Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 18 de diciembre de 2014,
integrada por:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Damir Vrbanovic (Croacia), miembro
Philippe Piat (Francia), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
N, del país P
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club X, del país X
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
El 23 de agosto de 2010, el jugador N, del país P (en adelante: el demandante), y el
Club X, del país X (en adelante: el demandado), celebraron un contrato de trabajo
(en adelante: el contrato), válido a partir del 9 de agosto de 2010 hasta el 30 de
junio de 2011.
2.
El contrato estipula, inter alia, lo siguiente:
“Décima. En lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el
Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial
de los deportistas profesionales, convenio colectivo vigente y demás normas de
aplicación.”
“Undécima. Para cuantas cuestiones puedan suscitarse con motivo del
cumplimiento e interpretación del presente contrato, las partes, con renuncia al
fuero propio que pudiera corresponderles, se someterán expresamente a los
Juzgados y Tribunales.”
3.
El 10 de diciembre de 2010, el demandante y el demandado rescindieron el
contrato de común acuerdo, mediante la firma de un acuerdo de terminación (en
adelante: el acuerdo).
4.
Conforme al acuerdo, el demandado se obligó a pagarle al demandante:
a)
“en concepto de salario, la cantidad de EUR 7,929.40 que se abonarán […]
con fecha 13 de diciembre de 2010.”
b)
“en concepto de indemnización por resolución contractual, la cantidad de
EUR 52,000, que se satisfarán del siguiente modo:
la cantidad de EUR 7,000 […] con fecha 13 de diciembre de 2010.
la cantidad de EUR 45,000 […] con fecha 30 de junio de 2011.”
5.
El 27 de abril de 2012, el demandante presentó una demanda contra el
demandado por el pago de EUR 59,929.40 sobre la base del acuerdo, más intereses
del 5% p.a. calculados desde diciembre de 2010.
6.
El demandante señala que, pese a haberlo requerido de pago en diversas
oportunidades, el demandado no le pagó lo adeudado bajo el acuerdo.
7.
En su contestación, el demandado alega la falta de competencia de FIFA para
decidir la presente disputa. En este sentido, el demandado señala que debe
aplicarse tanto el artículo undécimo del contrato como también el art. 19 del
Decreto 1006/1985 (en adelante: el D 1006/85), por expresa disposición de la
cláusula décima del contrato (cf. punto I.2. anterior).
Jugador N, del país P / Club X, del país X
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8.
Al respecto, el art. 19 del 1006/85 establece que “los conflictos que surjan entre los
deportistas profesionales y sus clubes o entidades deportivas, como consecuencia
del contrato de trabajo, serán competencia de la Jurisdicción Laboral.”
9.
El demandado, a mayor abundamiento, cita la ley del país X, la ley del país P y la
ley suiza, que corresponderían tanto a las partes como a la Cámara de Resolución
de Disputas, en el sentido de que todas ellas reconocen los pactos de
sometimiento expreso a un determinado tribunal.
10.
Por otro lado, el demandado expone que, de conformidad con la circular no.
1,171/2008 de FIFA, las partes acordaron válidamente la cláusula décima del
contrato, la que, además de hacer aplicable el D 1006/85 a la relación laboral entre
las partes, hace también aplicable el convenio colectivo vigente.
11.
Al respecto, el Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional de país
E establece, según el demandado, la competencia de la denominada Comisión
Mixta para disputas como la presente.
12.
Sin perjuicio de lo anterior, el demandado alega que pagó EUR 14,929.40 y que,
por lo tanto, la cantidad exigible sería EUR 45,000.
13.
En sus comentarios finales respecto a la excepción de incompetencia interpuesta
por el demandado, el demandante señala que la presente disputa dice relación
con el incumplimiento del acuerdo y, que por lo tanto, las cláusulas décima y
undécima del contrato (cf. punto I.2. anterior) no son aplicables.
14.
