Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 2 de noviembre de 2007,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
John Didulica (Australia), miembro
Gerardo Movilla (España), miembro
Mohamed Mecheraza (Argelia), miembro
Essa M. Saleh Al Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador
A, X,
representado por el Sr S, abogado
en adelante, “el demandante”
contra el club
B, Y,
en adelante, “el demandado”
con relación a una disputa laboral entre las partes.
I.
Hechos
1.
El 16 de julio de 2006, el jugador X, A (en adelante el demandante), firmó un contrato
de trabajo con el club Y, Club B (en adelante: el demandado), válido desde el 18 de julio
de 2006 hasta el 18 de julio de 2007.
2.
El contrato estipula en el artículo 3 que en caso de que el club no se clasifique en el
torneo final o fase decisiva del campeonato profesional de la temporada deportiva, el
contrato finalizará automáticamente. (“Para el caso de que el Club no clasifique el
torneo final o instancia decisiva del campeonato profesional de la gestión deportiva el
presente contrato quedará automáticamente concluido, así como la relación contractual
con el CONTRATADO”).
3.
De acuerdo con el artículo 4 del citado contrato, el jugador tenía derecho a recibir un
salario mensual de USD 1,300, además de USD 2,000 como prima a la firma (USD 1,000
pagaderos a la firma del contrato y USD 1,000 pagaderos al final del segundo torneo).
4.
El 30 de enero de 2007 el jugador interpuso ante la FIFA una reclamación contra el
demandado. El jugador explicó que había abandonado el país el 2 de diciembre de 2006
porque el demandado no había pagado salario alguno desde agosto de 2006. El único
pago que recibió fue de USD 1,000 como prima a la firma y USD 550 como salario por
julio de 2006. El jugador informó de que había rescindido unilateralmente el contrato
de trabajo con el demandado por causa justificada mediante su carta fechada el 14 de
diciembre de 2006.
5.
En consecuencia, el jugador reclama la cantidad de USD 16,492 con el 5% de interés.
Total del contrato (Salario y prima a la firma)
Pasajes aéreos (no previstos en el contrato)
Ya pagado por el demandado
Monto total de la demanda
USD 17,600
USD
442
- USD 1,550
----------------------USD 16,492
6.
Además, el jugador solicita que se sancione al demandado de acuerdo con el artículo 17
par. 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
7.
El demandado declaró que el artículo 3 del contrato de trabajo estipula que el contrato
finalizará automáticamente en caso de que el club no se clasifique en la copa final. A
este respecto, el demandado recalcó que el 1 de octubre de 2006 jugó su último partido
en la liga profesional (Campeonato) y descendió. Además, desde el 1 de octubre de
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2006 el jugador desapareció y el demandado no pudo localizarlo. Asimismo, a
comienzos de 2007 el demandado intentó recordar al jugador sus obligaciones
contractuales, pero no logró localizarlo. Por tanto, el demandado opina que el jugador
incumplió con el contrato.
8.
Además, el demandado afirmó que el artículo 4 del contrato estipula todos los derechos
del jugador y no se menciona que el club tenga que pagar ningún tipo de gastos
adicionales como pasajes aéreos.
9.
El jugador rechazó el argumento del demandado y sostuvo que entre el 1 de octubre de
2006 y el 2 de diciembre de 2006 intento ponerse en contacto con el demandado.
Además, opina que el contrato no finalizó con el último partido del club en el
campeonato en octubre de 2006, sino que había sido válido hasta el 18 de julio de 2007,
ya que el club le había recordado sus obligaciones contractuales a principios de 2007.
Finalmente, el jugador confirmó que estuvo sin trabajo durante el período restante del
contrato.
10.
Con la declaración final el demandado se remitió a sus explicaciones y volvió a rechazar
la reclamación del jugador.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para
tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3 del
Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara
de Resolución de Disputas. El presente asunto fue sometido a la FIFA el 30 de enero de
2007 por lo tanto la Cámara concluyo que las reglas de procedimiento revisadas (edición
2005) en cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la FIFA son aplicables al
presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado, indica que la Cámara de Resolución
de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en
los artículos 22 a 24 de la edición 2005 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores. De acuerdo con el art. 24 par. 1 en conexión con el art. 22
(b) del Reglamento ya mencionado, la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre
disputas relacionadas con el empleo entre un club y un jugador que cobren una
dimensión internacional.
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3.
Por consiguiente, fundamentalmente la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano
competente para decidir sobre el presente asunto entre un jugador X y un club Y en
relación a una disputa relacionada con un contrato laboral.
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A
este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26. par. 1 y 2 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2005) en su versión revisada en
conformidad con la circular FIFA Nº 995 con fecha del 23 de septiembre de 2005.
Además, la Cámara tomó en cuenta que el relevante contrato laboral fue firmado entre
las partes el 16 de julio de 2006 y que la demanda fue sometida a la FIFA el 30 de enero
de 2007. En vista de lo antedicho la Cámara concluyó que la edición 2005 del
Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso.
