Acórdão do FIFA
Processo 119317_2009-11-01

Data
01/11/2009

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 26 de noviembre de 2009
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Michele Colucci (Italia), miembro
Carlos Soto (Chile), miembro
Ivan Gazidis (Inglaterra), miembro
Damir Vrbanovic (Croacia), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador

C,
en adelante, “el demandante”
contra el club
R,
en adelante, “el demandado”

en relación con un litigio contractual entre
el jugador C y el club R

I.

Hechos

1.

El jugador C (en adelante: el jugador o el demandante) afirma que el 27 de
junio de 2000 firmó un contrato laboral con el Club R (en adelante: el club o
el demandado) por una temporada y por la suma neta de USD 700,000. El
jugador añade que el 1 de julio de 2001, firmó un nuevo contrato laboral con
este club por una nueva temporada y por el monto neto de USD 700,000.

2.

El jugador afirma que como el club le debía la suma de USD 600,000 en
relación con el contrato laboral del año 2000, el 24 de abril de 2002, el
presidente del club le solicitó que firmara un contrato de transferencia de la
deuda a una sociedad con el fin de que así pudiese abonársele el monto
adeudado.

3.

El jugador agrega que el 29 de enero de 2003, el club y el jugador firmaron
un nuevo acuerdo de reconocimiento de la deuda, pago y liquidación que
anulaba el acuerdo del 24 de abril de 2002. Por medio de dicho documento,
el club asumía la totalidad de la deuda con el jugador, cuyo monto ascendía a
USD 1,150,000 netos. La deuda debía ser pagada por el club en varias cuotas.
En el acuerdo del 29 de enero de 2003 se estipula, de igual manera, que las
partes acatan en este litigio la legislación S y reconocen sus tribunales.

4.

El 24 de julio de 2003, el jugador y el club firmaron un acuerdo que
modificaba el citado acuerdo por la demora en el pago en la que incurrió el
club. En este acuerdo se menciona que las partes reconocen que la
convención del 29 de enero de 2003 se mantiene vigente, pero que en virtud
del retardo en el pago de los montos establecidos por parte del club, se
aplican ciertas modificaciones en cuanto al vencimiento de los plazos.

5.

El 26 de enero de 2004, el jugador a través de la Federación M entabló una
demanda ante la FIFA contra el club R El jugador reclama el pago del monto
de USD 1,045,062, más intereses por la suma de USD 130,762.62, en concepto
de impagos derivados del acuerdo firmado por las partes el 29 de enero de
2003.

6.

En consecuencia, el jugador afirma que el club abusó de su buena fe, dado
que no respetó ninguna de las fechas establecidas a lo largo de 3 años. Añade
que hasta el día de hoy, sólo ha recibido la suma de USD 119,999.38 por parte
del club.

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2

7.

El 7 de mayo de 2004, el club, a través de la Federación S, dio a conocer su
postura; afirmó que no estaba de acuerdo con el monto exigido y que,
además, este asunto no podía ser sometido a consideración de la FIFA, dado
que según el acuerdo del 29 de enero de 2003, firmado y presentado por el
jugador, el caso debía ser llevado ante los tribunales de A. De tal manera que
el club no admitía que el litigio se someta a los órganos decisorios de la FIFA.

8.

El 2 de julio de 2004 y con el consentimiento de las partes involucradas en el
litigio, la FIFA les informó que el 7 de julio de 2004 se llevaría a cabo una
reunión conciliatoria en la sede de la FIFA en Zúrich.

9.

El 7 de julio de 2004, en el marco de dicha reunión conciliatoria, el
representante legal del jugador, el club y la FIFA firmaron un acuerdo
titulado “Settlement agreement between the Player C and the club R ” (en
adelante: Settlement agreement).

10.

En el Settlement agreement se estipula textualmente: “With respect to the
dispute between the player C (hereinafter the player) and R, (hereinafter the
club) relating to open payments due by the Club to the Player, the abovementioned parties, under the auspices of FIFA, agree on the following:”

11.

