Acórdão do FIFA
Processo 117997_2008-06-30

Data
30/06/2008

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 30 de noviembre de 2007
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Zola Majavu (Sudáfrica), miembro
Michele Colucci (Italia), miembro
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro

conoció de la controversia planteada por el

Club X,
en adelante, “el demandante”
contra el
Club Z,
en adelante, “el demandado”

en relación con el pago de la contribución de solidaridad por la transferencia
del jugador Y.

I.

Hechos

1.

La Asociación de Fútbol del club X informó que el jugador Y, nacido el 30 de
junio de 1977, estuvo inscrito en el club X (en adelante: el demandante)
desde el 7 de abril de 1993 hasta el 2 de marzo de 2001. Según el certificado
en cuestión, el 2 de marzo de 2001, el jugador fue transferido del club
demandante a otro club en categoría profesional, posteriormente, el 12 de
agosto de 2004, el jugador fue transferido del ultimo club mencionado al
club Z (en adelante: el demandado).

2.

El 11 de agosto de 2005, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA
para recibir la parte proporcional que le corresponde de la contribución de
solidaridad por la transferencia al club demandado del jugador Y. Según el
demandante, desde el 12 de agosto de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, el
jugador fue transferido en préstamo desde un club al club Z. El demandante
afirma también que desde el 1 de julio de 2005 y hasta diciembre de 2005
tuvo lugar una prolongación del préstamo en cuestión con una opción de
compra definitiva. Durante la instrucción del expediente, y después del 1 de
enero de 2006, el demandante reclamará de nuevo el porcentaje total que le
corresponde.

3.

El 27 de septiembre de 2005, el club Z remitió su posición ante la demanda
presentada por el club X. En esta comunicación, la Asociación de Fútbol del
club demandado también menciona que, en efecto, el jugador en cuestión se
incorporó al demandado en concepto de préstamo con finalización el 31 de
diciembre de 2005 y con una opción para transformar esta transferencia en
definitiva.

4.

En esta posición, el demandado sostiene que las transferencias en préstamo
no entran en el ámbito de aplicación del mecanismo de la contribución de
solidaridad. De este modo, el demandado afirma que sólo se deberá una
contribución de este tipo si ha tenido lugar una transferencia definitiva, lo
que en el momento en cuestión todavía no se había determinado.

2

5.

El 17 de febrero de 2006, y a resultas de la petición de la FIFA a la Asociación
de Fútbol del club demandado así como a su club afiliado, la Asociación de
Fútbol del club demandado remitió una copia de los correspondientes
acuerdos de transferencia en forma de préstamo. El 7 de febrero de 2006, la
FIFA había solicitado al demandado que le informara de si había ejercido la
opción de transferencia definitiva del jugador en cuestión, sin obtener
respuesta directa del club.

6.

El primer contrato de transferencia en forma de préstamo está fechado el 26
de julio de 2004 y menciona que la transferencia en forma de préstamo llega
hasta el 30 de junio de 2005 o el fin de la temporada 2004/2005, con una
opción de transferencia definitiva. Este contrato establecía una suma de
transferencia de USD 350,000 por el periodo en cuestión.

7.

El segundo contrato de transferencia en forma de préstamo menciona que el
préstamo llega hasta el 1 de enero de 2006, con una opción de transferencia
definitiva. Este contrato de transferencia en forma de préstamo prevé el
pago de una cantidad neta de USD 625,000 por el correspondiente período
de préstamo, pagadera hasta el 15 de julio de 2005. Este contrato prevé una
opción de transferencia definitiva del jugador por la cantidad neta de USD
625,000 pagadera antes del 15 de enero de 2006.

8.

La Asociación de Fútbol del club demandado adjuntó una carta, fechada el 29
de diciembre de 2005 y remitida a la Asociación antes mencionada, en la que
el demandado menciona que hace uso de la opción relativa a la transferencia
del jugador.

9.

En su posición, el demandado adjunta igualmente una copia del contrato de
transferencia definitiva fechado el 1 de febrero de 2006 y firmado entre un
club y el club Z. Este contrato de transferencia definitiva del jugador, que
hace referencia al contrato de junio 2005, prevé lo siguiente:
a.

El demandado da al relevante club 6 cheques de USD 50,000 cada uno,
por un total de USD 300,000, y menciona que estos cheques han sido
emitidos a favor del demandado.

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b.

La cláusula 2 de este acuerdo dispone que “Para la cancelación de la
suma restante correspondiente a la opción de transferencia definitiva
del jugador, el Club […] se obliga a abonar al Club […] en efectivo y al
contado la suma de USD 325 000, valor neto y libre de todo gasto, en
fecha”.

10.

