Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 30 de noviembre de 2007
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Zola Majavu (Sudáfrica), miembro
Michele Colucci (Italia), miembro
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
conoció de la controversia planteada por el
Jugador X,
en adelante, “el demandante”
contra el
Club Z, Bolivia
en adelante, “el demandado”
en relación con el contrato de trabajo firmado entre
el jugador X y el club Z.
I.
Hechos
1.
El 8 de marzo de 2005, el jugador X, el demandante, firmó un contrato de
trabajo con el club Z, el demandado. Dicho contrato tenía efecto
textualmente en el momento de la incorporación del jugador al primer
equipo, y preveía finalizar el 31 de diciembre de 2005.
2.
Este contrato de trabajo preveía un salario mensual de USD 2 100. Dicho
salario debía pagarse a meses vencidos, textualmente el día 20 del mes
siguiente.
3.
Este contrato de trabajo, en su cláusula número 5, preveía textualmente que
por el préstamo de su pase el jugador recibirá la suma de USD 2 000 a la firma
del contrato de trabajo en cuestión.
4.
La cláusula novena del relevante contrato de trabajo menciona como causales
de rescisión del contrato, que en caso de que el club considere que no precisa
de los servicios del jugador por bajo rendimiento, el club dará un aviso con
cinco días de anticipación y se efectuará el pago pertinente en conformidad
con el tiempo trabajado.
5.
En su cláusula número 10, el contrato de trabajo menciona que las partes del
presente contrato acuerdan que todo litigio, desacuerdo, cuestión o
reclamación resultante de la aplicación o de la interpretación del contrato de
trabajo en cuestión, se resolverá definitivamente mediante una conciliación o
un arbitraje en el seno de la propia Federación o de la Liga de Fútbol
Profesional.
6.
Según el demandante, con fecha 30 de abril 2005, el club demandado
rescindió el contrato de trabajo unilateralmente y sin causa justificada. Según
el demandante, en el momento de la rescisión, el club demandado no había
pagado los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2005. El
demandante afirma igualmente que prestó sus servicios al club desde el 1 de
marzo de 2005.
7.
El 12 de mayo de 2005, el demandante instó al demandado a pagarle los
salarios que se le debían por el período trabajado.
8.
El 13 de septiembre de 2005, el demandante se dirigió a la FIFA para hacer
constar la rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada por parte del
club en cuestión y reclamar el pago de la suma de USD 21 000:
2
1.
2.
3.
USD 16 800 correspondientes a los salarios de mayo a diciembre de
2005 (8 x USD 2 100);
USD 4 200 correspondientes a los salarios de marzo y abril de 2005
(2 x USD 2 100);
El demandante solicita asimismo sanciones deportivas contra el club
demandado.
9.
El 26 de noviembre de 2005, el demandado afirma en su posición que, de
conformidad con una cláusula contractual, si el club considera que los
servicios del jugador ya no son necesarios, a causa de un bajo rendimiento del
jugador, será aplicable un plazo de rescisión del contrato de trabajo de 5 días
y el pago de los salarios al jugador deberá efectuarse por el tiempo trabajado
por este último.
10.
El demandado afirma que el jugador estuvo presente en el club casi dos
meses, es decir, hasta finales de abril de 2005, y que posteriormente el
jugador dejó el club, sin poder, de este modo, mantener un diálogo con el
demandante. El club adjunta una carta fechada el 29 de abril de 2005, escrita
por el entrenador del club a la atención del Presidente, en la que informa a
este último de que el jugador ya no asiste a los entrenamientos sin
justificantes. El segundo párrafo de esta carta menciona que el jugador no ha
tomado parte en los partidos disputados por el club a causa de su bajo
rendimiento.
11.
El club afirma igualmente que los derechos deportivos y económicos
pertenecen al jugador y que por este motivo se acordó que se pagaría al
jugador una suma de USD 2 000 por el alquiler de sus derechos por un
período de 10 meses, es decir, por el tiempo de la duración del contrato de
trabajo.
12.
