Acórdão do FIFA
Processo 1141678_2014-01-01

Data
01/01/2014

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas

reunida en Zúrich, Suiza, el 17 de enero de 2014,

e integrada por:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Damir Vrbanovic (Croacia), miembro
Theo van Seggelen (Holanda), miembro
Takuya Yamazaki (Japón), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador,

H, del país A

en adelante, el demandante

contra el club,

Club J, del país B

en adelante, el demandado

respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos

1.

El 22 de julio de 2006, el jugador H del país A (en adelante, “el demandante”) y el club J
del país B (en adelante, “el demandado”), suscribieron un contrato de trabajo (en
adelante, “el contrato”) valido por un año a partir del día 17 de julio de 2006.

2.

La cláusula cuarta del contrato establece que el demandado pagará al demandante un
salario mensual de USD 4,000 pagaderos hasta el día 20 del mes siguiente.

3.

La cláusula séptima del contrato establece que “El contenido del presente Convenio, su
interpretación, cumplimiento y solución en caso de controversias debe ser sometido
exclusivamente al procedimiento del Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación
de Fútbol del país B, no pudiendo recurrirse a la vía ordinaria en ningún caso”.

4.

El 10 de febrero de 2009, el demandante presentó una demanda ante la FIFA en contra
del demandado, solicitando el pago del monto de USD 15,600, más intereses, desglosado
de la siguiente forma:
- USD 12,000 en concepto de sueldos impagados de diciembre de 2006, junio de
2007 y julio de 2007;
- USD 3,600 por “daño moral, intereses y honorarios de la presente causa.”

5.

Según el demandante, sin cualquier explicación, el demandado no le pagó el sueldo
correspondiente a los meses de diciembre de 2006, junio y julio de 2007.

6.

En su respuesta, el demandado cuestiona la competencia de la Cámara de Resolución de
Disputas (CRD) de la FIFA para pronunciarse sobre el asunto en cuestión, una vez que en
fecha 15 de mayo de 2009 la FIFA adoptó una decisión determinando que el Tribunal de
Resolución de Disputas (TRD) de la Federación de Fútbol del país B cumple plenamente
con los requisitos necesarios para conocer y pronunciarse sobre la presente demanda.

7.

El demandado, por medio de la Federación de Fútbol del país B, hizo llegar a la FIFA una
copia parcial del Estatuto del Jugador del 8 de octubre de 2004, i.e. Anexo III al Decreto
Supremo No. 27779, y del Anexo IV al Decreto Supremo No. 27779 igualmente del 8 de
octubre de 2004, en los que se establece lo siguiente:
a. En cuanto a la jurisdicción del TRD:
De acuerdo con el art. 36 del Estatuto del Jugador, el TRD “constituye la única
instancia jurisdiccional deportiva con facultades expresas, exclusivas y únicas para
conocer, tramitar y resolver las controversias derivadas de la interpretación, aplicación
y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre el jugador y un club de
fútbol”.
b. En cuanto a la composición del TRD:
El art. 38 del Estatuto del Jugador estipula que el TRD estará formado por cinco
miembros (un presidente, dos miembros propuestos por el Consejo Superior de la
Federación de Fútbol del país B y dos miembros propuestos por los representantes de
los futbolistas profesionales). Según el art. 39 del dicho Estatuto, los miembros del TRD
deben ser ciudadanos del país B.
c. En cuanto a la posibilidad de presentar recurso de apelación:

Jugador H, del país A / Club J, del país B

2

En relación con la posibilidad de apelar contra una sentencia del TRD, el art. 45 del
Estatuto del Jugador prevé que “Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución
de Disputas tendrán carácter de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa
juzgada y serán dictadas en única instancia. Por su naturaleza y carácter especial no
son apelables. Quienes se sometan al sistema previsto en este Reglamento, no podrán
acudir a ningún otro ente de justicia deportiva, si el fallo no les es favorable, sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan”. Asimismo el art. 2 lit. b) del
Anexo IV al Decreto Supremo No. 27779 establece que “El TSD [Tribunal Supremo de
Justicia Deportiva] tiene competencia para conocer a resolver los asuntos de justicia,
disciplina y honorabilidad deportiva en el territorio de la República. […] b) En grado
de apelación: Los casos resueltos en primera instancia por los Tribunales Superiores de
Federaciones Nacionales”.
8.

Además, el demandado sostiene que la demanda del demandante debería considerarse
prescripta, ya que se interpuso el 10 febrero de 2009 sin un poder de representación
específico, y que el poder completo sólo se presentó el 17 de mayo de 2011, i.e. más de 2
años desde que el derecho del demandante pudo hacerse valer.

9.

Asimismo, con respecto al fondo de la disputa, el demandado afirma que solamente se le
adeuda al demandante la cantidad de USD 292.42, dado que el futbolista incurrió en
errores e irregularidades durante la vigencia del contrato.