El 1 de agosto de 2006 y el 12 de octubre 2006, el demandante informó a la
FIFA de que todavía no había recibido nada en concepto de contribución de
solidaridad por la transferencia del jugador en cuestión al club Z, y solicitaba
asimismo de nuevo la intervención de la FIFA para recuperar la cantidad total
que le correspondía a esas fechas.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era
competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al
art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. El presente
asunto fue sometido a la FIFA el 11 de agosto de 2005 por lo tanto la Cámara
concluyó que las reglas de procedimiento revisadas (edición 2005) en
cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la FIFA son aplicables al
presente asunto.

2.

En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en
virtud de lo estipulado en los artículos 22 a 24 del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con el
art. 24 par. 1 en conexión con el art. 22 (d) del reglamento ya mencionado, la
Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre disputas relacionadas con el
mecanismo de solidaridad entre clubes pertenecientes a asociaciones
distintas.

3.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano
competente para decidir sobre la presente disputa referente a la distribución
del mecanismo de solidaridad reclamada por el club X contra el club Z en
relación con la transferencia del jugador profesional Y antes del vencimiento
de su contrato laboral.

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4.

Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara subrayó que concerniente el
derecho material aplicable, tenía que analizar ese punto diferenciando entre
el primer contrato de transferencia en forma de préstamo de fecha 26 de
julio de 2004, y los dos siguientes contratos de transferencia, de fecha 27 de
junio de 2005 y 1 de febrero de 2006, firmados entre el relevante club y el
club Z.

5.

Con respecto al primer contrato de transferencia en forma de préstamo de
fecha 26 de julio de 2004, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y par. 2
del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición
2005) en acuerdo a la circular FIFA no. 995 del 23 de septiembre de 2005.
Además, la Cámara tomó en cuenta que el relevante contrato de
transferencia había sido firmado en julio de 2004. Igualmente, la Cámara
tomó nota de que la demanda fue sometida a la FIFA el 11 de agosto de
2005. En vista de lo antedicho y con respecto al primer contrato de
transferencia en forma de préstamo arriba mencionado, la Cámara concluyó
que el Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores
(edición 2001, en adelante: el Reglamento 2001) es aplicable al fondo del
caso en lo que concierne la contribución de solidaridad con respecto al
mencionado primer contrato de transferencia en forma de préstamo que
tenía validez hasta el 30 de junio de 2005.

6.

Con respecto al segundo contrato de transferencia en forma de préstamo, y
con respecto al contrato de transferencia definitiva de fecha 1 de febrero de
2006, la Cámara hizo igualmente referencia al art. 26 par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005)
en conformidad con la circular FIFA no. 995 con fecha del 23 de septiembre
de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que la entrada en vigor de los
dos relevantes contratos de transferencia ocurría después de julio de 2005.
Igualmente, la Cámara tomó nota de que la demanda fue sometida a la FIFA
el 11 de agosto de 2005. En vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que el
Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición
2005, en adelante: el Reglamento 2005) es aplicable al fondo del presente
litigio en lo que concierne la contribución de solidaridad con respecto al
segundo contrato de transferencia en forma de préstamo y en lo que
concierne el contrato de transferencia definitiva de fecha 1 de febrero de
2006.

5

7.

Una vez su competencia y los reglamentos aplicables establecidos, la Cámara
de Resolución de Disputas procedió a examinar en cuanto al fondo y revisó
todos los documentos que figuran en el expediente.

8.

Acto seguido, la Cámara constató que las partes firmaron un primer contrato
de transferencia en forma de préstamo, contrato de fecha 26 de julio de
2004, por la transferencia del jugador en cuestión del Club […] al club Z por
un monto de USD 350,000 y que el mencionado contrato de transferencia
tuvo una validez hasta el 30 de junio de 2005 y que la relevante opción de
transferencia definitiva no fue ejercida al finalizar ese relevante periodo de
préstamo. A este respecto, la Cámara notó de nuevo que el Reglamento 2001
es aplicable al fondo del presente asunto en lo que se refiere a la
contribución de solidaridad por la relevante transferencia con respecto al
primer contrato de transferencia en forma de préstamo arriba mencionado.

9.

Como consecuencia de lo mencionado en la anterior consideración y con
respecto al primer contrato de transferencia, la Cámara destaco su
jurisprudencia reiterada, la cual establece, que bajo la luz del Reglamento
2001, una contribución de solidaridad sólo es debida al club formador cuando
un jugador es transferido a título definitivo y que dicho principio no puede
ser extendido a una transferencia a título de préstamo. Por lo tanto la
Cámara concluyó que el demandante no tendría derecho a percibir un monto
en concepto de contribución de solidaridad en base al primer contrato de
transferencia en forma de préstamo, sobre la cantidad de USD 350,000, por
tratarse de una transferencia a préstamo bajo el Reglamento 2001.

