Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 26 de noviembre de 2004,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Jean-Marie Philips (Bélgica), miembro
Philippe Piat (Francia), miembro
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador
Sr. X, Argentina,
en adelante, “el demandante”
contra el club
Y, Ecuador
en adelante, “el demandado”
en relación con la rescisión unilateral de su relación contractual
Hechos
• El 17 de enero de 2003, el demandante y el demandado suscribieron un contrato laboral
válido hasta el final de la participación del demandado en el campeonato nacional
(diciembre de 2003).
• De acuerdo con las cláusulas segunda y tercera del contrato, la remuneración pactada fue
de USD 3,500 mensuales y de USD 10,000 pagaderos a la firma del contrato en concepto
de préstamo de los derechos deportivos del demandante por la temporada futbolística
2003; además, el demandado debía poner a disposición del demandante un pasaje aéreo
Buenos Aires-Quito-Buenos Aires, así como un departamento amueblado. A este
respecto, según el demandante, ambas partes convinieron de que su remuneración
mensual sería de USD 4,050, es decir, USD 3,500 en concepto de salario y USD 550 en
concepto de vivienda.
• El 31 de marzo de 2003, el demandante interpuso ante la FIFA una demanda en contra del
demandado, informando de que el 24 de marzo de 2003 el demandado había rescindido
unilateralmente la relación contractual que los vinculaba por bajo rendimiento. El
demandante adjuntó la carta que recibió del demandado el 26 de marzo de 2003,
mediante la cual el demandado le comunicó su decisión unánime de dar por terminada su
relación contractual en conformidad con la cláusula décima, literal f, del contrato laboral
que dice: “Por bajo rendimiento declarado por la directiva, sea éste en partidos oficiales o
de entrenamientos. Se tomará como base el informe oportuno de la Comisión de Fútbol y
Deportes”.
• El demandante reclama la cantidad total de USD 43,635 por los siguientes conceptos:
-
USD 4,050
USD 3,135
USD 36,450
correspondientes al sueldo de febrero de 2003,
correspondientes al sueldo de 24 días del mes marzo de 2003,
remuneración de abril a diciembre de 2003.
• Asimismo, el demandante reclama una indemnización por incumplimiento del contrato,
en conformidad con los artículos 21 y 22 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores y el pago de intereses moratorios. Finalmente, el demandante
solicita se impongan las sanciones deportivas que correspondan al demandado, en
conformidad con el artículo 23 del citado Reglamento.
• Contactado por la administración de la FIFA, el demandado rechaza vehementemente la
reclamación del demandante, alegando que la cláusula 10.f. le otorgó el derecho a
rescindir unilateralmente el contrato por bajo rendimiento y que el demandante, al firmar
el contrato, estaba enterado de que su rendimiento sería permanentemente evaluado. El
demandado reitera que su decisión tiene amplio y sólido respaldo jurídico en las
condiciones aceptadas por las partes en el contrato y que la rescisión unilateral
previamente convenida y constante en un contrato supone el mutuo acuerdo de las
partes.
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• Además, el demandado asegura que cumplió con el demandante hasta el último
momento en que estuvo vinculado con la institución y que fue el demandante quien no
apareció para cobrar el salario del mes de febrero. Así pues, el demandado reconoce que
adeuda al demandante la cantidad de USD 6,206.67 por el periodo del 1 de febrero al 26
de marzo de 2003 en concepto de salarios y rechaza todas las demás cantidades
reclamadas por el demandante.
• Por otra parte, el demandado afirma que la FIFA debe declinar su competencia puesto que
no tiene entre sus potestades la aplicación de las normativas legales laborales de los
países. En su opinión, de entrar en materia, dado que el demandante no ha especificado
las normas en las que respalda su reclamación, la FIFA estaría interpretando el texto de la
demanda y entraría en el delicado tema de la anticipación de criterio al resolver sobre
algo que no se le puso en consideración.
• En último lugar, el demandado considera que no puede ser considerada válida la
representación que ejerce el abogado que suscribe en nombre del demandante, dado que
tal representación no ha sido formalizada conforme por ley se requiere, es decir, con
instrumento público.
• Por lo expuesto, el demandado solicita se declare improcedente la petición del
demandante.
