Acórdão do FIFA
Processo 12142692_2014-12-01

Data
01/12/2014

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 18 de diciembre de 2014,
e integrada por:

Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Damir Vrbanovic (Croacia), miembro
Philippe Piat (Francia), miembro

conoció la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, País B

en adelante, “el demandante”

contra el club,

Club C, País D
en adelante, “el demandado”

respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos

1.

El 10 de junio de 2010, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el
demandante), y el Club del País D, Club C (en adelante: el demandado), firmaron
un documento titulado “Contrato de Derechos Deportivos” (en adelante: el
contrato) válido a partir del 14 de junio de 2010 hasta el 14 de junio de 2011, por
medio del cual el demandante tenía derecho a recibir un salario mensual de 600.

2.

La cláusula 7 del contrato estipula que “El club mediante su Cuerpo Técnico,
evaluará cada año el desempeño deportivo o disciplinario del Jugador, por lo que
podrá mejorar y/o ajustar su salario. Por lo contrario también podrá rescindir su
Contrato Deportivo por bajo rendimiento. En caso de lesión, el Club velará por la
atención médica adecuada, no obstante, si la incapacidad es más extensa de un
mes el Club podrá pagar el 10% del salario del jugador, (no aplica para operaciones
o fracturas) aplicándose este mismo porcentaje de pago a cualquier otra causa por
la que el Jugador dejara de jugar al futbol”.

3.

El 12 de enero de 2011, el demandante y el demandado firmaron un documento
titulado “Adenda de extensión de contrato y aumento de salario” (en adelante: la
extensión) por medio del cual se extendió la duración del contrato hasta el 14 de
junio de 2012 y se estableció un aumento salarial al demandante de 1,200,
pagaderos en 600 quincenales.

4.

Con fecha 29 de marzo de 2013, el demandante interpuso una demanda ante la
FIFA contra el demandado por ruptura de contrato sin causa justificada, solicitando
el pago de la cantidad total de 19,630, más intereses desde el 15 de mayo de 2011,
en concepto de las siguientes sumas:
 15,600 – correspondientes a los salarios de mayo de 2011 a junio de 2012
por la cantidad de 1,200 cada uno;
 4,030 – correspondientes a los costes de alimentación y vivienda de mayo de
2011 a junio de 2012 por la cantidad de 310 cada uno.

5.

De acuerdo al demandante, la duración del contrato se extendió después de media
temporada.

6.

El demandante afirmó que la extensión le daba derecho a recibir un salario
mensual de 1,200, el cual recibió hasta el 15 de mayo de 2011.

7.

Además, el demandante sostuvo que recibía 310 por concepto de costo de vida,
compuesto por 70 para alimentación y 240 para vivienda, el cual recibió hasta el 15
de mayo de 2011.

Jugador A, País B / Club C, País D

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8.

Subsecuentemente, el demandante argumentó que el demandado rechazó su
reintegro al equipo después de las vacaciones del demandante. El demandante, a
su vez, argumentó que expresó su disconformidad ante tal situación.

9.

En agosto 2011, el demandante manifestó no estar de acuerdo con la terminación
y solicitó un documento al demandado en el cual se confirmara su liberación, para
poder ser registrado con el Club del País B, Club E.

10.

Un documento titulado “Carta de Libertad” con fecha 20 de mayo de 2011, por
medio del cual el demandado declara la liberación del jugador, fue enviado al
demandante por correo electrónico el 22 de agosto de 2011.

11.

El demandante sostuvo que no pudo alcanzar un acuerdo con el Club E, y que firmó
un nuevo contrato con el Club del País F, Club G, en agosto de 2012, pero en calidad
de jugador amateur.

12.

El demandado presentó su posición, rechazando las alegaciones del demandante,
argumentando que el demandante nunca regresó a País D después del 15 de mayo
de 2011.

13.

El demandado alegó que terminó el contrato con el demandante con causa
justificada por medio del documento titulado “Carta de Libertad” enviado a la
Federación de Fútbol del País D, en virtud del bajo rendimiento deportivo e
indisciplina del demandante, haciendo mención al incremento en goles recibidos
de una temporada a otra, a las constantes salidas nocturnas y a la falta de
compromiso del demandante.

