Acórdão do FIFA
Processo 1191009b_2010-10-22

Data
22/10/2010

Training Compensation


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 26 de noviembre de 2009,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Michele Colucci (Italia), miembro
Carlos Soto (Chile), miembro
Ivan Gazidis (Inglaterra), miembro
Damir Vrbanovic (Croacia), miembro

conoció de la controversia planteada por el club

A,

en adelante, “el demandante”

contra el club

S,

en adelante, “el demandado”

respecto de la indemnización por formación derivada de la
transferencia del jugador N

I.

Hechos

1.

Según la información brindada por la Asociación del Fútbol X (AFX), el jugador, N (en
adelante: el jugador), nacido el 3 de junio de 1986, estuvo inscripto a favor del club, A
(en adelante: el demandante), desde el 3 de marzo de 2000 hasta el 5 de febrero de
2007. La temporada en la AFX para jugadores aficionados menores de 20 años sigue el
año calendario y la temporada para mayores de 20 años abarca desde el 1 de julio al 30
de junio del año siguiente.

2.

De acuerdo al pasaporte emitido por la AFX, el jugador estuvo inscripto como aficionado
a favor del demandante.

3.

Con fecha 14 de febrero de 2007, el jugador, el club, S (en adelante: el demandado), la
compañía, C, y el agente de jugadores, G, suscribieron un convenio (en adelante: el
convenio) donde se establece la opción a favor del demandado de adquirir el 50% de los
derechos deportivos y federativos del jugador por la suma de USD 500,000 y
posteriormente ejercer la opción de comprar el restante 50% de dichos derechos por el
monto de USD 850,000.

4.

Según la cláusula segunda del convenio, el demandado es un club deportivo que practica
el fútbol profesional y mantiene un contrato con el jugador en cuestión. Asimismo, la
cláusula tercera del convenio establece que el demandado podrá decidir hasta el 30 de
junio de 2007 no continuar con los servicios del jugador, pudiendo terminar el contrato
que los liga o bien, podrá prorrogar el contrato hasta el 31 de diciembre de 2007. Por
otra parte, dicha cláusula, en su último párrafo, establece que si el jugador no hubiese
sido inscripto en el campeonato nacional, el contrato entre el jugador y el demandado
quedará sin efecto alguno de manera automática.

5.

Según la información provista por la Federación Y de Fútbol (FYF), dicha Federación
inscribió al jugador a favor del demandado el 6 de febrero de 2007, pero no tuvo ningún
contrato de trabajo registrado entre el jugador y el demandado. En consecuencia, el
jugador no fue inscripto en dicha Federación para participar en el campeonato nacional
en el año 2007. Asimismo, la FYF explicó que oportunamente solicitó a la AFX la emisión
del certificado de transferencia internacional (en adelante: el CTI) del jugador a fin de
inscribirlo en su Federación como aficionado para que participe en el Campeonato de
Clubes, la Copa de América (en adelante: Copa América).

6.

Por otra parte, la FYF informó que, como no categorizó al demandado oportunamente,
de acuerdo a lo estipulado en la Circular N° 1085 de la FIFA, al demandado le
correspondería la categoría IV.

7.

Con fecha 27 de agosto de 2007, la AFX solicitó el CTI del jugador a fin de inscribirlo
como profesional a favor de su afiliado, L (en adelante: L). Consecuentemente, el 31 de
agosto de 2007, la FYF emitió el CTI pertinente del jugador como no-aficionado a favor
de la AFX. Según la FYF, se trató de un error mecanográfico al tipear el formulario del
CTI pertinente, puesto que el jugador era aficionado.

8.

Con fecha 9 de abril de 2007, el demandante interpuso una demanda contra el
demandado por el monto total de USD 54,000 en concepto de indemnización por
formación correspondiente a las temporadas de los cumpleaños 14° y 15° del jugador,
aplicando reglamentariamente la categoría IV, es decir, reclama el monto de USD 4,000
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así como también las temporadas de los cumpleaños 16° al 20° del jugador, aplicando la
categoría III, la más alta por ser el demandado un club de primera división, es decir,
reclama por dichas temporadas el monto de USD 50,000.
9.

