Acórdão do FIFA
Processo 1211840_2011-12-07

Data
07/12/2011

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión del juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada en Zúrich, el 7 de diciembre de 2011,

por el Sr. Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD,

conoció de la controversia planteada por el jugador

M,

en adelante, “el demandante”

contra el club

O,

en adelante, “el demandado”

respecto a la disputa laboral surgida entre las partes.

I.

Hechos

1.

El 2 de enero de 2007, el club O, del país P (en adelante, el demandado), y el
jugador M, del país C (en adelante, el demandante), celebraron un contrato de
trabajo (en adelante, el contrato) válido del 2 de enero al 31 de diciembre de
2007.

2.

De conformidad con las cláusulas 3 y 4 del citado contrato, el demandante
recibiría la siguiente remuneración por sus servicios:
a.
b.

USD 12,500 netos pagaderos dentro de los primeros 10 días de cada mes;
USD 20,000 en caso de que el demandado gane el “Torneo Apertura” o el
“Torneo Clausura” de 2007 organizados por la Asociación P de Fútbol.

3.

En caso de desavenencias, la 13ª cláusula del contrato estipula el establecimiento
de negociaciones entre las partes. Esta etapa conciliatoria no podrá durar más de
treinta días, luego de la cual las partes podrán recurrir a la instancia jurisdiccional
que convenga a sus intereses.

4.

De conformidad con el acuerdo de transferencia con fecha 16 de julio de 2007
cerrado entre el demandado y el club Z del país S (en adelante, el Club Z), el
demandante fue traspasado por un monto de transferencia de
USD 75,000.

5.

El 22 de septiembre de 2008, el jugador demandó contra el club O ante la FIFA
reclamando el pago de dos salarios mensuales por parte del demandado.

6.

El demandante aclaró que, hasta junio de 2007, había cumplido con todas sus
obligaciones que emanaban del contrato. Manifestó igualmente que el
demandado no le había abonado el salario correspondiente a los meses de mayo y
junio de 2007. Según el demandante, el demandado había aceptado la oferta del
club Z y, por tanto, su traspaso al club Z. Igualmente, el demandante remarcó que
su agente intentó contactar con el demandado en varias ocasiones por correo
electrónico al objeto de negociar con este club antes de denunciarlo ante la FIFA.
Abundando en este punto, el demandante subrayó que su intención fue alcanzar
una solución amistosa con el demandado y que para ello envió al demandado los
citados mensajes electrónicos en agosto de 2007 y marzo de 2008.

7.

En particular, el demandante reclamó la cantidad total de USD 25,000 de la
manera siguiente:
a.
b.

8.

USD 12,500 por el salario pendiente del mes de mayo de 2007;
USD 12,500 por el salario pendiente del mes de junio de 2007.

El demandado replicó remitiéndose al "Código del trabajo" del país P, según el
cual los litigios de carácter laboral se habrán de resolver a partir de la legislación
nacional. Además, citó el art. 17, apdo. 1 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante, el Reglamento FIFA), según el
cual "la indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación
nacional [...]". Por esta razón, el demandado argumentó que habría que
considerar la legislación del país en el que se firmó el contrato, en este caso, la
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legislación del país P. Por consiguiente, de conformidad con la normativa del país
P, la reclamación del demandante habría prescrito, ya que se presentó más de un
año después de que sucediera el hecho motivo de disputa.
9.

Además, el demandante supuestamente jamás contactó con el demandado para
resolver la presente querella. De ahí que, según el demandado, el demandante no
cumplió con lo estipulado en la 13ª cláusula del contrato.

10.

En resumidas cuentas, el demandado consideró que habría que desestimar la
demanda.

11.

El 25 de noviembre de 2010, y como reacción a la postura del demandado, el
demandante se remitió al art. 22 b) del Reglamento FIFA y manifestó que la
presente reclamación tiene dimensión internacional y que, por tanto, es
competencia de la FIFA fallar al respecto. En consecuencia, el demandante rechazó
también la postura del demandado referente al art. 17, apdo. 1 del Reglamento
FIFA y aclaró que el citado artículo hace referencia al pago de indemnizaciones en
caso de incumplimiento de contrato, pero no tiene validez en este caso ya que lo
que él reclama es el abono de los salarios adeudados. El demandante también
quiso resaltar que su reclamación no había prescrito, ya que se presentó dentro de
plazo de conformidad con el art. 25, apdo. 5 del Reglamento FIFA y la legislación
del país P no procede en este caso.

12.

En relación con las alegaciones del demandado referentes al periodo de
negociación de 30 días, el demandante remitió a las conversaciones mantenidas
entre su agente y el demandado. Concretamente, el demandante subrayó una vez
más que trató de discutir y resolver el asunto con el demandado antes de
demandarlo ante la FIFA.

13.

A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandado no se ha pronunciado al
respecto ante la FIFA.

*****

3/7

II.

