Solidarity Contribution
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
adoptada en Zurich, Suiza, el 2 de noviembre de 2007,
e integrada por:
Sr. Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Sr. Essa M. Saleh Al-Housani (U.A.E.), miembro
Sr. Mohamed Mecherara (Algeria), miembro
Sr. Gerardo Movilla (España), miembro
Sr. John Didulica (Australia), miembro
en la disputa iniciada por el club
R
representado por el Sr. abogado
como “demandante”
contra el club
N
como “demandado”
respecto de la contribución de solidaridad derivada de la transferencia del jugador,
O.
./…
I.
Hechos
1.
El 21 de diciembre de 2004, club R inició una demanda ante la Cámara de
Resolución de Disputas (en adelante: CRD) en contra del club N por cobro de la
correspondiente contribución de solidaridad derivada de la transferencia del
jugador O del club F al club N.
2.
El 23 de junio de 2005, la CRD decidió rechazar la demanda interpuesta por el club
R.
3.
La CRD adoptó dicha decisión considerando que el monto de EUR 3,500,000
abonado por el club N al club F en oportunidad de la transferencia del jugador O
no fué un monto en concepto de transferencia sino un monto en concepto de
indemnización derivado de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del
contrato laboral por parte del jugador O al club F. En efecto, el 6 de junio de 2003
el jugador O fué condenado por la CRD al pago de una indemnización por la
ruptura sin causa justificada del contrato laboral que lo vinculaba al club F. La
Cámara asimismo remarcó que el club N se había constituido en responsable
solidario junto con el jugador O por el pago de la indemnización al club F, debido
al hecho que el jugador se incorporó al club N en octubre de 2004.
4.
El 4 de agosto de 2005, el club R apeló dicha decisión de la CRD ante el Tribunal
Arbitral del Deporte (TAS: en sus siglas en francés).
5.
El 27 de abril de 2006, el TAS dictó un laudo por medio del cual anuló la decisión
de la CRD de fecha 23 de junio de 2005 y en particular expresó:
a. en el considerando 39 que: “…la FIFA se limitó a establecer que la suma
pagada por N al F no puede ser considerada como una suma de transferencia.
Esto aparece por un lado insuficientemente motivado y fundamentado. Por
otro lado, dado que los artículos ya citados no hacen referencia a “suma de
transferencia” sino a “indemnización”, ese es el término que debió analizar la
FIFA. Finalmente, FIFA no explica lo que debe ser considerado como “suma de
transferencia” o ya con la aclaración aquí hecha “indemnización” ni determina
fundadamente si se estaba o no ante un caso del pago de dicho concepto. La
FIFA solo menciona el concepto pero no lo define. A falta de una definición
clara por el autor de la norma de lo que es una “indemnización” para efectos
del mecanismo de solidaridad, la Formación arbitral está en la imposibilidad de
determinar si procedía éste o no …”.
b. en el considerando 40 que: “… intimando asimismo a la FIFA dictar una nueva
resolución en la que expondrá todos los criterios de aplicación de los artículos
25 del Reglamento FIFA y 10 de su Reglamento de Aplicación, haciendo las
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definiciones y distinciones que permitan determinar si, en el caso presente, el
mecanismo de solidaridad debe aplicarse a la indemnización pagada por N a F
tras la contratación del jugador O por el N…”.
c. en el considerando 41 que, el club N no había sido llamado a presentar su
posición o comentarios en el procedimiento que se siguió ante la FIFA.
6.
En síntesis, el TAS, de conformidad con la R57 par. 1 de su Código de
procedimiento (“Code de l´arbitrage en matière de sport”), anuló la decisión
apelada, intimó a la FIFA, en particular a la CRD, a dictar una nueva decisión al
respecto siguiendo los lineamientos expresados en el laudo y convocando
previamente al club N a presentar su posición en tal sentido.
7.
En consecuencia la CRD cumpliendo con lo requerido por el TAS solicitó al club N, a
través de la Asociación de Fútbol, los días 9 de mayo y 26 de junio ambos de 2007
a expresar su posición y/o comentarios al respecto.
8.
