Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 30 de noviembre de 2007,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Zola Malvern Percival Majavu (Sudáfrica), miembro
Michele Colucci (Italia), miembro
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador
A, de X,
el “demandante”
contra el club
B, de Y,
el “demandado”
en relación con una disputa contractual.
I.
Hechos
1.
El 20 de julio de 2005, el jugador A, el demandante, y el club B, el demandado,
firmaron un contrato laboral vigente para las tres temporadas 2005/06, 2006/07 y
2007/08.
2.
Dicho contrato estipula a favor del demandante el siguiente salario:
- Apertura 2005 y Clausura 2006: un salario mensual de USD 15,000 o el monto global
de USD 150,000 para toda la temporada 2005/06.
- Apertura 2006 y Clausura 2007: un salario mensual de USD 18,000 o el monto global
de USD 180,000 para toda la temporada 2006/07.
- Apertura 2007 y Clausura 2008: un salario mensual de USD 20,000 o el monto global
de USD 200,000 para toda la temporada 2007/08.
3.
El 29 de mayo de 2006, el demandante contactó FIFA reclamando del demandado la
suma de USD 515,000 por la ruptura injustificada del contrato de trabajo.
4.
En particular, el demandante demandó:
- USD 15,000 a título de sueldo adeudado por el mes de diciembre de 2005;
- USD 45,000 a título de indemnización por la rescisión injustificada en base al art. 48
de la ley de trabajo de X y a los art. 1 y 17 del Reglamento del sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores;
- USD 455,000 a título de indemnización por la rescisión injustificada en base al art.
48 de la ley de trabajo de X y a los art. 1 y 17 del Reglamento del sobre el estatuto y
la transferencia de jugadores, y
- las costas del juicio y de los gastos y costas legales.
5.
El demandante explicó que el demandado le había comunicado verbalmente en
diciembre de 2005 que decidió poner fin de manera unilateral al contrato sin tener
justa causa.
6.
El demandado rechazó la demanda del demandante, porque el poder de
representación en el expediente no era válido para proceder ante la FIFA y que el
reclamo mismo se encontraba prescrito en base al art. 518 de la ley de trabajo de X.
7.
No obstante de lo anterior, el demandado informó que al fin del torneo Apertura
2005, es decir en diciembre de 2005, le habría ofrecido al demandante de participar
en su equipo filial en la primera división “A” (C) respetando los términos de su
contrato, pero que el demandante hubiera preferido irse a jugar a su país durante los
seis meses siguientes.
8.
Consecuentemente, el demandado habría otorgado el préstamo temporal hasta el 30
de junio de 2006, sin costo al club D. A este respecto, el demandado presentó una
copia del certificado de transferencia internacional (CTI) de fecha 3 de febrero de
Jugador A, de X / Club B, de Y
2
2006 confirmado el periodo de préstamo del 1 de enero de 2006 hasta el 30 de junio
de 2006.
9.
Finalmente, el demandado aseguró que el club D, o sea la Federación de Fútbol de X
había devuelto el relevante CTI el 3 de julio de 2006, pero que el demandante hasta la
fecha no se haya reportado con él demostrando su desinterés de continuar con la
relación contractual y el deseo de no cumplir con el contrato. A este respecto, el
demandado presentó una copia del CTI enviado por la Federación de Fútbol de X.
10.
El demandante adhirió a su reclamo autorizando nuevamente a su abogado de
representarlo en el presente caso.
11.
Con respecto a la oferta de jugar para el club C, el demandante respondió que había
rechazado dicha oferta porque ese club era de una categoría inferior y la oferta
hecha con una remuneración menor. Al no aceptar la oferta, el demandado le habría
rescindido el contrato. Y debido al hecho que el demandado no lo dejó trabajar más
con él y lo dejó abandonado en Y con su familia sin remuneraciones, sin casa y sin
pasajes para volver a su país, no hubiera tenido otra posibilidad que regresar a su
país.
12.
No obstante de lo anterior, el demandante insistió en que el demandado le habría
dicho que ya no quería sus servicios, lo que había implicado dar por rescindido el
contrato. A este respecto, el demandante presentó una carta de fecha 13 de
diciembre de 2005 que dirigió al demandado con copia a la Federación Fútbol de Y;
con sello de recepción de parte de la Federación Fútbol de Y) expresando su situación
y solicitando respuesta. El demandante aseguró que dicha carta permaneció sin
respuesta.
13.
Asimismo, el demandante se opuso a la alegación del demandado según la cual
hubiera sido transferido en préstamo a X. El demandante explicó que había firmado
libremente un contrato con el club D con vigencia del 2 de enero de 2006 por 6 meses
con un sueldo mensual de USD 2,000, ya que el demandado había terminado el
contrato unilateralmente y sin justa causa. El demandante aseguró que él nunca había
firmado documento alguno aprobando el supuesto préstamo. El demandante añadió
que el hecho de que el contrato firmado con el club de X no hace referencia al
supuesto préstamo en ningún lado, verificara lo antedicho.
14.