10.

Específicamente, el demandado sostiene que el demandante debió haberse
reincorporado a los entrenamientos el 26 de junio del 2007, no obstante sólo lo hizo
hasta el 3 de julio de 2007. El 10 de julio de 2007, el demandado fue informado de la
solicitud del Certificado de Transferencia Internacional (CTI) del demandante por parte
de la Federación de Fútbol del país C a favor de su club afiliado, club X.

11.

En conclusión, el demandado niega haber rescindido el contrato unilateralmente y
sostiene que el demandante rompió el contrato, al no presentarse a los entrenamientos.

12.

En su respuesta, el demandante rechaza la posición del demandado, insiste en la
competencia de la FIFA para decidir la presente disputa y considera la incompetencia
solicitada por el demandado como extemporánea, ya que la misma debió haberse
planteado en el primer escrito de contestación.

13.

A continuación, el demandante rechaza la competencia del TRD de la Federación de
Fútbol de país B porque la demanda presentada ante la Cámara de Resolución de
Disputas (CRD) (10 de febrero de 2009) fue de fecha anterior a la aprobación por la FIFA
del TRD del país B como órgano competente (15 de mayo de 2009), al haber considerado
que dicho tribunal cumplía con los requisitos del art. 22 del Reglamento de FIFA.

14.

Según el demandante, de acuerdo con el reglamento aplicable, el TRD de la Federación
de Fútbol de país B intervendrá en conflictos entre clubes y jugadores con domicilio en el
país B y en el presente caso el demandante está domiciliado en el país A. Además, el
demandante señala que el reglamento del TRD establece que las partes deben renunciar

Jugador H, del país A / Club J, del país B

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a la justicia ordinaria pero no menciona nada sobre la renuncia a la CRD de FIFA.
Asimismo, el demandante considera que, según dicho reglamento, “su posibilidad de
recurrir al TAS es confusa”. El demandante además señala que el reglamento del TRD de
la Federación de Fútbol de país B establece que los miembros del tribunal deben ser
ciudadanos del país B y que, en una disputa entre un jugador del país A y un club del país
B, la independencia requerida por el art. 22 del Reglamento de FIFA no estaría
garantizada.
15.

Además el demandante insiste en que su demanda fue presentada dentro del plazo de 2
años a partir de los hechos que dieron origen a la disputa.

16.

Por estos motivos, el demandante solicita que se rechacen las pretensiones de
incompetencia y prescripción planteadas por el demandado.

17.

En sus comentarios finales, el demandado insiste en la competencia del TRD de la
Federación de Fútbol del país B y menciona la correspondencia de fecha 22 de julio de
2011 remitida por la FIFA al demandante en el contexto del presente expediente según la
cual “[…] le informamos que el TRD establecido en el marco de la Federación de Fútbol
del país B parece haber sido constituido de conformidad con el Reglamento. Asimismo le
confirmamos que la CRD de la FIFA ha adoptado una decisión en fecha 15 de mayo de
2009, por medio de la cual decidió que el TRD de la Federación de Fútbol de país B
cumple con los requisitos establecidos en al art. 22 letra b) del Reglamento, así como en
la letra circular no. 1010 de la FIFA de fecha 230 de diciembre de 2005”.

18.

El demandado asimismo informa que este fundamento también ha sido aplicado en
demandas similares formuladas por los jugadores X y Z que formaron parte del club.
Consiguientemente, el demandado considera que el presente caso debe ser decidido de
la misma manera que los casos mencionados anteriormente.

19.

Además el demandado afirma que el solo hecho de que el demandante esté en otro país
ajeno al vínculo contractual no constituye dimensión internacional de conflicto.

20.

Otrosí, el demandado confirma que el Reglamento del TRD no ha sufrido ninguna
modificación y, de este modo, el TRD de la Federación de Fútbol del país B es el único
competente para conocer de esta demanda.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para
tratar el presente caso. Al respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a
la FIFA el 10 de febrero de 2009. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
(edición 2008; en adelante: Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (cf. art. 21 pár. 2 and 3 del Reglamento de Procedimiento).

Jugador H, del país A / Club J, del país B

4

2.

Seguidamente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 pár. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 pár. 1 en combinación con el
art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2008;
en adelante: el Reglamento) la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio,
competente para tratar el presente asunto, que concierne una disputa con respecto a una
relación laboral entre un jugador y un club.

3.

Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado, en referencia a la segunda
parte del art. 22 b) del Reglamento, sostuvo que no era la FIFA sino el Tribunal de
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol de país B (en adelante: TRD)
competente para tratar el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula
séptima del contrato (cf. punto I.3.). En particular, tomó nota de que el demandado
argumentó que en el marco de la Federación de Fútbol del país B existía un tribunal
arbitral independiente que respeta el principio de una representación paritaria de
jugadores y clubes, cuya conformidad con el art. 22 b) del Reglamento fue reconocida por
la Cámara de Resolución de Disputas en su decisión del 15 de mayo de 2009.