El texto del acuerdo, añadido al expediente, estipula inter alia lo siguiente:
Cláusula 1:
El club deberá abonar al jugador la suma de USD 550,000 al 31 de agosto de
2004.
Cláusula 2:
En caso de que se produzca un fallo positivo en el Tribunal de primera
instancia de A en el marco del proceso que enfrenta al club y a la compañía
D, el club deberá pagar al jugador la suma de USD 250,000. Esta suma deberá
ser abonada independientemente de la suma que el Tribunal conceda al club,
en un plazo de 80 días a partir de la notificación de la decisión al club.
Cláusula 3:
En caso de que el Tribunal [de primera instancia de A] emita un fallo
negativo, el club deberá pagar al jugador los siguientes montos:
 USD 100,000 el 30 de junio siguiente a la fecha de la notificación de esta
decisión
 USD 150,000 el 30 de diciembre siguiente a la fecha de la notificación de
esta decisión

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3

Cláusula 4:
El club deberá notificar a la FIFA y al jugador de la decisión del Tribunal de
primera instancia de A en un plazo no superior a 10 días a partir de la
recepción de la notificación de dicha decisión.
Cláusula 6:
En este acuerdo se establece, de igual manera, que si no se respetan los
términos de este acuerdo, la FIFA transferirá el caso a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, órgano que impondrá las sanciones correspondientes.
Cláusula 8:
Este acuerdo prevé que con los pagos previstos en este documento, las partes
quedan libres de toda obligación contraída mutuamente y este acuerdo es un
acuerdo final en relación a todos los montos adeudados.
12.

En septiembre de 2004, el jugador remitió una comunicación a la FIFA en la
cual menciona que, amparado en el acuerdo firmado el 7 de julio de 2004,
solicita urgentemente la intervención de la FIFA, dado que el club no respetó
la cláusula 1 del Settlement agreement, según el cual el club debía abonar la
suma de USD 550,000 en el mes de agosto de 2004 y que, adicionalmente, no
ha recibido noticia alguna en cuanto a la cláusula 2 del acuerdo en relación
con el proceso ante el Tribunal A. Por lo tanto, el jugador solicita la
intervención de la FIFA.

13.

El 21 de septiembre de 2004, la Cámara de Resolución de Disputas remitió el
expediente a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

14.

El 17 de noviembre de 2004, la Comisión Disciplinaria de la FIFA tomó una
decisión según la cual se acordó conceder un plazo final de 60 días al club
para que pagara su deuda al jugador.

15.

El 3 de enero de 2005, la Comisión de Apelación de la FIFA rechazó el recurso
presentado por el club.

16.

El jugador informó que había recibido la suma de USD 550,000 por parte del
club, pero que aún permanecía pendiente la suma de USD 250,000
correspondientes a la segunda parte del Settlement agreement.

17.

En el marco del procedimiento disciplinario, el club afirmó que con respecto
al proceso del club contra la sociedad D ante los tribunales A, el club había
desistido de dicha acción, dado que el club había llegado a un acuerdo
extrajudicial con la sociedad en cuestión. El club explicó que dado que tuvo

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4

que renunciar al 40% en el acuerdo con D, solicita una rebaja del 40% en el
monto por pagar al jugador y que, en todo caso, se le permita abonar dicha
suma al jugador de acuerdo a los plazos acordados con D, es decir, agosto de
2007 y agosto de 2008. El club mencionó, igualmente, que la Comisión
Disciplinaria de la FIFA no tenía la competencia para fallar en este caso, y
menos aún dado que los tribunales A no dictaron sentencia al respecto.
18.

El 8 de junio de 2006, la FIFA informó a las partes que la Comisión
Disciplinaria de nuevo había transferido el caso a la Cámara de Resolución de
Disputas.

19.

A continuación, el jugador remitió una comunicación a la FIFA. En ella,
menciona que el 7 de julio de 2004, las partes llegaron a un acuerdo según el
cual el club se comprometía a pagar la suma de USD 800,000 al jugador,
monto que debía ser pagado en dos contados, el primero al 31 de agosto de
2004, que debía ser pagado dos meses después de la fecha acordada y el
segundo, USD 250,000, condicionado a la sentencia en el marco del proceso
del club contra la sociedad D. El jugador agrega que el club debía comunicar
el resultado de la sentencia en un plazo no mayor a diez días una vez
conocida dicha sentencia y el club no le comunicó nada al respecto.