En contestación a la demanda, el demandado sostuvo no haber nunca firmado un
contrato de trabajo con el jugador. El demandado explicó que el jugador tenía que jugar,
mediante un convenio condicional, 6 partidos como aficionado y después suscribiría su
primer contrato profesional con el demandado para jugar en el Campeonato.
Consecuentemente, el demandado, invocando el último párrafo de la cláusula tercera del
convenio, no inscribió al jugador para el Campeonato, dejando sin efecto el convenio. A
tal fin, el demandado sostuvo haber suscrito un acta de finiquito con el jugador. El
demandado afirma haber inscripto al jugador para participar de la Copa sin haberle
pagado gastos superiores a los que su actividad futbolística demanda. De esta manera, al
no cumplirse los requisitos reglamentarios correspondientes a la indemnización por
formación, el demandado rechazó la demanda por improcedente.

10. En su réplica, el demandante citó las cláusulas segunda y tercera del convenio, que hacen
expresa referencia a un contrato profesional entre el jugador y el demandado. Asimismo,
el demandante enfatiza, a fin de probar que el jugador era profesional, que el jugador
participó en la Copa y que el convenio establece opciones de compra por montos que
oscilan entre USD 600,000 y USD 850,000, que no se condicen con el carácter de
aficionado del jugador que el demandado alega. Por último, el demandante sostiene que
el CTI requerido por la AFX a fin de inscribir al jugador para L fue tramitado como
jugador profesional, lo que implica que previamente el jugador había firmado un
contrato con el demandado para adquirir ese estatuto.
11. Seguidamente, en cuanto a la categorización del demandado, el demandante arguye que
pretender aplicar la categoría IV al demandado es un absurdo, ya que el incumplimiento
por parte de la asociación nacional de categorizar a su afiliado no puede en ningún
supuesto ser causa de un privilegio, ya que los incumplimientos generan sanciones y no
beneficios. Asimismo sostiene que, como de acuerdo a la Circular N°1185 de la FIFA, tiene
clubes de III y IV categoría, y siendo el demandado un club de primera división y uno de
los clubes más importantes, tendría que aplicársele la categoría III. De lo contrario, si un
club de primera división pertenece a la categoría IV, todos los clubes serían también de
categoría IV, por lo que la categorización hecha por la circular mencionada (categorías III
y IV) no tendría razón de ser.
12. En respuesta a la réplica del demandante, el demandado afirmó que el convenio tenía
como objeto la cesión de derechos deportivos del jugador por lo cual era obvio que debía
hacerse referencia a un posible y futuro contrato de trabajo con el jugador, toda vez que,
sin tal contrato, tales derechos deportivos no pueden existir. Pero tal contrato nunca se
celebró. En consecuencia, según el demandado, el demandante no probó la existencia de
un contrato de trabajo ni la inscripción del jugador como profesional. Por su parte, la FYF
certificó que el jugador nunca fue inscripto en su Federación y nunca participó en el
fútbol. Por ello, el demandado rechaza las alegaciones del demandante.
13. Seguidamente, el demandado menciona que no es responsable del error cometido por la
FYF de haber emitido el CTI del jugador en calidad de profesional. Por último, el
demandado sostiene que, al no cumplirse los requisitos que dan origen a la
indemnización por formación, o sea, la celebración de un contrato de trabajo
profesional, resulta irrelevante la categorización del demandado.

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14. En conclusión, la FYF pone de relieve que el demandante reclama simultáneamente con
otro club, Club CT la indemnización por formación correspondiente a las temporadas de
los cumpleaños 14°, 15° y 16° del jugador.

II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para
tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue
sometido a la FIFA el 9 de abril de 2007. Por lo tanto, el Reglamento de procedimiento de
la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
(edición 2005; en adelante: el Reglamento de procedimiento) es aplicable al presente
asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento).

2.

A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del Reglamento
de procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 par. 1 en conexión con el
articulo 22 d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición
2009), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente
disputa que cobra una dimensión internacional en relación con la indemnización por
formación reclamada por el demandante en conexión con la transferencia del jugador.

3.

