Training Compensation
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 2 de noviembre de 2007,
e integrada por:
Sr. Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Sr. Essa M. Saleh Al-Housani (U.A.E.), miembro
Sr. Mohamed Mecherara (Algeria), miembro
Sr. Gerardo Movilla (España), miembro
Sr. John Didulica (Australia), miembro
conoció de la controversia planteada por el club
O
en adelante, “el demandante”
contra el club
R
en adelante, “el demandado”
en relación con la indemnización por la formación
del jugador B.
I.
Hechos
1.
La Asociación del Fútbol (AA) remitió a la FIFA el pasaporte del jugador B de
donde surge que nació el 9 de abril de 1985 y que estuvo registrado como jugador
aficionado para los siguientes clubes : - R desde el 21 de abril de 1995 hasta el 19
de abril de 2002 y –O desde el 19 de abril de 2002 hasta el 29 de agosto de 2005.
2.
El 5 de octubre de 2005, el jugador B celebró contrato profesional con el club R
válido hasta el 31 de julio de 2007.
3.
El 13 de octubre de 2005, la AA expidió el certificado de transferencia
internacional del jugador B a favor de la Asociación Fútbol (AF).
4.
El 18 de octubre de 2005, la AA remitió a la FIFA el reclamo formal del club O por
cobro del derecho de formación del jugador B, de conformidad con las provisiones
establecidas en el art. 20 y Anexo 4 del Reglamento sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores (edición 2005), en adelante “El Reglamento”.
5.
En particular, el club O fundamentó su reclamo teniendo en cuenta que el jugador
B firmó su primer contrato profesional con el club R y que en consecuencia tiene
derecho a cobrar una indemnización por formación.
6.
El club R respondió a través de un abogado el reclamo del club O rechazándolo
categóricamente y manifestó lo siguiente:
•
•
•
que el club R es un club de cuarta categoría;
que el club O no le ofreció al jugador B un contrato de trabajo y que en
consecuencia es aplicable lo dispuesto por la circular de la FIFA 769 y por
analogía y el principio de igualdad lo dispuesto por el art. 6 del Anexo 4 del
Reglamento;
subsidiariamente para el caso que la Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
entendiera que si se debe una indemnización por formación solicita que la
misma sea ajustada al período de formación efectiva del jugador (conforme el
art. 1, par. 1 del Anexo 4 del Reglamento) y que el monto proporcionado al
caso (conforme art. 5, par. 4 del Anexo 4 del Reglamento).
7.
A pesar de los requerimientos de la FIFA, el abogado que aducía representar al
club R no remitió una autorización legal para intervenir en representación del club
R.
8.
Con relación a los clubes involucrados, de conformidad con la circular de la FIFA
959, de fecha 16 de marzo de 2005, el club O pertenece a la categoría 1 (monto
indicativo USD 50,000 de la Confederación Sudamericana de Fútbol) mientras que
el club R pertenece a la categoría 3 (monto indicativo USD 10,000 por año de la
Confederación Sudamericana de Fútbol). El 15 de abril de 2005, la AF informó a la
FIFA la categoría de sus club afiliados, entre los cuales se encontraba el club R.
Derecho de formación por el jugador B
(Club O / Club R)
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9.
El monto deberá ser calculado de conformidad con los parámetros establecidos en
la circular de la FIFA 959, de fecha 16 de marzo de 2005 y en el Anexo 4 del
Reglamento.
10.
El club O solicita a la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) se reconozca su
derecho a cobrar indemnización por la formación del jugador B y se determine el
monto respectivo.
11.
El club R solicita a la CRD rechaze en todos sus términos el reclamo del club O.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de de Resolución de Disputas. El presente asunto fué sometido a FIFA el 18
de octubre de 2005 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de
procedimiento revisadas (edición 2005) en cuestiones pendientes ante los órganos
decisorios de la FIFA son aplicables al presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de
lo estipulado en los art. 22 a 24 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia
de jugadores, edición 2005. De acuerdo con el art. 24 par.1 en conexión con el art.
