Acórdão do FIFA
Processo 12122328_2012-12-01

Data
01/12/2012

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión del Juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)

adoptada en Zúrich, Suiza, el 18 de diciembre de 2012,

por

Philippe Diallo (Francia), juez de la CRD,

conoció de la controversia planteada por el jugador,

G, del país A

en adelante, “el demandante”

contra el club,

Club X, del país C
en adelante, “el demandado”

respecto a una disputa contractual surgida entre las partes

I.

Hechos

1.

El 5 de febrero de 2008, el Club X, del país C (en adelante: el Demandado),
presento al jugador, G del país A (en adelante: el Demandante) una “Propuesta
Economica” (en adelante: la propuesta economica), según la cual el Demandado
pagaría al Demandante un salario mensual de USD 10,000, así como también la
cantidad de USD 25,000 por el “Valor del Préstamo”.

2.

Posteriormente, el 9 de febrero de 2008, el Demandado y el Demandante
celebraron un “Contrato Individual de Trabajo” (en adelante: el contrato) válido
por 5 meses, del 9 de febrero de 2008 hasta el 9 de julio de 2008, según el cual, el
Demandado pagará al Demandante un salario mensual de “ ($500,000)”.

3.

De acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, las partes también acordaron un
“Pago no salarial” por medio del cual el Demandante recibirá una “bonificación o
reconocimiento económico” en caso que el Demandado tome parte en torneos
oficiales.

4.

De acuerdo a la cláusula decima segunda del contrato, las partes acordaron que
“el presente contrato constituye el único vigente entre las partes y por ende
reemplaza a cualquiera otro verbal o escrito existente entre ellas.”

5.

Asimismo, el 9 de febrero de 2008, el Demandante y el Demandado firmaron un
“Convenio deportivo” (en adelante: el convenio) mediante el cual el Demandante
“cede en Préstamo con cargo sin Opción el 100% de los derechos deportivos
Nacional e Internacionales” al Demandado hasta el “9 de febrero de 2008” por la
suma de $18.200,000.00 en forma mensual durante la vigencia del contrato con el
Demandado.

6.

El 26 de febrero de 2008, el Demandante y el Demandado firmaron un segundo
“Convenio Deportivo” (en adelante: el segundo convenio), válido hasta el 9 de
julio de 2008, mediante el cual el Demandado pagara, inter alia, al Demandante
“por concepto de préstamo de sus Derechos Deportivos Nacionales e
Internacionales” la suma de USD $ 25,000.00, pagaderos el 12 de marzo de 2008.

7.

Con fecha 14 de abril de 2010, el Demandante interpuso una demanda ante la
FIFA, mediante la cual solicitó del Demandado el pago de USD 61,000 en concepto
de remuneraciones adeudadas hasta la finalización de su contrato.

8.

Al respecto, el Demandante, refiriéndose a la propuesta económica, al contrato, al
convenio y al segundo convenio, alegó que el Demandado se había comprometido
a pagarle un sueldo mensual de USD 10,000 así como la suma de USD 25,000.
Asimismo, el Demandante afirmó que una vez vencido su contrato el 9 de julio de

Jugador G, del país A / Club X, del país C

2

2008, el Demandado le adeudaba su salario de marzo por la cantidad de USD
6,000, los salarios de abril, mayo y junio por la cantidad total de USD 30,000 (esto
es USD 10,000 x 3) así como también, la cantidad de USD 25,000 de acuerdo con el
segundo convenio.
9.

El 30 de julio de 2010, el Demandado presentó su posición argumentando que el
“CONVENIO DEPORTIVO (…) suscrito por las partes el 26 de febrero de 2008 [esto
es el segundo convenio], modifico totalmente los convenios, acuerdos y contratos
anteriores y que por el hecho de ser posterior a ellos los deroga y anula en su
totalidad”.

10.