El club N no respondió ninguna de las dos comunicaciones de la FIFA.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizo si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas. El presente asunto fué sometido a la FIFA el 21
de diciembre de 2004, por lo tanto la Cámara concluyó que el Reglamento de
procedimiento anterior (edición 2001) en caso de cuestiones pendientes ante los
órganos decisorios de la FIFA es aplicable al presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 25 par. 2 del
Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2001)
establece que, le compete a la Cámara de Resolución de Disputas decidir sobre las
disputas relacionadas con la distribución del mecanismo de solidaridad.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa referente a la distribución del mecanismo de
solidaridad reclamada por el demandante en relación con la transferencia del
jugador profesional O antes del vencimiento de su contrato.
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicada al fondo del
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presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y par.
2 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005)
en su versión revisada en acuerdo a la circular FIFA no. 995 del 23 de septiembre
de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el jugador profesional había sido
inscrito para su nuevo club el mes de octubre de 2004. Igualmente, la Cámara
tomo nota de que la demanda fué sometida a la FIFA el 21 de diciembre de 2004.
En vista de lo antedicho la Cámara concluyó que el anterior Reglamento FIFA
sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2001, en adelante: el
Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso.
5.
A continuación y entrando en el análisis del fondo del presente asunto, la Cámara
manifestó que la presente decisión tiene por objeto principal cumplir con lo
requerido por el TAS en su laudo de fecha 27 de abril de 2006 en relación con el
presente asunto.
6.
En particular, los miembros de la Cámara destacaron que a través de la presente
decisión se brindarían precisiones y fundamento a la interpretación de ciertas
normas del Reglamento en relación con la distribución de la contribución de
solidaridad aplicables al asunto de marras.
7.
Sin embargo y previamente a referirse a las cuestiones esenciales, así como
también, a considerar el requerimiento del TAS en cuanto a la participación de N
en los presentes procedimientos, los miembros de la Cámara pusieron de resalto
que la FIFA había solicitado la posición del club N en dos oportunidades y que el
club nunca respondió dichas comunicaciones. En consecuencia, los miembros de la
Cámara destacaron que a través de dicha conducta el club N había renunciado a
ejercer su derecho de defensa en la presente disputa.
8.
Posteriormente, los miembros de la Cámara comenzaron explicando la
interpretación de las normas relacionadas con la contribución de solidaridad y
destacaron que la naturaleza jurídica del instituto contemplado en el Reglamento
denominado “mecanismo de solidaridad”, consiste en fomentar la formación de
jugadores jóvenes concediendo una contribución a los clubes que hayan formado y
educado al jugador como manera de recompensar a estos clubes y contribuir de
ese modo al fortalecimiento del fútbol de base.
9.
A continuación, los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis del art. 25
del Reglamento y del art. 10 del Reglamento de aplicación del reglamento FIFA
sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (en adelante: el Reglamento de
Aplicación), en particular, bajo que términos procede la distribución de la
contribución de solidaridad. En tal sentido, la Cámara consideró que del contenido
de las normas referidas surge que si un jugador no-aficionado es transferido
durante el periodo de vigencia de un contrato, se distribuirá, como contribución
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de solidaridad, un porcentaje (5%) de las indemnizaciones pagadas al club
anterior entre los clubes que hayan formado y educado al jugador.
10.
Los miembros de la Cámara puntualizaron los requisitos que se deben cumplir para
que proceda el pago de una contribución solidaria, a saber, a) que un jugador noaficionado sea transferido durante la vigencia de su contrato laboral, b) que la
transferencia se haya efectuado entre dos clubes pertenecientes a asociaciones
nacionales distintas (cf. par. 1 del Preámbulo del Reglamento) y c) que el club
nuevo haya pagado al club anterior una indemnización por la transferencia.
11.
En este estado y una vez más refiriéndose al contenido de la decisión del TAS de
fecha 27 de abril de 2006, los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis
del requisito c) mencionado en el punto anterior con la finalidad de precisar
concretamente el alcance del término indemnización dentro del marco del
mecanismo de solidaridad.
12.
En tal sentido, en primer lugar, la Cámara precisó que dicho término hace
referencia al monto acordado libremente entre el club nuevo y el club anterior del
jugador como contraprestación por la cesión anticipada de sus servicios
profesionales, previo a la expiración normal de la vigencia del contrato laboral
existente, lo que comúnmente se denomina “monto de transferencia”.
