expiró.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara
o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este
respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 27 de
junio de 2016. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento
de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de
Jugador A, País B / Club C, País D
Pág. 2 de 6
Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable
al presente asunto (cf. art. 21 edición 2015 del Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art.
24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de
Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa
laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club
del País D.
3.
Además, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente
asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016).
Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el
27 de junio de 2016. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición
2016 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4.
Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la
CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de
la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así
como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin
embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que
consideró pertinentes para resolver la presente disputa. En particular, la CRD
recordó que, de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento,
la FIFA podrá utilizar, en el marco del procedimiento relativo a la aplicación
del Reglamento, toda documentación o prueba generada o contenida en el
Sistema de Correlación de Transferencias (TMS).
5.
Como primer punto, la CRD observó que con fecha 15 de junio de 2015, las
partes concluyeron un contrato de trabajo válido “durante la temporada 20152016”, la cual de acuerdo a la información contenida en el TMS, comenzó el 1
de julio de 2015 y finalizó el 30 de junio de 2016. Los miembros de la Cámara
observaron que el contrato surtió efecto a partir del 15 de junio de 2015, de
acuerdo a lo establecido en dicho documento.
7.
Posteriormente, la Cámara tomo puntual nota de que por medio de dicho
contrato, el demandado se obligó a pagar al demandante inter alia la cantidad
de USD 6,000 a la fecha de la firma del contrato, así como un salario mensual
de USD 4,800. De la misma, la CRD observo que de acuerdo al contrato el
demandado “erogará los gastos correspondientes a pasajes aéreos y/o
terrestres de acuerdo a requerimiento del [demandante]”.
Jugador A, País B / Club C, País D
Pág. 3 de 6
8.
Asimismo, la CRD se percató de que el demandante interpuso una demanda en
contra del demandado ante la FIFA, alegando que, en virtud de que
permaneció empleado con el demandado hasta el 15 de mayo de 2016, el
demandado le adeuda la siguiente remuneración de acuerdo al contrato que
los vinculaba:
USD 2,400 correspondientes a la mitad del salario mensual de febrero
de 2016;
USD 9,600 correspondientes a los salarios mensuales de marzo de 2016 y
abril de 2016;
USD 2,400 correspondientes a la mitad del salario mensual de mayo de
2016;
USD 1,000 correspondientes a “pasajes y gastos de traslado”.
9.
Posteriormente, la Cámara observó que el demandado, por su parte, a pesar de
haber sido invitado a hacerlo, no presentó su respuesta a la reclamación del
demandante en el plazo correspondiente, el cual expiró el 3 de noviembre de
2016. En este sentido, la Cámara hizo hincapié que por medio de la
correspondencia de la FIFA fechada 17 de Octubre de 2016, el demandado fue
invitado, nuevamente, a presentar sus comentarios en relación a la demanda
interpuesta por el demandante y le fue otorgado un plazo para ello que
expiraría en la fecha antes mencionada, i.e. el 3 de noviembre de 2016. A su
vez, los miembros de la Cámara enfatizaron que por medio de dicha
correspondencia se le informó al demandado que en caso de que no se
recibiera su posición dentro del término concedido, el asunto sería sometido
para consideración y decisión sobre la base de la documentación contenida en
el expediente. En este sentido, la respuesta del demandado fue presentada
ante la FIFA el 7 de noviembre de 2016, es decir, después de que el plazo
establecido hasta el 3 de noviembre de 2016 expiró. Como resultado de ello, la
CRD decidió no tomar en cuenta la respuesta del demandado y estableció que,
de conformidad con el art. 9 par. 3 del Reglamento de Procedimiento, se
tomaría una decisión sobre la base de la documentación en el expediente que
se proporcionó antes del 3 de noviembre de 2016, in casu, en las declaraciones
y documentos presentados por el demandante.
10.
A este respecto, la CRD tomó en cuenta que, según el demandante, el
demandado le adeuda la mitad del salario mensual de febrero de 2016, los
salarios mensuales de marzo de 2016 y abril de 2016, la mitad del salario
mensual de mayo de 2016, así como “pasajes y gastos de traslado”, por lo que
en consecuencia, el demandante solicitó que se ordene al demandado a
pagarle la cantidad total de USD 15,400.
11.
En este sentido, en relación a la solicitud del demandante del pago de “pasajes
y gastos de traslado” por la cantidad de USD 1,000, la Cámara valoró la
documentación presentada por el demandante en apoyo de su petición, así
Jugador A, País B / Club C, País D
Pág. 4 de 6
como lo establecido en el contrato entre las partes, y concluyó que el
demandante no había fundamentado plenamente su reclamo con pruebas
documentales pertinentes de conformidad con el art. 12 par. 3 del Reglamento
de Procedimiento. Es decir, no hay documentación de respaldo relacionada con
la reclamación del demandante relativa a “pasajes y gastos de traslado” y a su
vez este concepto no se trata de una cantidad especificada y acordada
contractualmente. En consecuencia, la CRD decidió rechazar esta parte de la
reclamación del demandante.
12.
Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud de la documentación presentada
por el demandante en apoyo de su petición, la Cámara concluyó que el
demandante fundamentó suficientemente su demanda relativa a la
remuneración pendiente correspondiente a la mitad del salario mensual de
febrero de 2016, los salarios mensuales de marzo de 2016 y abril de 2016 y la
mitad del salario mensual de mayo de 2016, por la cantidad total de USD
14,400.
13.
A luz de todo lo antes mencionado, la Cámara decidió que la demanda del
demandante sea parcialmente aceptada y que, de conformidad con el principio
general de derecho de pacta sunt servanda, el demandado deba cumplir con
sus obligaciones contractuales para con el demandante, debiendo ser
considerado responsable del pago al demandante de la cantidad total de USD
14,400, conforme al contrato.
14.
Finalmente, el la CRD determinó que cualquier otra demanda del demandante
es rechazada.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos
30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de USD 14,400.
3.
En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo
establecido en el punto anterior se le aplicará un interés del 5% anual a partir
del vencimiento del plazo antes mencionado y además, a solicitud de la parte
interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su
consideración y decisión.
4.
Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
Jugador A, País B / Club C, País D
Pág. 5 de 6
5.
El Demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al Demandado, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Marco Villiger
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, País B / Club C, País D
Pág. 6 de 6