El demandado afirma que USD 2 000 se pagaron al demandante por el
alquiler antes mencionado. Debido al hecho de que el jugador sólo jugó dos
meses, el club sólo le debe por este concepto USD 400, y, por tanto, el
jugador es quien debe al club USD 1 600 por este mismo concepto. En
relación con los dos meses de salarios reclamados, el demandado afirma no
haber podido pagar al jugador los dos salarios mensuales debido a la
ausencia de este último.
13.
En definitiva y en vista de lo anterior, el club afirma que debe al jugador dos
meses de salarios, es decir, USD 4 200 y que a ello le debe deducir la suma de
USD 1 600.
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14.
El demandado pretende que el contrato de trabajo ha sido incumplido por el
jugador, en primer lugar, a causa de su bajo rendimiento y, en segundo lugar,
a causa de su abandono del club, demostrado por la carta del entrenador
adjunta al expediente.
15.
El demandado añade también que según la estructura jurídica vigente a nivel
nacional e internacional, deben agotarse ante las vías jurídicas nacionales y
que en el país al cual pertenece el demandado hay que acudir en primer
lugar al Tribunal de Resolución de Litigios de la Federación, que está
regulado en el artículo 54 del Estatuto Orgánico de la Federación en cuestión.
El demandado menciona que en primera instancia, es la autoridad nacional la
que debe conocer del litigio. Finalmente, el demandado solicita que este
litigio sea sometido en primer lugar a la instancia nacional antes citada y que,
posteriormente, en caso de que sea necesario, se remita a las instancias de la
FIFA.
16.
El 5 de enero de 2006, el demandante transmitió su réplica a la posición
emitida por el club demandado. En esta réplica el demandante mantiene su
demanda inicial.
17.
En relación con la acusación de bajo rendimiento alegada por el demandado
para justificar el despido del jugador, el demandante afirma que esta causa es
considerada ilícita por la doctrina y la jurisprudencia.
18.
En relación con la carta alegada por el demandado en la que el entrenador
informa a la dirección del club de la ausencia del jugador, el demandante
afirma que esta carta nunca fue puesta en su conocimiento y que, además,
ante la información transmitida por el entrenador el club jamás instó al
jugador a que reemprendiera el trabajo. Así pues, el demandante afirma que
no se puede tener en cuenta un documento de este tipo y que este
documento puede ser un montaje del demandado.
19.
El demandante afirma que el responsable de la rescisión del contrato de
trabajo es el club demandado dado que fue contratado el 8 de marzo de
2005 y hasta el 29 de abril de 2005, el demandante no había recibido salario
alguno.
20.
En relación con la suma de USD 2 000 que el demandado pagó al jugador en
concepto de alquiler, el demandante afirma que ésta corresponde a la prima
de firma, que, según la doctrina, forma parte integrante del salario y que no
está sujeta a reembolso alguno al demandado por parte del demandante.
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21.
El 16 de enero de 2006, el demandante remitió una comunicación a la FIFA.
En esta última, el demandante niega categóricamente haber abandonado el
club y reitera que el jugador fue despedido el 30 de abril de 2005. El
demandante menciona que en esas condiciones, reclamó la reincorporación a
su puesto de trabajo el 12 de mayo de 2005, lo que rechazó el club. El
demandante menciona que la parte que alega una causa justificada de
rescisión debe estar al día en sus obligaciones y que éste no era el caso, ya
que el club debía dos meses de salario al jugador.
22.
El 23 de enero de 2006, el demandado transmitió su duplica en el presente
procedimiento. En esta comunicación el demandado mantiene su posición
inicial. En relación con la argumentación del demandado que mantiene que
no se le comunicó el informe del entrenador, el demandado afirma que cómo
podía comunicársele si el jugador había desaparecido. En relación con la carta
notarial fechada el 12 de mayo que el jugador remitió al club, el demandado
no niega este elemento pero menciona que no fue fácil encontrar al jugador
para tratar este tema.
23.
Mediante fax fechado el 22 de mayo de 2006, el demandante subraya que el
tribunal en cuestión de la Federación no cumple con las exigencias de la FIFA.