14.

El demandado señaló que la cláusula 7 del contrato prevé como causal para la
terminación unilateral del contrato, el bajo rendimiento deportivo o disciplinario,
por lo que en consecuencia, la decisión de rescindir el contrato entre las partes fue
justificada.

15.

En su réplica, el demandante puntualizó que el demandado aceptó haber
terminado el contrato unilateralmente el 20 de mayo de 2011, debido a un bajo
rendimiento deportivo de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 7 del contrato. El
demandante sostuvo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: la Cámara o la CRD), una cláusula
que otorga a una parte el derecho de terminar unilateralmente el contrato, sin
proveer a la contraparte el mismo derecho, es en general, una cláusula con una
validez disputable, y que en el caso particular, se debe calificar como no admisible.
El demandante hizo referencia a varias decisiones de la CRD en donde se ha
establecido que el bajo rendimiento deportivo no constituye en sí un motivo
justificado de terminación, en especial cuando los criterios para determinarlo son

Jugador A, País B / Club C, País D

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enteramente subjetivos. El demandante también argumentó que el criterio de
“goles recibidos” no es una causa justificada para la terminación del contrato.
16.

En sus comentarios finales, el demandado sostuvo que en realidad el contrato fue
terminado de mutuo acuerdo, debido a la indisciplina constante y falta de
profesionalismo del demandante.

17.

Después de haber sido requerido por FIFA, el demandante indicó que no había
firmado ningún contrato laboral nuevo con un nuevo club. Sin embargo, de
acuerdo a la información contenida en el Transfer Matching System (en adelante:
TMS), el demandante firmó un contrato laboral con el Club del País B, Club E, válido
desde el 9 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, el cual estableció un
salario mensual de 537,000.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 29 de marzo de
2013. Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto
(cf. art. 21 ediciones 2012 y 2014 del Reglamento de Procedimiento).

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24
párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2014), la Cámara de Resolución de Disputas es
competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión
internacional entre un Jugador del País F y un Club del País H.

3.

A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012 y
2014). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA
el 29 de marzo de 2013. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición
2012 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.

4.

Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos
aplicables, la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó
por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que
figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes

Jugador A, País B / Club C, País D

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consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas
documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
5.

En primer lugar, la Cámara tomó nota de que las partes habían firmado un contrato
de trabajo, con vigencia desde el 14 de junio de 2010 hasta el 14 de junio de 2011,
por medio del cual el demandante tenía derecho a percibir inter alia un salario
mensual de 600.

6.

Posteriormente, la Cámara destacó que las partes firmaron una extensión al
contrato antes mencionado, por medio de la cual se extendía la duración del mismo
hasta el 14 de junio de 2012 y se estableció un aumento salarial mensual
correspondiente a 1,200, pagaderos en 600 quincenales.

7.

Asimismo, la Cámara tomó en cuenta que, por un lado, el demandante aseveró que
el contrato fue terminado por el demandado el 15 de mayo de 2011, después de
que éste último rechazara su reintegro al equipo después de las vacaciones del
demandante, mientras que por otro lado, el demandado aseguró que terminó el
contrato con el demandante por medio del documento enviado a la Federación de
Fútbol del País D, titulado “Carta de Libertad”, el 20 de mayo de 2011.

8.

Después de las consideraciones anteriores y las circunstancias específicas del
asunto, la Cámara concluyó que quedó incontrovertido el hecho de que el
demandado terminó unilateralmente el contrato de trabajo en mayo de 2011.

9.

Por otro lado, los miembros de la Cámara analizaron la reclamación del
demandante, quien alegó que el demandado terminó el contrato unilateralmente
sin causa justificada, argumentando que el demandado rechazó su reintegro al
equipo el 15 de mayo de 2011. A su vez, la Cámara tomó nota que el demandante
sostuvo que el bajo rendimiento deportivo no constituye en sí un motivo justificado
de terminación, en especial cuando los criterios para determinarlo son
enteramente subjetivos, y que por lo tanto el demandado no contaba con causa
justificada para la terminación del contrato.