20.

El jugador agrega que, en el mes de abril de 2006, el club envió una
comunicación a la FIFA en la que informaba que dado que había llegado a un
acuerdo extrajudicial con la sociedad D, el club no tenía la obligación de
pagar la deuda de USD 250,000 al jugador, dado que dicha obligación ya no
tenía respaldo jurídico. Al respecto, el jugador añadió que al haberse
producido un acuerdo entre las partes, en este caso a desistir de una acción
judicial por el acuerdo extrajudicial al que llegaron las partes, supone una
solución favorable del caso, con lo cual el club debía haber pagado la suma
de USD 250,000 que, según el acuerdo, adeuda al jugador. El jugador agrega
que un acuerdo extrajudicial como en este caso entre el club y D no puede
tener una repercusión negativa sobre los intereses de un tercero, como en
este caso el jugador.

21.

En consecuencia, el jugador exige el pago de la deuda pendiente, es decir la
suma de USD 250,000.

22.

El club remitió una comunicación a la FIFA en la cual menciona que tras el
acuerdo del 7 de julio de 2004, el club aceptó renunciar a la jurisdicción de los
tribunales A.

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5

23.

En segundo lugar, el club menciona que en el marco del acuerdo extrajudicial
al que se llegó con la sociedad D, el club debió aceptar una reducción
importante del 40% en el acuerdo con D. El club menciona que tuvo que
acceder a una rebaja importante (el 40%), para poder cobrar alguna cantidad
y no esperar a un juicio que estaba alargándose muchos años y que parecía
no tener fin. En ese sentido el demandado afirma sin más precisión que, en
octubre de 2005, se llego al acuerdo de pagar en dos pagos, en agosto de
2007 y en agosto de 2008.

24.

El club añade que no ha habido ni victoria ni pérdida judicial, ya que no se ha
ganado ni perdido el caso, sino que se ha transigido, por lo que los
vencimientos de 30 de junio y 30 de diciembre siguientes de la decisión
negativa no son los que han de aplicarse, ni tampoco la suma que se
pretende cobrar, habida cuenta de la rebaja a la que ha tenido que llegar el R
y que ha de tenerse en cuenta.

25.

En consecuencia, en cuanto al pago de la suma de USD 250,000 de acuerdo
con la segunda parte del Settlement agreement, el club concluye afirmando
que la decisión del Tribunal A no fue ni positiva ni negativa ya que se llegó a
un acuerdo extrajudicial. De igual manera esto significa que la suma que el
jugador exige deberá ser reconsiderada en virtud de la reducción que el club
debió conceder a la sociedad D en el marco del acuerdo extrajudicial
mencionado.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era
competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al
art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2008).
El presente asunto fue sometido a la FIFA el 26 de enero de 2004 por lo tanto
la Cámara concluyo que la edición 2002 de las Reglas sobre la Práctica y el
Procedimiento de la Cámara de Resolución de Disputas son aplicables al
presente asunto.

2.

Subsecuentemente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 2 de las
Reglas sobre la Práctica y el Procedimiento de la Cámara de Resolución de
Disputas y confirmaron que la Cámara de Resolución de Disputas es la

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6

competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión
internacional entre un jugador M y un club S.
3.

Asimismo, la Cámara analizó cuál es el reglamento que debe aplicarse a la
substancia del presente asunto. En este sentido, la Cámara confirmó que de
conformidad con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2009), y considerando que la presente
demanda fue entablada el 26 de enero de 2004, la edición 2001 del
Reglamento sobre el estatuto y las transferencia de jugadores (en adelante el
Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.

4.

Acto seguido, y entrando en el fondo del presente asunto, la Cámara tomó
debida nota de los argumentos y documentos presentados por las partes
durante el presente procedimiento. En particular, los miembros de la Cámara
tomaron nota que el 7 de julio de 2004, las partes al presente procedimiento
firmaron un acuerdo denominado “Settlement agreement between the
Player C and the club R” (en adelante: Settlement agreement) y que en dicho
acuerdo se estipula textualmente: “With respect to the dispute between the
player C (hereinafter the player) and R, (hereinafter the club) relating to
open payments due by the Club to the Player, the above-mentioned parties,
under the auspices of FIFA, agree on the following”.