El demandante informó a la FIFA de que durante el resto del año 2005, es
decir, después de la rescisión del contrato objeto de litigio, no había
percibido remuneración alguna puesto que había jugado como aficionado en
otro club.
24.
El 1 de septiembre de 2006, el demandado mencionó en una comunicación
que el jugador había firmado por su propia voluntad el contrato de trabajo
que incluía la cláusula de bajo rendimiento.
25.
En relación a la demanda del jugador de una indemnización de USD 21 000,
dicha demanda debe desestimarse ya que ningún jugador puede firmar dos
contratos con dos clubes durante el mismo período de inscripción. En efecto,
el demandado afirma haber concedido el Certificado de Transferencia
Internacional (CTI) del jugador el 24 de mayo de 2005 a favor otra Asociación
y de su relevante club afiliado.
5
26.
En consecuencia de todo lo anterior, el club demandado afirma que el
jugador, al no informar a su nuevo club del litigio contractual en cuestión,
aceptó tácitamente que no hay ningún asunto pendiente con el club
demandado. Además, el club demandado menciona que reconoce deber al
jugador la cantidad de USD 4 200.
27.
Finalmente, el club demandado solicita que se reconozca que la rescisión
anticipada del contrato fue de común acuerdo. El demandado solicita, así
pues, que se desestime la demanda del jugador en cuestión y que se
reconozca la competencia del Tribunal de Resolución de Litigios de la
Federación del club demandado y, si esto no sucediera, que se sancione al
jugador por haber mantenido una relación contractual con dos clubes
durante una misma temporada.
28.
El 11 de junio de 2007 y como solicitado por la FIFA, la Asociación del nuevo
club del jugador informó que el jugador X estuvo inscrito en los registros de
su club afiliado desde el 27 de mayo de 2005 hasta el 29 de julio de 2005
como jugador aficionado.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era
competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al
art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El
presente asunto fue sometido a la FIFA el 13 de septiembre de 2005 por lo
tanto la Cámara concluyó que las reglas de procedimiento revisadas (edición
2005) en cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la FIFA son
aplicables al presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en
virtud de lo estipulado en los artículos 22 a 24 del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art.
24 par. 1 en conexión con el art. 22 (b) del Reglamento ya mencionado la
Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre disputas relacionadas con el
empleo entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional.
6
3.
A este respecto y concerniente la competencia de la Cámara de Resolución de
Disputas a tratar el presente asunto, los miembros de la Cámara se refirieron
al argumento presentado por el demandado según el cual el demandante
debía acudir en primer lugar al Tribunal de Resolución de Litigios de la
Federación del demandado y que en ese sentido el demandado solicitó que el
presente litigio sea sometido en primer lugar a la instancia nacional antes
citada y que, posteriormente, en caso de que sea necesario, se remita a las
instancias de la FIFA. Asimismo, los miembros de la Cámara resaltaron que el
demandado consideraba que el Tribunal de Resolución de Litigios de la
Federación debía ser competente en el presente caso.
4.
Con respecto a lo antes mencionado, la Cámara se refirió a la jurisprudencia
reiterada de la Cámara de Resolución de Disputas que establece que en líneas
generales las disputas relacionadas con asuntos laborales entre un club y un
jugador que gocen de una dimensión internacional, es decir, que las partes
no pertenezcan al mismo país, estarían legitimadas a someter su conflicto a
los órganos decisorios de la FIFA a menos que se hubiera establecido a nivel
nacional un tribunal arbitral independiente que respetara los principios de
representación paritaria de jugadores y clubes y con un presidente
independiente, en acuerdo con el art. 22 b) del Reglamento sobre el estatuto
y la transferencia de jugadores (edición 2005). En efecto los miembros de la
Cámara de Resolución de Disputas subrayaron el contenido del articulo antes
mencionado que dispone claramente que la FIFA es competente para tratar
“disputas relacionadas con el empleo entre un club y un jugador que cobren
una dimensión internacional, a menos que se haya establecido en el ámbito
nacional, y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, un
tribunal arbitral independiente garantice un proceso justo y respete el
principio de una representación partidaria de jugadores y clubes”.