10.

A continuación, la Cámara centró su atención a los argumentos presentados por el
demandado, y notó que el demandado hizo especial énfasis a la cláusula 7 del
contrato, la cual estipula que “El club mediante su Cuerpo Técnico, evaluará cada
año el desempeño deportivo o disciplinario del Jugador, por lo que podrá mejorar
y/o ajustar su salario. Por lo contrario también podrá rescindir su Contrato
Deportivo por bajo rendimiento. En caso de lesión, el Club velará por la atención
médica adecuada, no obstante, si la incapacidad es más extensa de un mes el Club
podrá pagar el 10% del salario del jugador, (no aplica para operaciones o fracturas)
aplicándose este mismo porcentaje de pago a cualquier otra causa por la que el
Jugador dejara de jugar al futbol”.

Jugador A, País B / Club C, País D

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11.

Con base en la cláusula anteriormente descrita, el demandado sostuvo que,
mediante el documento titulado “Carta de Libertad” enviado a la Federación de
Fútbol del País D el 20 de mayo de 2011, terminó el contrato laboral que lo unía
con el demandante en virtud de una causa justificada, alegando el bajo
rendimiento deportivo e indisciplina del demandante, haciendo mención
específica al incremento en goles recibidos de una temporada a otra, a las
constantes salidas nocturnas y a la falta de compromiso del demandante El
demandado señaló que la cláusula 7 del contrato prevé como causal para la
terminación unilateral del contrato, el bajo rendimiento deportivo o disciplinario,
por lo que en consecuencia, la decisión de rescindir el contrato entre las partes fue
justificada.

12.

De la misma manera, la Cámara valoró que el demandado alegó que en realidad
el contrato no fue terminado unilateralmente y que fue terminado de mutuo
acuerdo, debido a la indisciplina constante y falta de profesionalismo del
demandante.

13.

En este contexto, la CRD consideró oportuno recordar a las partes el contenido del
art. 12, pár. 3 del Reglamento de Procedimiento, el cual estipula que “la existencia
de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de
él”.

14.

Teniendo en cuenta el artículo antes mencionado, la CRD observó que el
demandado no presentó prueba de su argumentación en cuanto a la terminación
consensual entre las partes del contrato en cuestión.

15.

De esta forma, la Cámara concluyó que no existía base para determinar que las
partes, de mutuo acuerdo, en realidad habían acordado terminar la relación
contractual de manera anticipada.

16.

En consecuencia, la CRD expresó que, en vista de estas posiciones contradictorias,
la cuestión de fondo en la presente disputa sería, por tanto, determinar si el
demandado rescindió el contrato con causa justificada en mayo de 2011.

17.

Con referencia a lo anterior, los miembros de la Cámara hicieron referencia a los
argumentos expuestos en la contestación del demandado a la reclamación del
demandante, así como a los argumentos expuestos en sus comentarios finales, y
tomaron nota que el demandado hizo hincapié en la supuesta indisciplina del
demandado, así como en el contenido de la cláusula 7 del contrato laboral.

18.

A efectos de lo anterior, el demandado presentó para sustentar su dicho, dos
certificaciones de testimonios, correspondientes al Sr. I, en calidad de Director
Técnico del equipo, y al Sr. J, en calidad de Preparador Físico.

Jugador A, País B / Club C, País D

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19.

Dicho lo anterior, la CRD recordó a las partes el principio legal según el cual la
carga de la prueba corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un
supuesto de hecho (cf. art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento).

20.

En este sentido, y tras un análisis exhaustivo de la documentación que se encuentra
en el expediente, los miembros de la Cámara concluyeron que el demandado no
había presentado evidencia suficiente demostrando la supuesta indisciplina del
demandante. En particular, la Cámara señaló que las certificaciones presentadas
por el demandado carecen de la imparcialidad necesaria para ser consideradas
como probatorias de la supuesta indisciplina del jugador, ya que, éstas
certificaciones, son testimonios de empleados del mismo demandado, y por ende,
la imparcialidad en los testimonios no puede ser garantizada. Cabe agregar, que
la Cámara enfatizó que el demandado no advirtió o dio aviso al demandante de
alguna supuesta indisciplina antes de terminar el contrato laboral.