5.

Asimismo, la Cámara de Resolución de Disputas tomó debida nota del
contenido del Settlement agreement en cuestión que estipula lo siguiente:
Cláusula 1:
El club deberá abonar al jugador la suma de USD 550,000 al 31 de agosto de
2004.
Cláusula 2:
En caso de que se produzca un fallo positivo en el Tribunal de primera
instancia de A en el marco del proceso que enfrenta al club y a la compañía
D, el club deberá pagar al jugador la suma de USD 250,000. Esta suma deberá
ser abonada independientemente de la suma que el Tribunal conceda al club,
en un plazo de 80 días a partir de la notificación de la decisión al club.
Cláusula 3:
En caso de que el Tribunal emita un fallo negativo, el club deberá pagar al
jugador los siguientes montos:
 USD 100,000 el 30 de junio siguiente a la fecha de la notificación de esta
decisión

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7

 USD 150,000 el 30 de diciembre siguiente a la fecha de la notificación de
esta decisión
Cláusula 4:
El club deberá notificar a la FIFA y al jugador de la decisión del Tribunal de
primera instancia de A en un plazo no superior a 10 días a partir de la
recepción de la notificación de dicha decisión.
Cláusula 6:
En este acuerdo se establece, de igual manera, que si no se respetan los
términos de este acuerdo, la FIFA transferirá el caso a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, órgano que impondrá las sanciones correspondientes.
Cláusula 8:
Este acuerdo prevé que con los pagos previstos en este documento, las partes
quedan libres de toda obligación contraída mutuamente y este acuerdo es un
acuerdo final en relación a todos los montos adeudados.
6.

A este respecto y considerando la demanda interpuesta por el jugador, la
Cámara igualmente consideró que el jugador ha mencionado que en base al
Settlement agreement, firmado el 7 de julio de 2004, el jugador había
recibido la suma de USD 550,000 por parte del demandado, pero que aún
permanecía pendiente el pago de la suma de USD 250,000 correspondiente a
la segunda parte del Settlement agreement, y que por lo tanto la demanda
del jugador concernía el pago del monto de USD 250,000.

7.

Asimismo, los miembros de la Cámara tomaron nota que la base del presente
litigio concierne únicamente la aplicación de las cláusulas 2 y 3 del Settlement
agreement de fecha 7 de julio de 2004 firmado entre el jugador y el club, es
decir el pago o no del monto de USD 250,000.

8.

Igualmente y en relación con las cláusulas 2 y 3 del Settlement agreement, la
Cámara de Resolución de Disputas tomo en consideración que concerniente el
procedimiento ante el Tribunal de primera instancia de A en el marco del
proceso que enfrentaba al club en cuestión y a la compañía D, el demandado
había desistido de dicha acción, dado que el club había llegado a un acuerdo
extrajudicial con la sociedad antes mencionada. La Cámara analizo
debidamente el documento sometido por el demandado, emitido por el
Tribunal de A con fecha del 28 de octubre de 2008 y puntualizó que en el
pertinente documento judicial se menciona que el 26 de octubre de 2005 el
demandado y D llegaron a un acuerdo extrajudicial, poniéndose fin al
proceso en cuestión.

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8

9.

En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron nota de la posición del
demandado, el cual menciona que en el ámbito del acuerdo extrajudicial
arriba mencionado al que se llegó con D, el club tuvo que aceptar una
reducción importante del 40% en el acuerdo en cuestión. Por lo tanto, la
Cámara tomo nota que el demandado afirma que de igual manera esto
significa que la suma que el jugador exige deberá ser reconsiderada en virtud
de la reducción que el club debió conceder a la sociedad D en el marco del
acuerdo extrajudicial mencionado.

10.