22(d) del Reglamento ya mencionado la Cámara de Resolución de Disputas decidir
sobre las disputas relacionadas con la indemnización de formación.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) es el órgano
competente para decidir sobre la presente disputa referente a la indemnización de
formación reclamada por el demandante por la formación y educación del jugador
B.
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26. par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en
acuerdo a la circular FIFA no. 995 del 23 de septiembre de 2005. Además, la
Cámara tomó en cuenta que el jugador profesional había sido inscrito para su
nuevo club en el mes de octubre de 2005. Igualmente, la Cámara tomó nota de
que la demanda fue sometida a FIFA el 18 de octubre de 2005. En vista de lo
antedicho la Cámara concluyó que el Reglamento FIFA sobre el estatuto y la
Derecho de formación por el jugador B
(Club O / Club R)
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transferencia de jugadores, edición 2005, (en adelante: el Reglamento) es aplicable
al fondo del presente caso.
5.
A continuación, la Cámara hizo referencia a que el art. 20 del Reglamento prevé,
inter alia, que una indemnización por la formación de un jugador deberá ser
pagada por el nuevo club cuando un jugador firma su primer contrato de
profesional.
6.
De acuerdo al art. 5 del Anexo 4 del Reglamento, el período de formación, para el
cálculo de la indemnización de formación, comenzará a principios de la temporada
en la que el jugador cumple 12 años, o una edad mayor, según el caso, y termina,
como regla general, al final de la temporada en que cumple 21 años.
7.
La Cámara subrayó que el jugador B, nació el 9 de abril de 1985, estuvo inscripto
con el demandante como aficionado desde el 19 de abril de 2002 hasta el 29 de
agosto de 2005, entre los 17 y los 20 años de edad.
8.
A continuación, la Cámara destacó que el 5 de octubre de 2005 el jugador B firmó
su primer contrato profesional con el club R.
9.
En este estado, los miembros de la Cámara tomaron nota que durante el proceso
del presente caso el club demandado había remitido ciertos argumentos de
defensa a través de un abogado pero que su intervención no se considera legitima
ya no habían enviado a la FIFA documentación que acreditara su calidad de
representante legal o apoderado.
10.
En este sentido, los miembros de la Cámara pusieron de resalto el contenido del
art. 9 par. 1.b) del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD) y consideraron
que el club R había fallado en cumplir dicho precepto reglamentario.
11.
Sin embargo, y a pesar de no poder considerar los argumentos de defensa
brindados por el abogado antes referido como posición válida y oficial del club R
en el marco de la presenta disputa por no contar con representación suficiente, los
miembros de la Cámara decidieron en aras de un buen orden administrativo
manifestar ciertas consideraciones con respecto a dichos argumentos a fin de
clarificar la situación.
12.
En primer lugar, los miembros de la Cámara manifestaron que dentro de los
argumentos de defensa se alegaba que el club R era un club de cuarta categoría y
que por lo tanto conforme lo dispuesto en el art. 2 ii) del Anexo 4 del Reglamento
no correspondía el pago de una indemnización por formación.
13.
En este sentido, la Cámara destacó que se le había requerido a la AF en 2
oportunidades, más específicamente el 3 agosto y el 28 de septiembre ambos de
Derecho de formación por el jugador B
(Club O / Club R)
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2007, nos informara exactamente cuál era la categoría del club R en oportunidad
de la transferencia del jugador B a su club afiliado y que ambos requerimientos no
habían sido respondidos por la AF.
14.
En consecuencia, los miembros de la Cámara adoptaron, debido a su carácter
neutral con respecto al presente procedimiento, la categorización del club R que la
AF había comunicado oficialmente a la FIFA el 15 de abril de 2005 en
cumplimiento de la circular FIFA nro. 959 de fecha 16 de marzo de 2005.
15.
En suma, los miembros de la Cámara concluyeron que había quedado probado
suficientemente durante el proceso del presente caso que el club R era un club de
tercera categoría y no de cuarta categoría como se invocaba.
16.