• El demandante refuta enérgicamente las alegaciones del demandado, arguyendo que
nunca hubo bajo rendimiento por su parte y que el demandado miente cuando se acoge a
las cláusulas del contrato parra justificar la terminación de la relación contractual. Para
corroborar esta afirmación, el demandante señala que el supuesto informe del entrenador
que el club presentó para probar su bajo rendimiento tiene fecha del 26 de marzo de
2003, lo cual torna en ilógico que pueda haber servido de base para terminar la relación
el 24 de marzo de 2003.
• Finalmente, el demandante insiste en que, contrariamente al demandado que dejó de
pagarle a partir del mes de febrero, él sí cumplió con todas su obligaciones contractuales.
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Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
Los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas presentes en la reunión iniciaron sus
deliberaciones en conformidad con el artículo 1.6. de las Reglas sobre la Práctica y el
Procedimiento de la Cámara de Resolución de Disputas.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas expresó que debía establecer si era
competente para resolver sobre el asunto, dado que el demandado había mostrado su
disconformidad con la decisión de someter el litigio a las instancias competentes de la FIFA.
A este respecto, la Cámara estimó oportuno señalar que su afianzada jurisprudencia es clara
en cuanto a los derechos de las partes involucradas en un litigio: todo jugador, sin perjuicio
de su derecho a buscar el amparo de un tribunal civil en caso de controversia, puede acudir
directamente a la FIFA cuando surge un litigio de derecho laboral en un país que no es el
suyo (véase el artículo 42 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores).
Asimismo, los miembros de la Cámara estimaron conveniente hacer constar que la FIFA
reconoce todo poder otorgado por un jugador al abogado y/o estudio jurídico de su elección
para representarlo sin necesidad de que dicho apoderamiento sea formalizado por escritura
pública. En este contexto, la Cámara resaltó que un abogado está obligado a respetar los
principios éticos y deontológicos de la profesión y que sólo puede encargarse de un asunto
por mandato de su cliente.
Habida cuenta de todo lo que precede, la Cámara declaró que era competente para conocer
de la causa.
A continuación, la Cámara procedió a examinar el litigio en cuanto al fondo, manifestando
que, de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores, le incumbía determinar si una de las partes había rescindido unilateralmente el
contrato de trabajo sin causa justificada y, dado el caso, decidir la cantidad que deberá
pagar en concepto de indemnización.
Una vez revisados todos los documentos que figuran en el expediente, la Cámara observó
que las posiciones de las partes eran antagónicas, por cuanto, por una parte, el demandante
afirma que fue despedido injustamente por bajo rendimiento y, por otra, el demandado
sostiene que rescindió la relación laboral sobre la base de la cláusula décima, literal f, del
contrato de trabajo.
La Cámara analizó el contenido de dicha cláusula, en la cual se estipuló que “por bajo
rendimiento declarado por la directiva, sea éste en partidos oficiales o de entrenamientos”
se podía dar por terminado el contrato, tomando “como base el informe oportuno de la
Comisión de Fútbol y Deportes”.
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Tras amplias deliberaciones, la Cámara llegó unánimemente a la conclusión de que la
admisibilidad de una cláusula de esta índole era cuestionable, ya que creaba un
desequilibrio entre los derechos y las obligaciones del demandante y los del demandado. En
opinión de los miembros de la Cámara, si ambas partes hubieran pactado en la misma
cláusula que, en caso de producirse la rescisión por bajo rendimiento, el jugador hubiera
tenido derecho a percibir una indemnización adecuada, entonces su contenido hubiera sido
indiscutiblemente admisible.
Además, la Cámara puntualizó que el bajo rendimiento de un jugador no constituye en sí un
motivo justificado de despido, máxime cuando los criterios para determinarlo son
puramente subjetivos y dependen exclusivamente del juicio de una sola parte.
En este orden de ideas, los miembros de la Cámara reiteraron el principio del artículo 30 del
Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, según el cual un club está
sujeto a efectuar todas las investigaciones, pruebas, exámenes médicos necesarios antes de
vincularse contractualmente a un jugador.
Por otra parte, la Cámara reparó en que el demandado había reconocido adeudar al
demandante sus salarios del 1 de febrero al 26 de marzo de 200, alegando que, a partir del
mes de febrero, el demandante no se presentó a recaudar lo que le correspondía por ese
concepto. Los miembros de la Cámara manifestaron que esta explicación carecía de rigor, al
ser difícilmente creíble que un jugador no apareciera a cobrar su sueldo cuando éste
constituye su única fuente de ingresos.