5.
Los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas tomaron nota de que
el demandado no comprobó la existencia de un tribunal arbitral
independiente ante la Federación del demandado de conformidad con los
requerimientos establecidos por los reglamentos de la FIFA sino que el club
sólo se limitó a invocar la competencia del Tribunal de Resolución de Litigios
de la Federación en cuestión para dirimir la presente disputa, en acuerdo con
una cláusula contractual.
6.
En consecuencia, la Cámara de Resolución de Disputas manifestó que la
excepción de incompetencia de los órganos decisorios de la FIFA para tratar el
presente asunto, invocada por el club demandado, debía ser rechazada y
además que el fondo del presente asunto podía ser considerado y analizado.
7
7.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano
competente para decidir sobre la presente disputa entre un jugador X y un
club Z referente a litigio en relación con un contrato laboral.
8.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26. par. 1 y
2 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición
2005) en su versión en conformidad con la circular FIFA Nº 995 con fecha del
23 de septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el
relevante contrato laboral fue firmado entre las partes el 8 de marzo de 2005
y que la demanda fue sometida a FIFA el 13 de septiembre de 2005. En vista
de lo antedicho la Cámara concluyó que el Reglamento FIFA sobre el estatuto
y la transferencia de jugadores (edición 2005, en adelante: el Reglamento) es
aplicable al fondo del presente caso.
9.
Acto seguido, y entrando en el fondo del presente asunto la Cámara tomó
debida nota de que el 8 de marzo de 2005 el demandante y el demandado
firmaron un contrato de trabajo válido hasta el 31 de diciembre de 2005, el
cual estipula un salario mensual de USD 2 100, así como una suma de
USD 2 000 a la firma del contrato de trabajo.
10.
A continuación, los miembros de la Cámara observaron que el demandante y
el demandado finalizaron su relación contractual el 30 de abril de 2005, lo
cual fue admitido por las dos partes involucradas en el presente
procedimiento.
11.
Como consecuencia de lo mencionado, los miembros de la Cámara de
Resolución de Disputas consideraron que tenían que establecer en primer
lugar que parte había rescindido el relevante contrato de trabajo con o sin
justa causa, y en base de ello determinar los aspectos financieros propios del
presente caso.
12.
A este respecto, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el
demandado afirma en su posición que, de conformidad con el contrato de
trabajo, el jugador ha incumplido con sus obligaciones contractuales, a causa
de su bajo rendimiento en primer lugar.
8
13.
Los miembros consideraron pertinente analizar las razones argumentadas por
el demandado en cuanto a la rescisión por bajo rendimiento, en consecuencia
la Cámara procedió a analizar la cláusula novena del contrato laboral
concerniente los causales de rescisión, que estipula lo siguiente: “En caso de
que el CLUB considere que ya no precisa de los servicios del JUGADOR, por
bajo RENDIMIENTO, se dará un aviso con cinco dias de anticipación y se
efectuara el pago pertinente de acuerdo al tiempo trabajado”.
14.
A este respecto, la Cámara recordó que de acuerdo con su jurisprudencia
establecida y reiterada, una cláusula que otorga a una parte el derecho de
terminar unilateralmente el contrato sin proveer a la contraparte el mismo
derecho, es, en principio, una cláusula con una validez disputable. En
particular, la referida disposición ha de ser calificada como no admisible, es
decir nula, si crea un desequilibrio ostensible e injustificado entre los
derechos y las obligaciones del demandante y del demandado.
15.
Con respecto al presente caso y particularmente a la referencia que hace la
cláusula contractual novena, la Cámara concluyó que dicho extremo no
constituye razón válida suficiente para justificar una terminación unilateral
sin causa alguna y en consecuencia dicha alegación del demandado debe ser
rechazada.
16.