13.
A mayor abundamiento, los miembros de la Cámara destacaron que los servicios
profesionales que un jugador presta a un club es un elemento susceptible de ser
valuado por el club empleador. En consecuencia, cuando otro club se muestra
interesado por los servicios profesionales de un jugador que tiene contrato
vigente, el nuevo club debe acordar con el club anterior el valor de su
transferencia, con la finalidad que el club anterior sea resarcido por aceptar a
renunciar a los servicios profesionales de dicho jugador, previo a la expiración
normal de la vigencia del contrato laboral pertinente.
14.
En consecuencia, los miembros de la Cámara remarcaron que el espíritu del
legislador reglamentario cuando empleó el término indemnización en el art. 25
del Reglamento y 10 del Reglamento de Aplicación fué el de referirse al “monto
de transferencia” acordado libremente entre los dos clubes y no fué el de incluir
una indemnización por incumplimiento contractual sin causa justificada.
15.
A mayor abundamiento, la Cámara agregó que el espíritu del legislador
reglamentario contempló que los clubes formadores sean recompensados con el
mecanismo de solidaridad cuando un jugador es transferido genuinamente y por
el que se acuerda el pago de una suma de transferencia. En cambio, si se
concediera la aplicación del mecanismo de solidaridad en casos de incumplimiento
contractual sin causa justificada, caeríamos en la paradoja que un club formador se
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vería recompensado por la conducta antijurídica del jugador que ellos mismos
educaron en su periodo de formación.
16.
Para mayor claridad, la Cámara manifestó que el art. 22 del Reglamento establece
que el cálculo de la indemnización por incumplimiento de contrato deberá ser
efectuada sin perjuicio de las disposiciones sobre indemnización por formación. En
cambio, no existe ninguna referencia expresa a la contribución de solidaridad. En
consecuencia, los miembros de la Cámara concluyeron que era evidente que el
legislador reglamentario había analizado y evaluado la interacción de las
diferentes indemnizaciones posibles previstas por y en el Reglamento. Sin
embargo, la Cámara remarcó que surgía que el legislador reglamentario habría
renunciado a incluir cualquier impacto al mecanismo de solidaridad a causa de una
indemnización por incumplimiento contractual.
17.
En este sentido, la Cámara remarcó en particular que dado el caso de que se
aplicara el mecanismo de solidaridad sobre una indemnización por incumplimiento
contractual, el club damnificado por el incumplimiento sería penalizado sin
justificación. En concreto, si el 5% del monto establecido por el órgano
competente, como adeudado para compensar el daño, hubiera tenido que ser
deducido a fin de ser distribuido como contribución de solidaridad se configuraría
la situación que el club damnificado no habría sido compensado “totalmente” por
el perjuicio sufrido.
18.
Finalmente, la Cámara recordó que en caso de incumplimiento de un contrato sin
causa justificada por parte del jugador, la parte responsable del pago de la
indemnización correspondiente es el propio jugador. Un club solamente podría ser
solidariamente responsable en dicho pago en el caso que se diera el supuesto del
art. 14 par. 3 del Reglamento de Aplicación. Más aún, la Cámara agregó que el art.
25 del Reglamento y el art. 14 par. 3 del Reglamento de Aplicación apuntan a
pagos de club a club en sentido estricto y no a pagos de club a club cuando en
realidad son efectuados por un club en nombre y representación de un jugador
debido a su responsabilidad solidaria.
19.
Yendo al asunto de marras, los miembros de la Cámara destacaron que el TAS en
el punto 32 de su laudo arbitral, reconoció expresamente los siguientes hechos
como probados, a saber: a) el incumplimiento de un contrato vigente sin causa
justificada por parte del jugador O; b) la condena al jugador O a abonar al club F
la suma de USD 11,000,000 conforme decisión de la CRD de fecha 6 de junio de
2003 ratificada por el TAS; c) el hecho que el jugador O pasó a jugar al club N tras
la conclusión de un acuerdo con el F de fecha 20 de septiembre de 2004
homologado por el Juez Unico de la Comisión del Estatuto del Jugador el 12 de
octubre de 2004, en el cual el club N abonó EUR 3,500,000 al club F.