4.

Asimismo, la Cámara tomó nota de que el demandado insiste en la competencia de la
CRD para decidir sobre la presente disputa, basado en lo supuesto de que el TRD solo
sería competente para decidir disputas en las cuales ambas partes involucradas se
encuentran en país B, algo que no sucede en el presente caso. Además, el demandante
argumenta que la posibilidad de apelar una decisión del TRD ante el Tribunal Arbitral de
Deporte (TAS) no se encuentra claramente prevista en el reglamento del TRD.
Finalmente, el demandado cuestiona la independencia del TRD, considerando que el
último está compuesto únicamente por miembros de nacionalidad del país B. Por dichas
razones, el demandante rechaza la competencia del TRD.

5.

Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que, de acuerdo con el
art. 22 b) del Reglamento, la CRD es competente para tratar una disputa como la
presente, a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el marco de la
asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal independiente que garantice un
proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes.
Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje
reciba el calificativo de independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara se
refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de 2005. Asimismo, los
miembros de la Cámara se refirieron a los principios contenidos en el Reglamento
Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (NDRC), el cual entró en vigor
el 1 de enero de 2008.

6.

Al proceder al análisis de su competencia para conocer del presente asunto, la CRD
estableció que debía, primeramente, determinar si el contrato de trabajo en el que se
fundamenta la presente controversia contenía una cláusula de arbitraje.

7.

Al respecto, la Cámara hizo referencia a la cláusula séptima del contrato, la cual establece
que “El contenido del presente Convenio, su interpretación, cumplimiento y solución en
caso de controversias debe ser sometido exclusivamente al procedimiento del Tribunal de

Jugador H, del país A / Club J, del país B

5

Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país B, no pudiendo recurrirse a la
vía ordinaria en ningún caso”.
8.

En vista de lo anteriormente expuesto, la Cámara concluyó que el contrato de trabajo
firmado entre las partes contiene una cláusula de arbitraje clara, en virtud de la cual toda
disputa que surja entre las partes, relacionada a aquel contrato, debe ser sometida
exclusivamente a la jurisdicción del TRD.

9.

Teniendo presente lo anterior, la Cámara citó su decisión de fecha 15 de mayo de 2009,
en la cual determinó, tras el análisis de la Ley No. 2770 de fecha 7 de julio de 2007 y del
Decreto Supremo 27779, que el TRD establecido en el marco de la Federación de Fútbol
del país B cumple con los requisitos establecidos en al art. 22 letra b) del Reglamento.

10.

En aquella decisión, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con el art. 13 de la Ley No.
2770 y el Anexo III, Título VI, art. 36 y art. 41 del Decreto Supremo 27779, el TRD tiene
facultades para tramitar y resolver las controversias contractuales derivadas de la
interpretación, aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre
jugadores y clubes (estos últimos afiliados a la Federación de Fútbol del país B).

11.

Más aún, en referencia a la composición del TRD, la Cámara notó que, conforme al Anexo
III, Título VI, art. 38 del Decreto Supremo 27779, dicho Tribunal está compuesto por cinco
miembros nombrados de la siguiente manera: a) un Presidente, designado por el
Ministerio del Trabajo, elegido entre una terna avalada por la representación orgánica de
las partes (jugadores y clubes) quien dirimirá únicamente en caso de empate; b) dos
miembros propuestos por el Consejo Superior de la Federación de Fútbol del país B; c) dos
miembros propuestos por los representantes de los futbolistas profesionales, o sea, una
composición paritaria de representantes de jugadores y clubes.

12.

En consecuencia, y tomando en consideración la estructura completa y el funcionamiento
del Tribunal de Resolución de Disputas según lo establecido por el Decreto Supremo
27779, la Cámara consideró en su decisión del 15 de mayo de 2009 que el demandado
pudo probar que el TRD cumple con el mínimo de los requisitos procesales para ser un
tribunal independiente, como lo estipula el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores y la Circular no. 1010 de la FIFA.

13.

III.

En virtud de todo lo expuesto, considerando que el Reglamento del TRD no ha sufrido
ninguna modificación y de conformidad con su decisión del 5 de mayo de 2009, la
Cámara resolvió aceptar la objeción planteada por el demandado en cuanto a la
competencia de la FIFA para tratar el presente asunto y decidió que la Cámara de
Resolución de Disputas no es competente, sobre la base del art. 22 b) del Reglamento del
Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para tratar el fondo del presente asunto.
Consecuentemente, la Cámara concluyó que la demanda del demandante no es
admisible.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, H, no es admisible.

Jugador H, del país A / Club J, del país B

6

*****
Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el
punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone
de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito
de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa
su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:

Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General

Adj. (directrices del TAS)

Jugador H, del país A / Club J, del país B

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