De esta manera el Demandado argumenta, que los únicos “compromisos
económicos a los cuales se obligó (…), constan el contrato de trabajo a término
fijo de 9 de febrero a 9 de julio de 2008 [esto es el contrato] y el convenio
deportivo de 26 de febrero de 2008 [esto es el segundo convenio]” y que por eso
el valor total de su obligación financiera frente al Demandante solo era de USD
26,500, pagaderos de la siguiente manera: USD 1,500 en concepto de salario (6
meses x USD 250), más la cantidad de USD 25,000 por concepto de préstamo de
“Derechos Deportivos”.

11.

Asimismo el Demandado, alego haber pagado al Demandante 13,096.375 el 14 de
marzo de 2008, 13,256.375 el 18 de abril de 2008 y 10,788.938 el 9 de mayo de
2008, por un total de “$37.141.688 [esto es], aproximados USA 18.570.85 [esto es
USD]”. De esta manera, el Demandado alega adeudarle al Demandante solo la
cantidad de USD 7,929.15. Finalmente el Demandado acepta pagar intereses en el
momento que decida el tribunal.

12.

El 9 de marzo de 2011, el Demandante corrigió su demanda solicitando del
Demandado el pago de USD 53,179.15 en lugar de USD 61,000. Asimismo, el
Demandante insistió que, de acuerdo al convenio, el Demandado le adeudaba la
cantidad mensual de 18,200,000 y que, conforme al segundo convenio, este último
debía también pagarle la suma adicional de USD 25,000.

13.

Al respecto, el Demandante rechaza la alegación del Demandado que el segundo
convenio habría modificado “los convenios, acuerdos y contratos anteriores”. Sin
embargo, el Demandante aunque admite haber recibido del Demandado la suma
total de 37,141.688 “o su equivalente en dólares de u$s 18.570,85”, rechaza la
suma que el Demandado dice adeudarle de USD 7,929.15.

14.

Posteriormente, el Demandante calculó la suma adeudada por el Demandado, de
la siguiente manera:

Jugador G, del país A / Club X, del país C

3

- 500.000 o USD 250 mensuales, por 5 meses de acuerdo al contrato, esto es USD
1,250; más
- 18.200.000 o USD 9,100 mensuales, por 5 meses de acuerdo al convenio, esto es
USD 45,500, más
- USD 25,000 de acuerdo al segundo convenio; menos
- 37,141,688, o USD 18,570.85, correspondiente a la cantidad aparentemente
recibida por el Demandado.
De esta manera, el Demandante calculó que el Demandado le adeudaba la suma
total de USD 53,179.15.
15.

El 7 de Junio de 2011, el Demandado envía sus comentarios finales y se adhiere
nuevamente a sus declaraciones anteriores.

16.

En este sentido, el Demandado sigue sosteniendo tener una deuda con el
Demandante por la cantidad de USD 7,929.15, correspondiente a USD 250 x 6
meses según el contrato, mas USD 25,000 conforme al segundo convenio, menos la
cantidad de 37,141,688 o USD 18,570.85, pagada por el Demandado.

II.

Consideraciones del Juez de la CDR

1.

En primer lugar, el Juez de la CRD (en adelante: el Juez) analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, el Juez tomó nota que el asunto
fue sometido a la FIFA el 14 de abril de 2010. Consecuentemente, el Reglamento
de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 par. 2 y 3 del
Reglamento de Procedimiento).

2.

Subsecuentemente, el Juez se refirió al art. 3 par. 2 y 3, edición 2012 del
Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA y confirmo que de conformidad con
el art. 24 par. 1 y 2 en combinación con el art. 22 letra b del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2012), es competente para decidir
sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un
jugador y un club.

3.

En particular, y en acuerdo con el art. 24 par. 2 lit i) del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores, el Juez confirmó que puede decidir sobre
la presente disputa laboral.

Jugador G, del país A / Club X, del país C

4

4.