A continuación la Cámara puntualizó, que el argumento presentado por el
demandado en cuanto que el jugador tenía bajo rendimiento no constituye
en sí ni podía ser interpretado como un motivo justificado de despido,
máxime cuando los criterios para determinarlo son puramente subjetivos y
dependen exclusivamente del juicio de una sola parte.
17.
Por todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió
unánimemente que el demandado había rescindido unilateralmente su
relación contractual con el demandante sin causa justificada y que,
consecuentemente, el demandante tiene derecho a una indemnización por la
ruptura injustificada del contrato de trabajo.
18.
En primer lugar, los miembros de la Cámara destacaron que el demandante
prestó sus servicios como jugador de fútbol durante los meses de marzo y
abril de 2005 y que el demandado no abonó ningún salario mensual al
jugador. La Cámara subrayó que ese hecho fue reconocido por el
demandado, es decir por un monto de USD 4 200.
9
19.
En consecuencia la Cámara decidió que el período efectivamente trabajado
por el jugador correspondiente a los meses de marzo y abril de 2005
quedaban indiscutiblemente por liquidar por parte del demandado. Debido
al hecho que el relevante contrato de trabajo preveía un salario mensual de
USD 2 100 y en virtud de lo expuesto, la Cámara estimó que el demandado ha
de pagar al demandante la suma de USD 4 200 en concepto de salarios
adeudados por el tiempo trabajado, es decir por el mes de marzo de 2005 y
por el mes de abril de 2005.
20.
En segundo lugar, los miembros de la Cámara se refirieron a la indemnización
reclamada por el demandante por ruptura injustificada del relevante
contrato de trabajo. A este respecto, la Cámara tomó nota de que el jugador
en cuestión después de la rescisión del contrato por parte del demandado,
estuvo inscrito como jugador aficionado del 27 de mayo de 2005 hasta el 29
de julio de 2005 a favor de otro club posteriormente.
21.
Por lo tanto, la Cámara consideró que teniendo en cuenta los elementos del
presente caso y en acuerdo con el art. 17 par. 1 del Reglamento, el
demandante tiene derecho a recibir en concepto de indemnización por
terminación unilateral del contrato de trabajo la cantidad de USD 15 000. Los
miembros de la Cámara pusieron de manifiesto que en el monto de la
presente indemnización, habían considerado al pro rata el monto pagado de
USD 2 000 a la firma del relevante contrato por el demandado, es decir que la
Cámara considero el monto de USD 1 600 que el jugador debía devolver al
demandado por el tiempo no trabajado.
22.
Por todo lo expuesto precedentemente, la Cámara de Resolución de Disputas
aceptó la reclamación del demandante parcialmente y decidió que el
demandado deberá pagarle al demandante la cantidad de USD 4 200 en
concepto de salarios mensuales adeudados por los meses trabajados de marzo
y abril de 2005 más USD 15 000 como indemnización por la ruptura
injustificada del contrato de trabajo, arribando a la suma total de
USD 19 200.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
Aceptar parcialmente la reclamación del demandante, el jugador X.
2.
Requerir al demandado, el club Z, que abone al jugador X la suma de USD 19
200 en un plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente
decisión.
10
3.
Advertir al club Z que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto
anterior, a la cantidad de USD 19 200 se aplicarán intereses moratorios del
5% per annum a partir del vencimiento del plazo arriba mencionado.
Además, el caso podrá ser trasladado a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la
cual podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias.
4.
Todas las otras reclamaciones del demandante son rechazadas.
5.
El jugador X se compromete a comunicar al club Z el numero de cuenta en la
que deberá abonarse la suma adeudada directamente, así como informar a la
Cámara de Resolución de Disputas sobre los pagos efectuados por el club Z.
6.
De acuerdo con lo previsto por el art. 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá apelarse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS,
en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente
ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto
no. 2 de las directivas establecidas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento
del plazo para recurrir, a fin de presentar su escrito de apelación con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su
recurso de apelación ante el TAS (véase el punto no. 4 de las directivas
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el CAS deberán dirigirse a:
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
_________________________
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Directivas del CAS)
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