5.
Acto seguido, y entrando en el fondo del presente asunto la Cámara tomó debida nota
de que el 16 de julio de 2006 el demandante y el demandado firmaron un contrato de
trabajo válido desde el 18 de julio de 2006 hasta el 18 de julio de 2007, el cual estipula
un salario mensual de USD 1,300, así como USD 2,000 por prima a la firma.
6.
Asimismo, la Cámara tomó nota de que el dicho convenio estipulaba en el artículo 3
que en caso de que el club no se clasifique en el torneo final o fase decisiva del
campeonato profesional de la temporada deportiva, el contrato finalizaría
automáticamente.
7.
A continuación, los miembros de la Cámara observaron que el demandante no recibió
su salario desde agosto 2006 y por eso salió del país el 2 de diciembre de 2006. Por lo
tanto el demandante reclama la cantidad de USD 16,492 con relación al contrato de
trabajo más un interés moratorio del 5% sobre la suma total adeudada. Asimismo
solicita que se sancione al demandado de acuerdo con el art. 17 par. 4 del Reglamento.
8.
Por otra parte, la Cámara tomó debida nota de que el demandado estima que no le
adeuda suma alguna al demandante, ni el club tenga que pagar ningún tipo de gastos
adicionales como pasajes aéreos. Eso porque el contrato se terminó automáticamente a
causa de que el 1 de octubre de 2006 han jugado el último partido en la liga profesional
y han descendido. Además, el jugador desapareció desde el 1 octubre 2006 y el
demandado no logró localizarlo. Por lo tanto, el demandado opina que el jugador
incumplió el contrato laboral.
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9.
En este contexto, la Cámara subrayó que el jugador y el club Y han subscribiendo un
contrato laboral valido por un año. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el demandado
es responsable para cumplir con las obligaciones contractuales frente al demandante en
acuerdo al contrato de trabajo debidamente firmado entre las partes antes
mencionadas el 16 de julio de 2006. Asimismo la Cámara notó que el artículo 4 del
citado contrato es una cláusula valida. Considerando lo que se antedice, la Cámara
recordó que el demandado no se clasifiqué en la copa final y por lo tanto el artículo 4
del contrato es aplicable.
10.
En consecuencia, la Cámara consideró que el contrato laboral entre el jugador y el club
se terminó después del último partido, el 1 de octubre de 2006. La Cámara recordó que
en el contrato laboral no existen más especificaciones lo que concierne la manera del
pago del salario mensual. A este respecto, el jugador puso su prestación de trabajo a
disposición del club también en el mes de octubre y por lo tanto el órgano decisorio
concluyó que el salario se debe hasta e incluyendo el mes del octubre.
11.
En este contexto, la Cámara subrayó que el demandado no pudo comprobar que haya
cumplido con sus obligaciones contractuales frente al demandante. En particular, la
Cámara constató que el demandado no proporcionó evidencia alguna para demostrar
que pagó el salario desde agosto hasta octubre 2006 en una cantidad de mensual por
USD 1,300 al demandante. Tampoco no pudo demostrar evidencia por el pago de los
USD 1,000 como prima a la firma.
12.
En vista de lo antedicho, los miembros de la Cámara unánimemente concluyeron que el
demandado es responsable para pagarle al demandante la remuneración adeudada
durante el tiempo que él trabajó por el demandado. Por lo tanto, la Cámara decidió
que el demandado le debe pagar al demandante, en acuerdo al convenio deportivo
celebrado entre las partes el 16 de julio de 2006, la totalidad de USD 4,900 (USD 3,900
como salario por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006 y USD 1,000 como
prima a la firma) más 5% de intereses moratorios desde el 30 de enero de 2007.
13.
Con relación a los pasajes aéreos por la suma de USD 442 que solicitó el demandante, la
Cámara observó que el contrato no estipula gastos adicionales como pasajes aéreos. En
consecuencia los USD 442 no son adeudadas al demandante y la Cámara rechazó la
solicitud del demandante a este respecto.
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14.
Finalmente, la Cámara analizó la demanda del demandante con relación a las sanciones
deportivas. La Cámara consideró que el demandado no rescindió el contrato por
tratarse de un contrato laboral que se terminó automáticamente en octubre 2006.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, A, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, B, debe pagarle al demandante, A, la cantidad de USD 4,900 dentro de
los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión más
5% de intereses moratorios desde el 30 de enero de 2007 hasta la fecha efectiva del
pago.
3.
En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido en
el punto 2. arriba señalado, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la
cual podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias.
4.
Todas las demandas adicionales del demandante, A, son rechazadas.
5.
El demandante, A, se compromete a comunicar directa e inmediatamente al
demandado, B, el número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada, así
como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre los pagos efectuados.
6.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21
días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las normas de procedimiento emanadas
del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días
adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales
basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las normas de
procedimiento adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
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Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Reglas procesales del TAS)
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