10.

Después de haber analizado la demanda respecto de la contribución de
solidaridad por el primer contrato de transferencia en forma de préstamo, los
miembros de la Cámara de Resolución de Disputas focalizaron su atención
sobre la misma demanda con respecto al segundo contrato de transferencia
en forma de préstamo y con respecto al tercer contrato de transferencia
definitiva. La Cámara recordó que el Reglamento 2005 es aplicable en lo que
se refiere a la relevante contribución de solidaridad tomando como base los
dos contratos de transferencia en cuestión.

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11.

A continuación y concerniente los dos contratos de transferencia
mencionados en la consideración no. 10, los miembros de la Cámara
subrayaron que en acuerdo al art. 21 del Reglamento 2005 y al art. 1 del
anexo 5 del mismo Reglamento, si un jugador profesional es transferido
durante el periodo de vigencia de un contrato, el 5% de cualquier
indemnización pagada al club anterior, salvo la indemnización por
formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será
distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el o los
clubes que han formado y educado al jugador. Igualmente, la Cámara de
Resolución de Disputas mencionó que en acuerdo al art. 10 par. 1 del
Reglamento 2005, el préstamo de jugadores profesionales también cae en el
ámbito de aplicación de la contribución de solidaridad, siempre y cuando las
condiciones del anexo 5 del Reglamento 2005 sean cumplidas.

12.

la Cámara mantuvo que como establecido en el art. 21 del Reglamento 2005
en conexión con el anexo 5 del mismo Reglamento, el club nuevo del jugador
deberá distribuir 5% de la indemnización pagada al club anterior entre los
clubes que hayan formado y educado al jugador en proporción al número de
años que el jugador haya estado inscrito en los clubes pertinentes de los 12 a
los 23 años.

13.

Además, la Cámara se refirió al art. 1 del anexo 5 del Reglamento 2005, que
prevé los parámetros para la distribución de la contribución de solidaridad,
teniendo en cuenta la edad del jugador y el tiempo efectivo en que se
benefició de la formación y educación en el club X.

14.

La Cámara subrayó que en el asunto presente y en conformidad con el art. 1
del anexo 5 del Reglamento antes mencionado, el periodo de tiempo
completo que debe considerarse en relación con la contribución de
solidaridad fue desde el 7 de abril de 1993 hasta finales de la temporada
futbolística 2000, considerando la relevante edad del jugador Y.

15.

En el presente caso, los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas
subrayaron que en acuerdo a la confirmación de la Asociación de Fútbol del
club demandante y aplicando los parámetros mencionados en el no. 13 y no.
14 de las presentes consideraciones, el periodo pertinente de inscripción a
considerarse fue a partir del 7 de abril de 1993 hasta el 31 de diciembre de
2000, entre los 15 y 23 años de edad del jugador Y.

7

16.

Por lo tanto, la Cámara estableció que en acuerdo a lo estipulado en el art. 1
del anexo 5 del Reglamento 2005, al club X le corresponde 77.5% del 5% de
la compensación total de USD 1,250,000 pagada por la transferencia del
jugador Y al club Z, según surge de los dos últimos contratos de transferencia
enviados durante la instrucción del presente caso.

17.

Por todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el
club Z debe pagarle al club X 77.5% del 5% de la compensación pagada por
la transferencia del jugador Y del club […] al club demandado, en base al
segundo contrato de transferencia en forma de préstamo y en base al
contrato de transferencia definitiva, es decir que debe pagarle la cantidad de
USD 48,437.50.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

Aceptar parcialmente la reclamación del club X.

2.

El demandado, el club Z, debe pagarle al club X la cantidad de USD 48,437.50.

3.

La cantidad adeudada debe ser pagada por el club Z dentro de los próximos
30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.

4.

Todas las otras reclamaciones del demandante son rechazadas.

5.

En caso de que la cantidad adeudada no es pagada dentro del plazo
establecido en el punto anterior intereses del 5% por año serán aplicados a
partir del vencimiento del plazo antes mencionado y el caso se trasladará a la
Comisión Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las sanciones
disciplinarias necesarias.

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6.

El club X se compromete a comunicar al club Z directa e inmediatamente el
número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de las Disputas sobre cualquier pago
efectuado.

7.

De acuerdo con lo previsto por el art. 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá apelarse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS,
en su siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente
ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto
no. 2 de las directivas establecidas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento
del plazo para recurrir, a fin de presentar su escrito de apelación con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su
recurso de apelación ante el TAS (véase el punto no. 4 de las directivas
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausanne
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Directivas del TAS)

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