El demandado también adhirió a su posición. Adicionalmente, el demandado afirmó
que a pesar de que la Federación de Fútbol de X había devuelto el CTI a la Federación
de Fútbol de Y el 3 de julio de 2006, el demandante jamás se hubiera reportado con él
y había seguido jugando con el club D hasta el día de la fecha.
Jugador A, de X / Club B, de Y
3
15.
Asimismo, el demandado aseguró que el demandante habiendo firmado un contrato
con el club de X el día 23 de diciembre de 2005 que entró en vigor el día 2 de enero
de 2006, hubiera lesionado el art. 5 par. 2 del Reglamento sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores que dice que un jugador solo puede estar inscrito en un
club.
16.
Finalmente, el demandado insistió en que al abandonar su empleo el demandante de
manera tácita, dio por terminado el contrato que tenía con él.
17.
El 1 de noviembre de 2007, el demandante informó a la FIFA que el club D le había
extendió el contrato por la temporada 2006 con un sueldo de siempre USD 2000 y que
había firmado un nuevo contrato con el mismo club hasta el término del presente
campeonato por una remuneración mensual de USD 1750.
18.
A petición de la FIFA, la Federación de Fútbol de X informó que el 5 de enero de 2006
el club D a través de la Federación de Fútbol de X inició el trámite de transferencia del
demandante del demandado, aduciendo que el demandante estaba en conflicto con
esa entidad. El día 3 de febrero de 2006, la Federación de Fútbol de Y hubiera
autorizado la cesión temporal a favor del club D con validez hasta el 30 de junio de
2006. Finalmente, el 3 de julio de 2006, la Federación de Fútbol de X había procedido
a reintegrar al demandante al demandado de acuerdo a las condiciones en que fue
cedido al club D.
19.
Asimismo, la Federación de Fútbol de X informó a la FIFA que había constatado que
el demandante se reincorporó al club D con el cual firmó un nuevo contrato por el
año 2007 y que está jugando regularmente en los torneos de su Liga Profesional.
Además, la Federación de Fútbol de X afirmó que el club D no ha efectuado el trámite
de transferencia del demandante, que mantiene inscrito en el club demandado.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3 del
Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara
de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fue sometido a la FIFA el 29
de mayo de 2006 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de procedimiento
revisadas (edición 2005) en cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la
FIFA son aplicables al presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de Resolución
Jugador A, de X / Club B, de Y
4
de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado
en los artículos 22 a 24 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art. 24 par. 1 en conexión con el art. 22
(b) del Reglamento ya mencionado la Cámara de Resolución de Disputas decidirá
sobre disputas relacionadas con el empleo entre un club y un jugador que cobren una
dimensión internacional.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente para
decidir sobre la presente disputa entre un jugador de X y un club de Y referente a una
disputa contractual.
4.
A continuación, la Cámara analizó el poder de representación presentado por el
demandante y constató que cumple con los requerimientos procesales de la FIFA.
Asimismo, la Cámara tomó nota de que los hechos que dieron origen a la disputa
ocurrieron en diciembre de 2005 y que el presente reclamo fue sometido a la FIFA el
día 29 de mayo de 2006, o sea antes de que hayan transcurrido dos años desde
diciembre de 2005 (cf. art. 25 par. 5 del Reglamento sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores, edición 2005). Por lo tanto, la Cámara decidió rechazar los
argumentos del demandado, según los cuales el reclamo supuestamente había sido
inadmisible por falta de poder de representación y/o por prescripción.
5.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el estatuto
y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del presente asunto. A
este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26. par. 1 y 2 del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en su versión en conformidad
con la circular FIFA Nº 995 con fecha del 23 de septiembre de 2005. Además, la
Cámara tomó en cuenta que el relevante contrato laboral fue firmado entre las partes
el 20 de julio de 2005 y que la demanda fue sometida a FIFA el 29 de mayo de 2006.
En vista de lo antedicho la Cámara concluyó que el Reglamento FIFA sobre el estatuto
y la transferencia de jugadores (edición 2005, en adelante: el Reglamento) es
aplicable al fondo del presente caso.
6.
A continuación, la Cámara de Resolución de Disputas procedió a examinar el litigio en
cuanto al fondo. A este respecto, los miembros de la Cámara revisaron todos los
documentos que figuran en el expediente.
7.
A este respecto, la Cámara tomó nota de que, por un lado, el demandante afirma que
en diciembre de 2005, el demandado puso fin de manera unilateral al contrato
laboral sin tener justa causa, porque no había aceptado jugar para su equipo filial en
una categoría inferior y con una remuneración menor. En este contexto, la Cámara
analizó la carta de fecha 13 de diciembre de 2005 presentada por el demandante,
mediante la cual ese último aparentemente informó a la Federación de Fútbol de Y
de los hechos mencionados. Finalmente, la Cámara observó que consecuentemente el
Jugador A, de X / Club B, de Y
5
demandante reclama el sueldo adeudado por el mes de diciembre de 2005 y una
indemnización por la ruptura sin justa causa más costas del juicio y costas legales.
8.