Ante el contenido objetable de la cláusula sobre la que el demandado procedió a dar por
terminado el contrato, y el claro incumplimiento por parte del demandado de sus
obligaciones económicas para con el demandante, la Cámara juzgó que el demandado había
rescindido unilateralmente su relación contractual con el demandante sin causa justificada.
No obstante, los miembros de la Cámara también subrayaron el hecho de que el
demandante había suscrito voluntariamente dicho contrato y, consecuentemente, aceptado
de manera implícita que el club evaluara constantemente su rendimiento deportivo y pudiera
rescindir el contrato por ese motivo.
El argumento del demandante en cuanto a la invalidez del informe elaborado por el
demandado sobre su rendimiento fue rechazado por los miembros de la Cámara, quienes
señalaron que la fecha de dicho informe carecía de relevancia, por cuanto cabía la
posibilidad de que el órgano competente del demandado hubiera deliberado en su
momento, comunicado verbalmente su evaluación al jugador y, para el buen orden
administrativo, redactado el informe ulteriormente.
A raíz de todo cuanto antecede, y en virtud de que el demandante recibió la totalidad de la
prima a la firma del contrato por la temporada futbolística 2003, la Cámara concluyó que no
podía dar curso a la totalidad de la reclamación del jugador.
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Dado que el demandado había reconocido adeudar al demandante su paga del 1 de febrero
al 26 de marzo de 2004, y sobre la base de las nóminas presentadas por el demandado, los
miembros de la Cámara confirmaron que el saldo de USD 6,206.67 quedaba
indiscutiblemente por liquidar.
En lo que respecta a la cantidad de USD 550 exigida por el demandante en concepto de
alquiler de vivienda, la Cámara tomó nota de que la reclamación se basaba en un aparente
acuerdo verbal con el demandado, puesto que dicho importe no se había mencionado
explícitamente en ninguna cláusula del contrato. Sin embargo, los miembros de la Cámara
se refirieron a la cláusula tercera del contrato, según la cual el demandado se comprometió a
proveer al demandante de un apartamento amueblado, lo cual significa implícitamente que
el demandado debía hacerse cargo del arriendo correspondiente. En vista de que el
demandante había proporcionado un recibo del pago de USD 550 que efectuó en concepto
de arriendo de su apartamento por el mes de marzo de 2003, y en virtud de que el
demandado no había dado explicación alguna sobre el particular, los miembros de la
Cámara opinaron que el demandante había podido demostrar que se vio obligado a pagar
ese cantidad por ese concepto y, consecuentemente, estimaron que su petición podía ser
favorablemente acogida.
En relación con la indemnización por incumplimiento de contrato, la Cámara consideró que
el demandante tiene derecho a recibir la cantidad equivalente a tres meses del salario de
USD 3,500 pactado en la cláusula segunda del contrato, es decir, una indemnización de USD
10,500.
Por todo lo expuesto precedentemente, la Cámara resolvió que al demandante le
corresponde recibir las cantidades de USD 6,206.67 en concepto de salarios adeudados
hasta el día de la notificación de la rescisión, de USD 550 en concepto de un mes de alquiler
de vivienda y de USD 10,500 como indemnización, a saber, la suma total de USD 17,256.67.
En cuanto al pago de intereses, la Cámara estimó que debía aplicar su jurisprudencia según
la cual se reconoce el pago de intereses moratorios del 5% por año a partir del vencimiento
del plazo otorgado al demandado para cumplir con su decisión.
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
Aceptar parcialmente la reclamación del jugador X.
2.
Requerir al club Y que abone al Sr. X la suma de USD 17,256.67 en un plazo de 30
días a contar desde la notificación de la presente decisión.
3.
Advertir al club Y que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto
anterior, a la cantidad de USD 17,256.67 se aplicarán intereses moratorios del 5%
per annum. Además, la administración de la FIFA estará autorizada para trasladar el
caso a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
4.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (CAS, en sus
siglas en inglés). El recurso deberá interponerse en un plazo de 10 días tras la
notificación de la decisión, siguiendo el punto nº 2 de las normas procesales
publicadas por el CAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante dispone
de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para
presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso (véase el punto nº 4 de las
normas procesales adjuntas).
Para ponerse en contacto con el CAS deberán dirigirse a:
Court of Arbitration for Sport
Avenue de l’Elysée 28
CH-1006 Lausana
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Urs Linsi
Secretario General
Adj. (Reglas procesales del CAS)
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