Asimismo y teniendo en cuenta que la FYF inscribió al jugador a favor del demandado el
6 de febrero de 2007, la Cámara analizó cuál edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2009), y
considerando que la presente demanda fue sometida a la FIFA el 9 de abril de 2007, la
edición 2005 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (en
adelante: el Reglamento) es la aplicable en cuanto al fondo del presente litigio.

4.

Una vez determinada la competencia de la Cámara y los reglamentos aplicables, los
miembros de la Cámara entraron en el análisis del fondo de la presente disputa e
hicieron especial referencia al art. 20 del Reglamento, el cual prevé, inter alia, que una
indemnización por la formación de un jugador deberá ser pagada por el nuevo club
cuando un jugador firme su primer contrato como jugador profesional, es decir, cuando
el jugador se inscriba por primera vez como profesional.

5.

De acuerdo al art. 5 par. 2 del anexo 4 del Reglamento, el período de formación, para el
cálculo de la indemnización por formación, comenzará, en general, a principios de la
temporada en la que el jugador cumpla 12 años y terminará al final de la temporada en
la que cumpla 21 años.

6.

La Cámara subrayó que el jugador nació el 3 de junio de 1986, y que estuvo inscripto con
el demandante como aficionado desde el 3 de marzo de 2000 hasta el 5 de febrero de
2007.

7.

A continuación, los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis de la alegación
presentada por el demandado en cuanto a que la demanda del demandante debía ser
rechazada por no cumplirse los requisitos reglamentarios correspondientes a la
indemnización por formación. En particular, los miembros de la Cámara notaron que el
demando arguye no haber suscripto un contrato profesional con el jugador y que éste
último fue inscripto a favor del demandado como aficionado.

8.

Al respecto, la Cámara tomó nota de que, de conformidad con los términos establecidos
en el convenio suscripto con fecha 14 de febrero de 2007 por el demandado, el jugador,
una empresa y un agente de jugadores, el demandado tuvo la opción de contar con la
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transferencia del jugador por el monto total de USD 1,350,000. En este contexto, los
miembros de la Cámara remarcaron que el monto de la transferencia sería muy elevado
por tratarse, en principio, de un jugador aficionado.
9.

Seguidamente, la Cámara notó que, según las alegaciones del demandado y la respectiva
confirmación de la FYF, el jugador prestó sus servicios a favor del demandado
participando en la Copa. Al respecto, los miembros de la Cámara hicieron hincapié en que
la Copa es el torneo de clubes más importante organizado por la Confederación de
Fútbol.