21.

A su vez, la CRD destacó que sólo un incumplimiento de contrato o indisciplina
grave justifica la rescisión de un contrato sin previo aviso. En otras palabras, sólo
cuando existen criterios objetivos que no permiten razonablemente esperar una
continuación de la relación laboral entre las partes, el contrato puede ser
rescindido anticipadamente. Por lo tanto, si existen medidas menos severas que se
puedan tomar para que un trabajador cumpla con sus obligaciones contractuales,
tales medidas deben ser tomadas por el empleador antes de rescindir un contrato
de trabajo. En este sentido, la rescisión anticipada del contrato de trabajo sólo
puede ser utilizada como ultima ratio.

22.

En vista de lo anterior, la CRD fue de la opinión que el demandado no tenía causa
justificada para rescindir unilateralmente el contrato de trabajo con el
demandante, ya que al menos debería haberle advertido de las supuestas
indisciplinas antes de rescindir la relación laboral.

23.

A su vez, la Cámara tomó nota del contenido de la cláusula 7 del contrato, la cual
estipula que: “El club mediante su Cuerpo Técnico, evaluará cada año el
desempeño deportivo o disciplinario del Jugador, por lo que podrá mejorar y/o
ajustar su salario. Por lo contrario también podrá rescindir su Contrato Deportivo
por bajo rendimiento. En caso de lesión, el Club velará por la atención médica
adecuada, no obstante, si la incapacidad es más extensa de un mes el Club podrá
pagar el 10% del salario del jugador, (no aplica para operaciones o fracturas)
aplicándose este mismo porcentaje de pago a cualquier otra causa por la que el
Jugador dejara de jugar al futbol”.

24.

En este sentido, la Cámara sostuvo que no podía aceptar la cláusula antes
mencionada como válida, ya que ésta proporciona el derecho a una terminación
unilateral sin ningún tipo de compensación en beneficio del demandado
solamente. Además del carácter unilateral de la cláusula, la aplicación de la misma

Jugador A, País B / Club C, País D

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parece estar vinculada al desempeño deportivo del jugador, lo cual, de
conformidad con la jurisprudencia constante de la CRD, en sí mismo no puede
considerarse como una razón válida para terminar un contrato de trabajo. En
consecuencia, la Cámara rechazó el argumento de la parte demandada en este
sentido.
25.

En conclusión, la Cámara decidió que en el presente caso no existía causa justificada
para rescindir unilateralmente la relación laboral entre el demandante y el
demandado, y por lo tanto el demandado había terminado el contrato de trabajo
sin causa justificada en mayo de 2011, y que, en consecuencia, el demandado es
responsable de la terminación anticipada del contrato de trabajo sin causa
justificada.

26.

Tras haber constatado que el demandado era responsable de la resolución
anticipada del contrato, la CRD se centró en las consecuencias de dicho
incumplimiento. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara
de Resolución de Disputas decidió que el demandante tenía derecho a recibir una
indemnización por incumplimiento del contrato por parte del demandado.

27.

A continuación, la Cámara quiso destacar que las medidas que prevé el
Reglamento, especialmente en lo referente a la indemnización por ruptura de
contrato, actúan como un mecanismo disuasorio para poner freno a la rescisión
prematura de contratos de cualquier parte, y que la ausencia de una respuesta
firme de las autoridades decisorias competentes representaría un ejemplo
inadecuado para todos los actores del fútbol. En estos casos, ha quedado
comprobado que la concesión de la indemnización a la parte perjudicada (se trate
del jugador o del club) es un método eficiente que siempre ha contado con amplia
aceptación, visto que garantiza que se respete el principio fundamental de
cumplimiento del contrato.

28.

Asimismo, se puso de relieve que se aplicaron los criterios que prevé el art. 17 del
Reglamento, junto con el principio de reciprocidad entre clubes y jugadores, lo cual
significa que tanto los clubes como los profesionales que hayan incumplido un
contrato sin causa justificada estarían sujetos, en todo caso, al pago de una
indemnización.