A continuación y con fines de exhaustividad, los miembros de la Cámara
interpretaron las cláusulas 2 y 3 del Settlement agreement y concluyeron que
esas cláusulas preveían el pago de la suma de USD 250,000 a favor del
jugador, tanto en caso de fallo positivo o de fallo negativo del Tribunal de
primera instancia de A a favor del demandado, en el marco del proceso entre
el club y la sociedad D. Por lo tanto, los miembros de la Cámara concluyeron
que las cláusulas en cuestión otorgaban el monto mencionado a favor del
jugador aunque el procedimiento civil fuese perdido por parte del
demandado, como lo preveía la cláusula 3 del Settlement agreement. Como
consecuencia de lo mencionado y considerando el amplio ámbito de
aplicación al que estaba sometido el pago del monto de USD 250,000, la
Cámara consideró que un acuerdo extrajudicial también tenia que
interpretarse como estando incluido como posibilidad en el marco de las
cláusulas 2 y 3 del Settlement agreement, conforme la verdadera intención
que, presumiblemente, las partes tuvieron al celebrar el Settlement
agreement del 7 de julio de 2004. La Cámara puso de manifiesto que
resultaría contrario al principio de buena fe en los negocios y contrario al
obrar de un buen hombre de negocios aceptar que un posible acuerdo
extrajudicial no se encuentre incluido según las intenciones de las partes en el
acuerdo objeto del presente litigio.

11.

Sin embargo y principalmente, los miembros de la Cámara de Resolución de
Disputas subrayaron que el pago de un monto en aplicación de las cláusulas 2
y 3 del Settlement agreement no fue cuestionado por el demandado en su
ultima posición, pero que el club solicitaba reconsiderar el monto de USD
250,000 como consecuencia del antes mencionado acuerdo extrajudicial.

12.

Por lo tanto y como consecuencia de lo mencionado, los miembros de la
Cámara de Resolución de Disputas decidieron que el acuerdo extrajudicial al
que llegaron el club y la sociedad D el 26 de octubre de 2005, le otorga de
igual manera al demandante el derecho a percibir un cierto monto en
aplicación de las cláusulas 2 o 3 del Settlement agreement de fecha 7 de julio

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9

de 2004. Asimismo, la Cámara recalco que el siguiente tema a esclarecer es
establecer el monto pertinente al que tendrá derecho el demandante en
aplicación de las cláusulas arriba mencionadas.
13.

A este respecto, la Cámara tomo nota del argumento del demandado según
el cual el monto pagadero al demandante debía ser reconsiderado en virtud
de la reducción del 40% que el club supuestamente debió conceder a la
sociedad D. En primer lugar, los miembros del presente órgano decisorio
pusieron de manifiesto que el demandado no había propiciado la Cámara con
el acuerdo extrajudicial en cuestión, con el fin de brindar mas fundamentos a
su posición. Adicionalmente, la Cámara puso de manifiesto que el acuerdo
extrajudicial fue acordado entre el demandado y la sociedad arriba
mencionada sin, obviamente, la participación del demandante. A este
respecto, el órgano decisorio manifestó que ese mismo acuerdo extrajudicial
no puede tener un efecto negativo sobre el demandante, ya que este ultimo
no participo en la conclusión del mismo y por lo tanto no podía surgir efectos
negativos hacia el demandante. Como consecuencia de lo mencionado, la
Cámara decidió que el monto de USD 250,000 pagaderos al demandante no
se podía ver reducido de un 40% o menos debido al relevante acuerdo
extrajudicial acordado entre el club demandado y la sociedad D.

14.

Por todo lo expuesto precedentemente, la Cámara de Resolución de Disputas
aceptó la reclamación del demandante y decidió que el demandado deberá
pagarle al demandante la cantidad de USD 250,000 en base al Settlement
agreement firmado entre las partes al procedimiento en fecha del 7 de julio
de 2004.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, C, es aceptada.

2.

El demandado, el club R, debe pagarle al demandante, C, la cantidad de USD
250,000 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación
de la presente decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo
establecido se aplicarán intereses moratorios del 5% per annum a partir del
vencimiento del plazo antes mencionado, y a solicitud del demandante, el

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10

caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración
y decisión.
4.

El demandante, C, deberá comunicar directa- e inmediatamente al
demandado, el club R, el número de cuenta en la que deberá depositarse la
suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas
sobre cualquier pago efectuado.

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 63 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Markus Kattner
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)

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