En este sentido, el demandante afirma que el acuerdo es posterior al contrato y
totalmente independiente. Además, el demandante sostiene que las partes no
establecieron en el acuerdo el tribunal competente en caso de incumplimiento del
acuerdo. En consecuencia, FIFA sería competente para decidir el presente asunto
por aplicación del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores,
tal como ya lo habría decidido la Cámara de Resolución de Disputas en su decisión
no. 4121207, de fecha 26 de abril de 2012.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también
referida como Cámara o CRD) analizó si era competente para tratar el asunto en
cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la
FIFA el 27 de abril de 2012. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de
la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de
la FIFA (edición 2008; en adelante: Reglamento de Procedimiento) es aplicable al
asunto en cuestión (véase el artículo 21, pár. 1 y 2 del Reglamento de
Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, pár. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24,
Jugador N, del país P / Club X, del país X
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pár. 1 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (ediciones 2010, 2012 y 2014), la Cámara de Resolución
de Disputas sería, en principio, competente para tratar el presente caso, el que se
refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador y un
club.
3.
Sin embargo, la CRD advirtió que el demandado alegó la falta de competencia de
los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia exclusiva de los
tribunales de país X, en particular del Juzgado de lo Social, sobre la base de lo
dispuesto por la cláusula undécima del contrato y el D 1006/85.
4.
Asimismo, la Cámara tuvo presente el argumento del demandado en cuanto a que
las partes convinieron en la jurisdicción de la denominada Comisión Mixta
establecida en el Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional de
país X para el conocimiento de la presente disputa, por aplicación de la cláusula
décima del contrato.
5.
Por otra parte, la CRD tomó nota del rechazo por parte del demandante de la
excepción opuesta por el demandado sobre la base de la inexistencia en el
acuerdo de pactos similares a la cláusula décima y undécima del contrato y de su
insistencia en que el presente caso tiene una dimensión internacional y, en
consecuencia, FIFA sería competente para conocer del mismo.
6.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad
con el art. 22 letra b) de las ediciones 2010, 2012 y 2014 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores, es competente para conocer de un
asunto como la presente disputa, a menos que un tribunal arbitral independiente,
que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación
paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el
marco de la asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que
debe imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso
justo, la Cámara se refirió a la Circular FIFA no. 1,010 de fecha 20 de diciembre de
2005. En este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron además a los
principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de
Resolución de Disputas (NDRC), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008.
7.
Por otra parte, los miembros de la Cámara se refirieron a la primera frase del art.
22 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la que
estipula que la competencia de la FIFA es sin perjuicio del derecho de cualquier
jugador o club a elevar un caso ante un tribunal ordinario de disputas laborales.
8.
En este contexto, y mientras analizaba si era competente para conocer del
presente asunto, la CRD consideró de suma importancia destacar que la presente
disputa se refiere al cumplimiento de un acuerdo de terminación.
9.
Habiendo dicho lo anterior, los miembros de la Cámara se enfocaron en el
contenido del acuerdo de terminación, que es la base de la actual disputa entre el
demandante y el demandado. A este respecto, la CRD señaló que el acuerdo de
terminación no incluye ninguna cláusula arbitral, compromisoria, de jurisdicción
Jugador N, del país P / Club X, del país X
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exclusiva o alguna referencia a un organismo nacional de arbitraje en caso de
conflicto entre las partes.
10.
Por lo tanto, el acuerdo de terminación claramente no se refiere a una cámara
nacional de resolución de disputas o a cualquier otro organismo de arbitraje
similar en el sentido del art. 22 letra b) del citado Reglamento ni a la competencia
exclusiva de un tribunal civil o laboral en el país del demandado. En consecuencia,
los miembros de la Cámara consideraron que no existe una cláusula de jurisdicción
exclusiva en el acuerdo de terminación que impida que la Cámara resuelva la
presente disputa.
11.