29.

A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de
indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la
Cámara recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del
Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a
menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el
litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las
características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la
remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato

Jugador A, País B / Club C, País D

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existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un
máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos pagados o abonados por el
club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el
incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido. La Cámara de
Resolución de Disputas recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva
y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda
un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.
30.

En aplicación de la disposición mencionada, la Cámara sostuvo que, ante todo,
debía aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna
disposición por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de
indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el
contrato de trabajo firmado por las partes, los miembros de la Cámara observaron
que dicho contrato no incluye ninguna cláusula para el caso de incumplimiento por
alguna de las partes.

31.

Tomando en cuenta lo anterior, y con el fin de calcular la indemnización a pagar
por el demandado, los miembros de la Cámara tuvieron en cuenta la remuneración
adeudada al demandante, de conformidad con el contrato de trabajo, así como el
tiempo restante en el mismo contrato, junto con la situación profesional de la
demandante después de que ocurrió la terminación prematura. A este respecto, la
CRD señaló que en el momento de la terminación del contrato, este aún tenía una
vigencia de doce meses y medio. En consecuencia, la Cámara concluyó que el valor
restante del contrato a partir de su terminación anticipada por el demandado,
hasta su expiración normal asciende a 15’000, cantidad que servirá de base para la
determinación definitiva de la cuantía de la indemnización por incumplimiento de
contrato.

32.

Posteriormente, la Cámara señaló que contrario a la afirmación de demandante,
de acuerdo con el TMS (cf. art. 6 par. 3 del Anexo 3 del Reglamento), el
demandante firmó un nuevo contrato de trabajo con el Club del País B, Club E,
válido desde el 9 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, en el cual se
estableció un salario mensual de 537,000. Por consiguiente, la Cámara estableció
que el valor del nuevo contrato concluido entre el demandante y el nuevo club por
el periodo desde el 9 de agosto de 2011 hasta e incluyendo el 14 de junio de 2012,
correspondía a 5,370,000, es decir 2,500. En consecuencia, de conformidad con la
práctica constante de la CRD y la obligación general del demandante en relación a
mitigar sus daños, la remuneración en el marco del nuevo contrato de trabajo,
deberá ser tomada en cuenta para el cálculo de la cuantía de la indemnización por
incumplimiento de contrato.

33.

En vista de lo anterior, la Cámara decidió que el demandado debe pagar al
demandante, la cantidad de 12,500 en concepto de indemnización por ruptura del
contrato, cantidad que es considerada por la Cámara como razonable y justa.

Jugador A, País B / Club C, País D

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34.

A su vez, ante la ausencia de valor monetario en la condición contractual en
relación con la vivienda y alimentación, así como la ausencia de pruebas
documentales a este respecto (cf. art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento),
la Cámara tuvo que rechazar la reclamación del demandante por el importe de
4,030 relativa a dichos beneficios.

35.

En virtud de todo lo expuesto, los miembros de la Cámara decidieron por
unanimidad aceptar parcialmente la demanda presentada por el demandante.

36.

Igualmente, considerando la solicitud del demandante, la Cámara decidió otorgar
un interés del 5% p.a. sobre la cantidad referente a concepto de indemnización,
desde el día 29 de marzo de 2013 hasta la fecha del efectivo pago.

37.

Finalmente, la Cámara consideró que el demandante no tiene derecho a recibir
cualquier otra cantidad y así, cualquier otra demanda es rechazada.
*********

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30
días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 12,500
en concepto de indemnización más intereses del 5% por año desde el 29 de marzo
de 2013 hasta la fecha efectiva del pago.
3. En el caso que la cantidad adeudada más intereses no fuera pagada dentro del plazo
establecido en el punto anterior, a solicitud del demandante, el caso será sometido
a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
5. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

*****

Jugador A, País B / Club C, País D

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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y
los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase
el punto nº 4 de las directrices adjuntas).

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:

Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)

Jugador A, País B / Club C, País D

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