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20.
A continuación, la Cámara se detuvo en el análisis del contenido del acuerdo
pertinente de fecha 20 de septiembre de 2004 celebrado entre los clubes N, F y el
jugador O y coincidieron en que el texto de dicho acuerdo es claro en cuanto a
que el club N asumió en nombre y representación del jugador O las obligaciones
que dicho jugador mantenía con el club F como consecuencia de su
incumplimiento contractual sin causa justificada.
21.
Asimismo, los miembros de la Cámara reiteraron que por una parte, como
consecuencia del incumplimiento contractual sin causa justificada por parte del
jugador O, la Cámara lo condenó al pago de un monto de USD 11,000,000 al club
F. Por otra parte, los miembros de la Cámara tomaron nota que el texto del
acuerdo referido establecía claramente en su punto I.a., que el jugador O se
comprometía a devolver al club F garantías bancarias por un valor de USD
7,000,000 que habían sido oportunamente emitidas por el club F a favor del
jugador. Igualmente, la Cámara remarcó el contenido del punto II.a. del acuerdo
citado donde el club N asumía irrevocable e incondicionalmente el pago de EUR
3,500,000 en nombre y representación del jugador O como parte de su
responsabilidad con el F conforme se especifica en la decisión de la CRD del 6 de
junio de 2003 y reafirmada por la decisión del TAS.
22.
A mayor abundamiento, los miembros de la Cámara destacaron que incluso en el
punto V. a. del acuerdo referido se menciona específicamente que en caso que el
jugador O y/o el club N no cumplieran con las obligaciones pactadas en dicho
instrumento legal renacerían con todos sus efectos los términos de la decisión de
la CRD de fecha 6 de junio de 2003 confirmada oportunamente por el TAS, es
decir, el jugador y el club N deberían pagar el monto de USD 11,000,000 al club F.
23.
En consecuencia, los miembros de la Cámara concluyeron por unanimidad que el
monto de USD 11,000,000 al que fué condenado al pago el jugador O está
compensado con los montos asumidos en el acuerdo de fecha 20 de septiembre de
2004, es decir, USD 7,000,000 en concepto de devolución de garantías bancarias a
cargo del jugador O y la suma de EUR 3,500,000 como pago comprometido por el
club N en nombre y representación del jugador O.
24.
En este estado, los miembros de la Cámara consideraron oportuno poner de
resalto el contenido del art. 14 par. 3 del Reglamento de Aplicación el cual
establece que si un jugador está inscrito en un nuevo club y no ha pagado la suma
de indemnización debido a un incumplimiento contractual sin causa justificada,
dentro del límite de un mes, el nuevo club será considerado co-responsable del
pago del monto de indemnización.
25.
En virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de la Cámara concluyeron
unánimemente que el monto de EUR 3,500,000 comprometido por el club N al F,
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en nombre y representación del jugador O, no constituye un monto de
transferencia acordado libremente entre los clubes interesados sino más bien parte
del pago que el jugador O debía abonar al club F por la ruptura unilateral sin
causa justificada del contrato laboral pertinente en cumplimiento de la decisión de
la Cámara de fecha 6 de junio de 2003 y de la cual el club N es solidariamente
responsable bajo la luz del Reglamento.
26.
En consecuencia, como el monto de EUR 3,500,000 no constituye un monto de
transferencia genuinamente pactado entre el club N y el club F por la aceptación
de éste último a renunciar a los servicios del jugador O previo a la expiración
normal de la vigencia del contrato laboral pertinente, la Cámara concluyó que no
corresponde la distribución de la contribución de solidaridad sobre dicho monto.
En concreto, como ya fué explicado anteriormente, el término indemnización,
utilizado en el art. 25 del Reglamento y en el art. 10 del Reglamento de
Aplicación, no incluye de acuerdo a una correcta interpretación, una
indemnización abonada por un incumplimiento contractual injustificado.
27.
En virtud de todo lo antes expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió
que el reclamo del club R contra el club N por pago de contribución de solidaridad
debía ser rechazado.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del club R es rechazada.
2.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en
un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas
establecidas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante
dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, a
fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS
(véase el punto nº 4 de las directivas adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
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CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Se adjuntan: Directivas del TAS
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