Por otro lado, la Cámara notó que el demandado está convencido que fue el
demandante que terminó el contrato laboral con él unilateralmente al abandonar su
club, al no reportarse más con él después del préstamo así como al firmar un nuevo
contrato con otro club. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el demandado exige el
rechazo del reclamo.
9.
En consideración de las posiciones arriba mencionadas, los miembros de la Cámara de
Resolución de Disputas iniciaron sus deliberaciones analizando que las partes
concluyeron un contrato laboral el 20 de julio de 2005 válido para las temporadas
2005/06, 2006/07 y 2007/08.
10.
Posteriormente, la Cámara dirigió su atención al hecho de que es inconcuso que las
dos partes consideran como terminada su relación contractual. El demandante
alegando que fue el demandado que terminó el contrato en diciembre de 2005, y el
demandado insistiendo que fue el demandante que terminó el contrato al no
reportarse más finalizando el préstamo el 30 de junio de 2006. Por lo tanto, la Cámara
concluyó que la relación contractual entre las partes terminó a más tardar el 30 de
junio de 2006.
11.
A continuación, y con respecto a la demanda del demandante que el demandado no
le pagó su salario para el mes de diciembre de 2005, la Cámara recordó que como
regla general un club debe pagarle a un jugador los salarios para los meses durante
los cuales este último le haya prestado sus servicios al club. A este respecto, los
miembros de la Cámara consideraron que, en acuerdo a la documentación remitida
por ambas partes, particularmente teniendo en cuenta que el demandado no aportó
evidencia alguna con respecto al pago del salario reclamado, el demandado le
adeudaba al demandante un mes de salario en el momento en el cual el demandante
eligió jugar para el club D en enero de 2006.
12.
En virtud de lo expuesto, la Cámara decidió que el demandado debe pagarle al
demandante el salario por el mes de diciembre de 2005, es decir el monto de USD
15,000.
13.
Posteriormente, la Cámara de Resolución de Disputas pasó a examinar la pregunta si
una de las dos partes rompió el contrato vigente con justa causa y, en caso afirmativo,
debe pagarle una indemnización a la otra parte por la ruptura del contrato de trabajo
injustificada.
14.
A este respecto, la Cámara constató que los hechos que el demandado aprobó la
expedición del CTI por el demandante el 3 de febrero de 2006, es decir muy poco
tiempo después de la transferencia del jugador a X – algo que el demandado con
mucha probabilidad no hubiera hecho si estaba de la opinión que el demandante no
Jugador A, de X / Club B, de Y
6
iba volver con él después de los seis meses de préstamo y que la Federación de Fútbol
de X devolvió el CTI después del periodo mencionado, no le dejan otra opción que
concluir que es lo más probable que el demandante en realidad si fue transferido al
club chileno en préstamo. Por lo tanto, la Cámara enfatizó que al no reintegrarse el
demandante al club demandado en julio de 2006, el demandante no cumplió con sus
obligaciones contractuales, y por tanto, rompió el contrato. En virtud de lo expuesto,
la Cámara rechazó la indemnización reclamada por el demandante.
15.
Asimismo, la Cámara destacó que el comportamiento del demandado al no reclamar
los servicios del demandante al fin del préstamo en julio de 2006 ni durante todo el
procedimiento ante la FIFA - por lo menos no supo demostrar el contrario mediante
documentación probatoria - demostró que el demandado es parcialmente
responsable por el fin prematuro de la relación contractual entre las partes.
16.
Finalmente, y con respecto a las costas del juicio y costas legales reclamadas por el
demandante, la Cámara se refirió a los párrafos 2 y 3 del art. 15 del Reglamento de
procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución
de Disputas de la FIFA, los cuales establecen que tratándose de procesos de la Cámara
de Resolución de Disputas no habrá lugar a imposición de costas ni se concederá
ninguna indemnización procesal. Consecuentemente, la Cámara decidió de rechazar
las respectivas exigencias.
17.
En virtud de todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas concluyó que el
reclamo del demandante es parcialmente aprobado y el demandado debe pagar al
demandante la suma de USD 15,000 por el salario adeudado del mes de diciembre de
2005.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El reclamo del demandante, A, es parcialmente aceptado.
2.
El demandado, B, debe pagarle al demandante la cantidad de USD 15,000 en un
plazo de 30 días a contar desde la fecha de notificación de la presente decisión.
3.
En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido en
el punto anterior, a la cantidad de USD 15,000 se aplicarán intereses moratorios del
5% per annum desde la expiración del plazo arriba mencionado. Además, el caso
podrá ser trasladado a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las
sanciones disciplinarias necesarias.
4.
Todas las otras reclamaciones del demandante son rechazadas.
Jugador A, de X / Club B, de Y
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5.
El demandante, A, se compromete a comunicar al demandado, B, el numero de
cuenta en la que deberá abonarse la suma adeudada directamente, así como informar
a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado por el
demandado.
6.
De acuerdo con lo previsto por el art. 61, par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas establecidas por el TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su escrito de apelación
con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su
recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directivas adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 50 00
Fax: +41-21/613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
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Markus Kattner
Secretario General Adjunto
Adj. (Directivas del TAS)
Jugador A, de X / Club B, de Y
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