10. Asimismo, los miembros de la Cámara tuvieron en cuenta que el jugador suscribió el
convenio en cuestión a fin de ser transferido al demandado con la asistencia de un
agente de jugadores quien asimismo suscribió dicho convenio. En tal sentido, los
miembros de la Cámara hicieron referencia, por una parte, a las definiciones contenidas
en el Reglamento FIFA sobre los Agentes de Jugadores versión 2008, y en particular, al
par. 1 donde se define la actividad de los agentes de jugadores, quienes desempeñan la
tarea de presentar jugadores a un club con el objeto de negociar un contrato de trabajo.
Por otra parte, los miembros se refirieron al art. 26 par. 1 del Reglamento previamente
mencionado que establece que todo contrato suscrito como resultado de las
negociaciones dirigidas por un agente de jugadores licenciado que ha sido contratado
por un jugador deberá especificar el nombre del agente del jugador. Es así que, los
miembros de la Cámara remarcaron que el convenio en cuestión hace mención específica
del agente de jugadores que intervino en la negociación respectiva. En consecuencia, la
Cámara puso en relieve que, en principio, los jugadores aficionados no suscriben
contratos con la asistencia de un agente de jugadores.
11. Por último, la Cámara notó que, a causa de la posterior transferencia del jugador del
demandado a la FYF emitió el CTI respectivo del jugador con estatuto de no-aficionado.
12. En virtud de todas las consideraciones mencionadas previamente, los miembros de la
Cámara concluyeron que el jugador en cuestión prestó sus servicios para el demandado
como jugador profesional.
13. Seguidamente, los miembros de la Cámara tuvieron en cuenta que el demandado no
había sido categorizado por la FYF y que asimismo la FYF sostuvo no haber registrado
ningún contrato laboral entre el demandado y el jugador.
14. En este contexto, los miembros de la Cámara remarcaron que, como regla general, el
hecho generador de una indemnización por formación es el momento de la transferencia
y consecuente inscripción del jugador para su nuevo club.
15. A continuación, los miembros de la Cámara se enfocaron en la aseveración de la FYF
mediante la cual dicha asociación manifestaba que en virtud de no haber categorizado al
demandado de conformidad con lo previsto en la Circular FIFA N°1085 de fecha 11 de
abril de 2007, a éste último le correspondería estar incluido en la categoría IV. Al
respecto, los miembros de la Cámara unánimemente subrayaron que la actitud de la FYF
en considerar a sus clubes afiliados incluidos en la categoría IV por no haber sido
categorizados oportunamente era inadecuada.
16. Los miembros de la Cámara manifestaron que, cada vez que la FIFA efectúa mediante la
circular respectiva el pedido de categorización de los clubes afiliados a los efectos de un
eventual cálculo de una indemnización por formación, brinda directrices y adjunta una
tabla para cada confederación en la que se establecen las categorías en las que cada
asociación nacional debe ubicar a sus clubes.
17. A continuación, los miembros de la Cámara manifestaron que dentro de los parámetros
brindados por la FIFA para la determinación de una indemnización por formación se
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considera que, por regla general, un club de categoría IV en una asociación donde no
hay clubes de categoría I o II, es un club de tercera división o de divisiones inferiores o
clubes que sólo cuentan con fútbol aficionado.
18. En este contexto, los miembros de la Cámara tuvieron en cuenta que la FYF sólo cuenta
con clubes de categoría III y IV, y que, según lo alegado por el demandante y no refutado
por el demandado, el demandado es un club que juega en la primera división.
19. En virtud de todo lo antes expuesto, la Cámara no tuvo otra alternativa más que concluir
que el demandado es un club de categoría III.
20. En este estado, la Cámara consideró oportuno remarcar que, en aras de mantener un
buen orden administrativo y de preservar la seguridad jurídica, las asociaciones deben
priorizar el respeto a la normativa FIFA en el momento de categorizar a sus clubes
afiliados.
21. A continuación, la Cámara tomó nota de que el demandante solicitó el pago de la
indemnización por formación correspondiente a las temporadas de los cumpleaños 14° al
20° del jugador. Al respecto, la Cámara se refirió a los registros oficiales suministrados
por la AFX durante el proceso del presente caso y subrayó que quedó por lo tanto
establecido que el jugador en cuestión estuvo inscripto en la asociación respectiva como
jugador aficionado con el demandante desde el 3 de marzo de 2000 hasta el 5 de febrero
de 2007.
22. En vista de todo lo antedicho, la Cámara decidió aceptar la demanda del demandante y
unánimemente concluyó que debido a la transferencia internacional del jugador al club
demandado, corresponde el pago de una indemnización por formación de conformidad
con el art. 20 y el anexo 4 del Reglamento.
23. En consecuencia, los miembros de la Cámara decidieron que, como el demandante
solicitó el pago de la indemnización por formación correspondiente a las temporadas de
los cumpleaños 14° al 20° del jugador por el monto total de USD 54,000, y, debido a su
transferencia internacional, se desempeñó como profesional a favor del demandado,
siendo el demandado considerado un club de categoría III, y de conformidad con el. art.
20 y el anexo 4 del Reglamento, el club demandado, S, debe abonarle al demandante, A,
la suma de USD 54,000 en concepto de indemnización por la formación del jugador N.

*****

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III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, A, es aceptada.
2. El demandado, S, debe pagarle al demandante, A, la cantidad de USD 54,000 dentro de
los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.
3. En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido,
intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo más arriba
mencionado y, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias.
4. El demandante, A, deberá comunicar directa- e inmediatamente al demandado, S, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la
Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

*****
Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 63 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad
con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante
dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar
su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:

Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Markus Kattner
Secretario General adjunto

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