Asimismo, el Juez analizó cual reglamento debe ser aplicable a la substancia del
presente asunto. En este sentido, el Juez confirmó que de conformidad con el art.
26 par. 1 y 2 de las ediciones 2012 y 2010 del Reglamento sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores y considerando que la presente demanda fue sometida
el 14 de abril de 2010, la edición 2009 del Reglamento (en adelante: el
Reglamento) es aplicable al fondo del asunto de marras.

5.

A continuación, y habiendo determinado su competencia y los reglamentos
aplicables, el Juez entró en el análisis del fondo del caso y comenzó tomando nota
de que, en fecha 9 de febrero de 2008, el Demandado y el Demandante
celebraron un contrato (en adelante: el contrato) valido durante 5 meses hasta el
9 de julio de 2008, según el cual el Demandado debía pagarle al Demandante un
salario mensual de 500,000. Asimismo, el Juez observó que, en la misma fecha, las
partes firmaron un convenio deportivo (en adelante: el convenio) según el cual el
Demandante “cede en Préstamo con cargo sin Opción el 100% de los derechos
deportivos Nacional e Internacionales” al Demandado hasta el “9 de febrero de
2008” por la suma de 18,200,000 pagaderas en forma mensual durante la vigencia
del contrato. Igualmente, el Juez consideró que, en fecha 26 de febrero de 2008,
el Demandante y el Demandado celebraron un segundo convenio deportivo (en
adelante: el segundo convenio) por medio del cual el Demandado pagara al
Demandante “por concepto de préstamo de sus Derechos Deportivos Nacionales e
Internacionales” la suma de USD $ 25,000 pagadera el 12 de marzo de 2008.

6.

Al mismo tiempo, el Juez advirtió que, en su demanda ante la FIFA, el
Demandante, haciendo referencia al contrato, al convenio así como al segundo
convenio, había reclamado del Demandado el pago de la suma total de USD
53,179.15 en concepto de remuneraciones adeudadas hasta la finalización del
contrato.

7.

Finalmente, el Juez observó que, por su parte, el Demandado había reconocido
haber firmado el contrato, el convenio y el segundo convenio pero, al mismo
tiempo, solo aceptó adeudarle al Demandante la suma de USD 7,929.5 alegando
que mediante la subscripción del segundo convenio se había derogado y anulado
el convenio.

8.

En virtud de lo arriba mencionado, el Juez decidió que, en primer lugar, debía
establecerse si el convenio había efectivamente sido derogado por el segundo
convenio o si, al contrario, ambos documentos permanecían válidos.

9.

Al respecto, el Juez recordó que, tanto el convenio como el segundo convenio,
regulaban el “Prestamo” de los “Derechos Deportivos Nacionales e
Internacionales” del Demandante al Demandado. Sin embargo, el Juez recalcó

Jugador G, del país A / Club X, del país C

5

también que mientras el convenio fue firmado el 9 de febrero de 2008, el segundo
convenio se celebró posteriormente, es decir en fecha 26 de febrero de 2008.
10.

En consecuencia de lo arriba mencionado, teniendo en cuenta que ambos
documentos afectaban al mismo sujeto y considerando que el segundo convenio
fue celebrado posteriormente, el Juez dedujo que este último documento fue
firmado con el fin de sustituir el primero. Por lo tanto, en la opinión del Juez, el
segundo convenio había de considerarse una novación mediante la cual las partes
decidieron sustituir el convenio originario, esto es el convenio, anulando sus
efectos. Por ende, el Juez llegó a la conclusión, que solo el contrato y el segundo
convenio se aplicaban a las partes. En consecuencia, el Juez manifestó que la
presente disputa había de decidirse únicamente sobre la base del contrato y del
segundo convenio.

11.