En segundo lugar, los miembros de la Cámara manifestaron que el argumento de
defensa respecto a que no procedía el pago del correspondiente derecho de
formación basados en que el club demandante no le había ofrecido un contrato al
jugador B no era un argumento válido para la presente disputa. En particular, los
miembros de la Cámara destacaron que el art. 6 par. 3 del Anexo 4 del
Reglamento sólo se aplica a transferencia de jugadores entre clubes
pertenecientes a Asociaciones dentro de la Unión Europea (UE) y que por lo tanto
no era significativa para la presente disputa relacionada con una transferencia
entre clubes pertenecientes a Asociaciones de Sudamérica. Asimismo, los miembros
de la Cámara puntualizaron que dicho principio contemplado en el Reglamento
era de aplicación exclusiva en el ámbito de la UE teniendo en cuenta las
circunstancias especificas de dicho territorio y que en consecuencia no procedía su
aplicación por analogía al territorio Sudamericano.
17.
Una vez efectuadas las clarificaciones antes descriptas, los miembros de la Cámara
concluyeron que el club O se encuentra legitimado a recibir una indemnización
por la formación del jugador B, debido al hecho que cumple con las condiciones
mencionadas en el art. 20 y Anexo 4 del Reglamento.
18.
En consecuencia, los miembros de la Cámara se focalizaron en el procedimiento
del cálculo de la indemnización por la formación del jugador B y coincidieron en
que el monto de indemnización debe ser calculado de acuerdo al Anexo 4 del
Reglamento y de acuerdo a la circular FIFA nro. 959.
19.
De acuerdo con el art. 5 del Anexo 4 del Reglamento, cuando un jugador firma su
primer contrato como profesional, la indemnización por formación se calculará
tomando en cuenta los costos de formación de la categoría del nuevo club
multiplicados por el numero de años de formación.
20.
Por lo tanto, y de acuerdo a la normativa mencionada en el párrafo anterior la
cantidad adeudada en el presente caso en concepto de indemnización de
Derecho de formación por el jugador B
(Club O / Club R)
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formación se obtiene multiplicando la suma correspondiente a la categoría del
demandado, es decir, la Categoría 3 (Confederación Sudamericana de Fútbol) y su
correspondiente monto en el país pertinente (Categoría 3, USD 10,000 por año),
por los años durante los cuales el jugador fué formado en el club demandante.
21.
Consecuentemente, en aplicación del art. 5 par. 2 del Anexo 4 del Reglamento el
indicativo de la categoría mencionado en el punto anterior debe ser multiplicados
por el número de años de educación del jugador relevantes en el presente caso, es
decir desde el 19 de abril de 2002 cuando el jugador tenia 17 años hasta el 29 de
agosto de 2005 cuando el jugador tenía 20 años de edad.
22.
Por todo lo antes expuesto, los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas
decidieron que el club R debe pagar al club O una indemnización por la formación
del jugador B en la cantidad de USD 33,332.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del club O es aceptada.
2.
El demandado, R, debe pagarle al demandante la cantidad de USD 33,332 en un
plazo de 30 días contados desde la notificación de la presente decisión.
3.
En caso de que el demandado no cumpla con el pago dentro del plazo antes
establecido se le aplicará un interés del 5% por año a partir del vencimiento del
plazo más arriba mencionado y además el caso será derivado a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
4.
El club O se compromete a comunicar directamente al club R el número de cuenta
en el que deberá abonarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de
Resolución de las Disputas sobre los pagos recibidos.
5.
De acuerdo con lo previsto por el art. 61, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS). El
recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días tras
la notificación de la decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las normas de procedimiento emanadas del TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante dispone de 10 días
adicionales a partir del vencimiento del plazo para recurrir a fin de presentar su
escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales
sobre los cuales basa su recurso (véase el punto nº 4 de las normas procesales
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Derecho de formación por el jugador B
(Club O / Club R)
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Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana, Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Markus Kattner
Secretario General Adjunto
Adj. (Directivas del TAS)
Derecho de formación por el jugador B
(Club O / Club R)
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