Consideraciones del juez de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, el
juez de la CRD o el juez único) analizó si era competente para tratar el presente
asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 21, apdos. 2 y 3 del Reglamento
de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fue sometido a la FIFA el
22 de septiembre de 2008, por lo tanto, el juez de la CRD concluyó que la edición
2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador
y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento
de Procedimiento) es aplicable al presente asunto.

2.

A continuación, el juez se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con
el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, la FIFA tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la
relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. En particular, el juez único refirió al art. 24, apdo. 2 i) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el cual estipula
que el juez de la CRD decidirá disputas en las que el valor en litigio no sea mayor
de CHF 100,000. Por lo tanto, el juez de la CRD es competente para decidir en el
presente litigio.

3.

A continuación, el juez único analizó cual era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010 y
2009). Igualmente, el juez de la CRD tomó nota que la demanda fue sometida a
la FIFA al 22 de septiembre de 2008. En vista de lo antedicho, el juez único
concluyó que la edición 2008 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.

4.

A continuación, el juez único tomó debida nota de que el demandado tenía la
opinión que la presente demanda es prescrita remitiéndose al “Código del
trabajo” del país P, según el cual los litigios de carácter laboral se habrán de
resolver a partir de la legislación nacional. Por consiguiente, de conformidad con
la normativa del país P, la reclamación del demandante habría prescrito, ya que
se presentó más de un año después de que sucediera el hecho motivo de disputa.

5.

En este sentido, el juez de la CRD se remitió al art. 25, apdo. 5 del Reglamento
donde se establece que el juez único no tratará ningún caso sujeto a este
reglamento si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron
origen a la disputa.

6.

Subsecuentemente, el juez de la CRD se acordó de la demanda del demandante,
según la cual el demandado no había pagado los salarios mensuales de mayo y
junio de 2007.

4/7

7.

En consecuencia, el juez único concluyó que menos de dos años habían
transcurrido desde la fecha en la que los hechos que dieron origen a la disputa
sucedieron, y la fecha de sumisión de la demanda por el demandante ante la
FIFA, es decir el 22 de septiembre de 2008, y que por lo tanto, la petición del
demandante puede ser tratada por el juez único.

8.

A continuación, y habiendo determinado la competencia y los reglamentos
aplicables, el juez de la CRD entró al fondo del caso y comenzó tomando nota
que las partes firmaron un contrato de trabajo el 2 de enero de 2007 con
vigencia del 2 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y una remuneración
mensual neta de USD 12,500.

9.

Por consiguiente, el juez único observó que el jugador entabló una demanda
contra el club por el pago atrasado de la suma total de USD 25,000,
correspondiendo a los sueldos de mayo y junio de 2007.

10.

En este sentido, el juez de la CRD consideró importante destacar que el
demandado no negó no haber pagado los salarios adeudados durante todo el
procedimiento y tampoco aportó evidencia al respecto.

11.

Sin embargo, el demandado sostuvo que el demandante no cumplió la 13ª
cláusula del contrato. En este contexto, el demandado explicó que no tuvo lugar
una etapa de conciliación entre las partes durante un máximo de 30 días. En
consecuencia, el demandado manifestó que al no haber agotado dicha etapa
conciliatoria a la que estaba obligado, el demandante no tenía derecho a iniciar
directamente la demanda ante la FIFA.

12.

Tras de un análisis exhaustivo de la cláusula relevante, el juez de la CRD llegó a la
conclusión que dicha cláusula no constituye un requisito para asignar la
competencia de la FIFA, sino más bien demuestra la voluntad de ambas partes de
procurar encontrar una solución amistosa antes de recurrir a un órgano
decisorio.

13.

A continuación, el juez tomó nota de la declaración del demandante según la
cual el último jugador había contactado al demandado en varias ocasiones para
alcanzar una solución amistosa, sin embargo, sin éxito. Asimismo, el juez único
destacó que el demandante entabló la demanda más de un año después de que
el salario tuvo que haber sido pagado. Consecuentemente, según el juez de la
CRD, este hecho puede llevar a la conclusión que el demandante en efecto
intentó de llegar a un acuerdo amigable durante un periodo de tiempo
considerable.

14.

Por lo tanto, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas decidió que, en
virtud del principio jurídico general denominado “pacta sunt servanda”, y de
acuerdo con los puntos anteriores así como con el contrato concluido entre las
partes, el demandado debe pagar la suma total de USD 25,000 como salarios
adeudados al demandante.

15.

En conclusión, el juez resumió que la demanda es aceptada, obligando al club O
a pagar el monto de USD 25,000 al jugador.
5/7

III. Decisión del juez de la CRD
1.

La demanda del demandante, M, es aceptada.

2.

El demandado, Club O, debe pagarle al demandante, M, la cantidad de USD
25,000 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la
presente decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo
establecido, intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo
más arriba mencionado y, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.

4.

El demandante, M, deberá comunicar directa- e inmediatamente al demandado,
Club O, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así
como informar al juez de la CRD sobre cualquier pago efectuado.

*****

Nota sobre el recurso legal:
6/7

De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya
copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por el juez de la CRD

Jérôme Valcke
Secretario General

Adj. (Directrices del TAS)

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