Habiéndose establecido lo anterior y regresando a la demanda del Demandante,
el Juez advirtió que este último reclamaba del Demandado el pago de USD 1,250
según el contrato, o sea 500,000 o USD 250 por mes durante los meses de febrero,
marzo, abril, mayo y junio de 2008; USD 45,500 según el convenio, o sea
18,200,000 o USD 9,100 por mes durante 5 meses así como USD 25,000 según el
segundo convenio. Asimismo, el Juez recordó que el Demandante reconoció haber
recibido del Demandado la suma de 37,141,688 y que este último confirmó
adeudarle al Demandante los salarios según el contrato así como USD 25,000 de
acuerdo al segundo convenio menos la cantidad de 37,141,688 o USD 18,570.85, ya
pagada. Finalmente, el Juez recalcó que solo el contrato y el segundo convenio
tenían validez entre las partes.

12.

En virtud de lo antes mencionado el Juez estableció en primer lugar que la
demanda del Demandante relativa al pago de USD 45,500 en virtud del convenio
debía ser rechazada por falta de base legal.

13.

Adicionalmente y en lo que concierne a las otras demandas del Demandante,
teniendo en cuenta la admisión de deuda de parte del Demandado, el Juez
consideró que los montos en cuestión quedaban pendiente de pago. Sin embargo,
el Juez destacó que, de acuerdo al art. 25 párr. 5 del Reglamento, los órganos
decisorios competentes de la FIFA no tratarán ningún caso sujeto al Reglamento si
han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa.
Asimismo según se establece en el mismo párrafo la aplicación de este límite
temporal debe verificarse de oficio en cada caso.

14.

En este contexto, el Juez resaltó que, en el presente caso, el hecho que dio origen
a la disputa fue el impago por parte del Demandado de los salarios del
Demandante de febrero, marzo, abril, mayo y junio 2008 así como el impago de la
suma de USD 25,000 pagadera en fecha 12 de marzo de 2008. Al respecto y en

Jugador G, del país A / Club X, del país C

6

cuanto a los salarios adeudados, puesto que el contrato no incluía ninguna
disposición relativa a las fechas de pago, el Juez consideró justo y razonable
presuponer que los salarios en cuestión debían ser pagados al final de cada mes.
15.

Con relación a lo arriba mencionado, el Juez señaló que la demanda del
Demandado solo fue recibida por la FIFA en fecha 14 de abril 2010, es decir más de
dos años después de que sus salarios de febrero y marzo 2008, así como la cuota
de USD 25,000 vencieron. En consecuencia, el Juez estableció que la demanda del
Demandado relativa al pago de sus salarios de febrero y marzo de 2008 así como
la relativa al pago de USD 25,000 pagadero en fecha 12 de marzo de 2008 debían
ser rechazadas porque se encontraban prescritas.

16.

A continuación y respecto a los salarios pendientes del Demandante
correspondientes a abril, mayo y junio 2008, el Juez, de conformidad con el
principio jurídico básico de “pacta sunt servanda”, que en esencia significa que los
acuerdos deben ser respetados por las partes de buena fe, resolvió que estos
deben ser abonado por el Demandado. Al respecto y dado que según el contrato
el Demandante tenía derecho a recibir 500,000 por mes, el Juez decidió que el
Demandado debe pagarle al Demandante la suma de 1,500,000 en concepto de
salarios no adeudados por los meses de abril, mayo y junio 2008.

17.

En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez concluyó que la demanda del
Demandante es parcialmente aceptada, y que el Demandado deberá abonarle al
Demandante el monto de 1,500,000.

III.

Decisión del juez de la CRD

1.

La demanda del Demandante, jugador G, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, Club X, debe pagarle al Demandante, G, la cantidad de 1,500,000,
en concepto de remuneración adeudada dentro de los próximos 30 días a partir
de la fecha de notificación de la presente decisión.

3.

Cualquier otra demanda del Demandante, G, es rechazada.

4.

En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo arriba
establecido, se le aplicará un interés del 5% por año, a partir del vencimiento del
plazo antes mencionado y, a solicitud, el presente caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión formal.

5.

El Demandante, G, deberá comunicar directa e inmediatamente al Demandado,
Club X, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así

Jugador G, del país A / Club X, del país C

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como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.

*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya
copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el Juez de la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General
Adj.

(Directrices del TAS)

Jugador G, del país A / Club X, del país C

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