En vista de todo lo anterior, la Cámara estableció que la objeción del demandado
hacia la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto tiene que ser
rechazada, y que la CRD es competente, sobre la base del art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para conocer del
presente asunto en cuanto al fondo.
12.
Además, la CRD analizó el reglamento aplicable en cuanto al fondo del asunto. En
este sentido, confirmó que, de conformidad con el art. 26, pár. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010,
2012 y 2014), y considerando que la presente demanda fue presentada el 27 de
abril de 2012, la edición 2010 de dicho reglamento (en adelante: Reglamento) es
aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.
13.
Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la
CRD entró en el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara
comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los
argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la CRD
hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los
hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para
resolver la presente disputa.
14.
A continuación, la Cámara destacó como hecho no controvertido el que las partes
celebraron el contrato, válido desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 30 de junio de
2011. La CRD tomó nota, además, de que las partes están de acuerdo en que el 10
de diciembre de 2010 rescindieron el contrato, mediante la firma de un acuerdo
de terminación y que el demandado le adeuda al demandante, al menos, la suma
de EUR 45,000.
15.
Ahora bien, la Cámara advirtió que, por una parte, el demandante reclama el
pago de EUR 59,929.40 sobre la base del acuerdo y que, por otra, el demandado
alega que pagó EUR 14,929.40 al demandante y que sólo le adeudaría la suma de
EUR 45,000.
16.
En este contexto, la CRD consideró oportuno recordar a las partes sobre el
contenido del art. 12, pár. 3 del Reglamento de Procedimiento, el cual estipula
que “la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva
algún derecho de él”.
Jugador N, del país P / Club X, del país X
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17.
Teniendo en cuenta el artículo antes mencionado, la Cámara observó que el
demandado presentó dos órdenes de transferencia de fecha 13 de diciembre de
2010 a favor del demandante, por la suma total de EUR 14,929.40, copia de las
cuales se encuentran en el expediente. Asimismo, los miembros de la Cámara
observaron, además, que el demandante no controvirtió la efectividad del pago
de la suma antes mencionada.
18.
De esta forma, la CRD concluyó que el demandado pagó la suma indicada en el
punto I.4.a) anterior y la primera cuota que se señala en el punto I.4.b) anterior y,
en consecuencia, el demandante tiene derecho a que el demandado le pague,
sobre la base del acuerdo, la cantidad de EUR 45,000, la que se hizo exigible el 30
de junio de 2011.
19.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara decidió que la pretensión del
demandante sea parcialmente aceptada y que, de conformidad con el principio
general de derecho de pacta sunt servanda, el demandado deba cumplir con sus
obligaciones contractuales para con el demandante, debiendo ser considerado
responsable del pago al demandante de la cantidad total de EUR 45,000,
conforme al acuerdo.
20.
A continuación y en lo que respecta a la solicitud de pago de intereses, los
miembros de la Cámara decidieron que el demandante tiene derecho a percibir
intereses a una tasa del 5% anual sobre la cantidad de EUR 45,000 hasta la fecha
de pago efectivo, calculados desde el 1 de julio de 2011, es decir, inmediatamente
después del vencimiento del plazo convenido en el acuerdo para el pago de esa
cantidad (cf. punto I.4.b) anterior).
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, jugador N, es admisible.
2.
La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3.
El demandado, Club X, debe pagarle al demandante, dentro de los próximos 30
días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de
EUR 45,000 más intereses del 5% anual desde el 1 de julio de 2011 hasta la fecha
de pago efectivo.
4.
En caso de que la cantidad adeudada más intereses no fuera pagada dentro del
plazo establecido en el punto anterior, el caso se trasladará, a solicitud de parte, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión formal.
5.
Toda otra demanda presentada por el demandante es rechazada.
6.
El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el
número de cuenta en la que deberá depositar la suma adeudada, así como
Jugador N, del país P / Club X, del país X
6
también informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su escrito de apelación con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
_____________________________
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj.
directrices del TAS
Jugador N, del país P / Club X, del país X
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