Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 24 de noviembre de 2016,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Philippe Diallo (Francia), miembro
Takuya Yamazaki (Japón), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
Hechos relacionados con la cuestión preliminar de la competencia de
la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA:
1.
El 15 de enero de 2015, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el
Demandante) y el Club del País D, Club C (en adelante: el Demandado),
firmaron un contrato de trabajo (en lo sucesivo: el contrato) el cual estipuló en
el art. 2 párr. 16 que “El Club y el Jugador se comprometen a someter sus
diferencias en cuanto a la interpretación de los contratos y convenios, a las
decisiones del Ejecutivo de la Federación de Fútbol del País D, de acuerdo al
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA,
renunciando a concurrir al fuero laboral sin previa autorización de la
Federación de Fútbol del País D.’’.
2.
El Demandado alegó la incompetencia de FIFA sobre la base del art. 2 párr. 16
del contrato y sostuvo que debido a la competencia directa de la Federación de
Fútbol del País D, la demanda del Demandante debe someterse a “los Órganos
de la misma”. A este respecto, el Demandado mantuvo que el Demandante no
se abocó a “Instancias de la Federación de Fútbol del País D para ser remitido a
la Comisión del Estatuto del Jugador para dilucidar o ventilar el caso”,
presentando un documento de la Federación de Fútbol del País D, fechado 14
de octubre de 2015, que confirma que dicha Federación no ha recibido
ninguna comunicación del Demandante en relación a una disputa con el
Demandado.
3.
El Demandante, por su parte, insistió en que la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA debe tratar el presente asunto. En particular, el
Demandante alegó que el art. 2 párr. 16 del contrato estableció que las partes
deben someter sus disputas a un “órgano ejecutivo de la Federación de Fútbol
del País D” en vez de un “órgano judicial”, lo cual en la opinión del
Demandante, es una violación del principio legal de separación de poderes y
por ende, dicha competencia debe ser rechazada.
4.
A su vez, el Demandante sostuvo que no recurrió a los “órganos decisorios” de
la Federación de Fútbol del País D ya que éstos no cumplen con los
requerimientos exigidos por el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de la FIFA. El Demandante argumentó que incluso
si se considera que las partes se confirieron a la competencia de la Comisión
del Estatuto del Jugador de la Federación de Fútbol del País D, de acuerdo al
Demandante, dicha Comisión no es un tribunal arbitral independiente que
garantiza un proceso justo y que es compuesto de manera paritaria.
Jugador A, País B / Club C, País D
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5.
A este respecto, el Demandado expuso que “existen órganos decisorios en la
Federación de Fútbol del País D que se corresponde y son coincidentes con el
art. 22 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la
FIFA”.
6.
Después de ser requerido por la FIFA, el Demandado presentó una copia de los
Estatutos de la Federación de Fútbol del País D de fecha abril de 2006, una
copia del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la
Federación de Fútbol del País D aprobado por el Comité Ejecutivo de la
Federación de Fútbol del País D el 25 de julio de 2014, y una declaración de la
Federación de Fútbol del País D fechada 17 de febrero de 2016, donde se
menciona que de acuerdo al art. 52 de sus Estatutos, la Federación de Fútbol
del País D cuenta con un Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores y con una Comisión del Estatuto del Jugador, la cual está compuesta
por 3 personas. Asimismo, el Demandado remarcó ciertos artículos de los
Estatutos y del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
de la Federación de Fútbol del País D.
Hechos relacionados con el fondo de la presente disputa:
7.
El 15 de enero de 2015, el Demandante y el Demandado firmaron un contrato
de trabajo válido a partir de la fecha de la firma y hasta el 14 de enero de
2016.
8.
El art. 7 del contrato estableció que ``Este contrato podrá darse por finalizado
por violación al mismo lo cual deberá de notificarse por lo menos con quince
días de anticipación así como también por la violación a los reglamentos de la
organización….”. Éste mismo artículo estipuló que en caso que esta cláusula
necesite ser aplicada, “[el Demandante] deberá resarcir al [Demandado] todos
los beneficios obtenidos.”.
9.
De acuerdo al art. 4 del contrato, el Demandante tenía derecho a recibir, inter
alia, USD 2,500 como salario mensual.
10.
A su vez, en el contrato se pactó que ``Se le garantizará un boleto aéreo una
vez al año para que [el Demandante] pueda viajar a su lugar de origen’’.
11.
El 21 de julio de 2015, el Demandante y el Demandado firmaron un
documento titulado “Solvencia” (en adelante: la solvencia), el cual estipuló
que ``Por medio de la presente la Junta Directiva del [Demandado] y [el
Demandante]…hacemos constar que [el Demandante] será desinscrito por [el
Demandado] de las competencias regidas por la Federación de Fútbol E y la
Federación de Fútbol del País D. Quedando libre [el Demandante] de poder
participar en cualquier competencia internacional.”.
Jugador A, País B / Club C, País D
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12.
Subsecuentemente, el 14 de agosto de 2015, el Demandante envió una
correspondencia al Demandado, en la cual el Demandante le solicitó al
Demandado que le proporcione de inmediato un boleto de avión de regreso al
País D para ser reintegrado al equipo y prestar sus servicios hasta el 14 de
enero de 2016, fecha de la terminación natural del contrato. En esta carta, el
Demandante declaró que el 21 de julio de 2015, el Demandado le informó a
todo el equipo acerca de un "período de vacaciones" hasta el 31 de julio de
2015 y le proporcionó la solvencia, junto con un boleto de avión a su país de
origen con la promesa de proporcionarle un vuelo de regreso al País D antes
del 31 de julio de 2015. Además, en ésta carta, el Demandante sostuvo que
aunque se le haya desregistrado de las competiciones organizadas por la
Federación de Fútbol E y la Federación de Fútbol del País D, su contrato sigue
vigente y las obligaciones siguen vigentes, ya que el contrato de trabajo no
está sujeta a su inscripción en los torneos en los que participe el Demandado.
13.
Tanto el 27 de agosto de 2015, como el 7 de septiembre de 2015, el
Demandante a través de su representante legal, envió correspondencia al
Demandado, en la que, una vez más, el Demandante le solicitó al Demandado
que le proporcionara un vuelo de regreso al País D, antes del 29 de agosto de
2015 y el 9 de septiembre de 2015, respectivamente, para ser reintegrado al
equipo.
14.
Posteriormente, el 9 de septiembre de 2015, el Demandado envió una
comunicación al representante legal del Demandante en la que el Demandado
sostuvo que de acuerdo con la solvencia firmada el 21 de julio de 2015, ya no
existe relación alguna con el Demandante, ya que el Demandante autorizó su
desregistro de las competiciones correspondientes, siendo libre de firmar un
contrato de trabajo con cualquier otro equipo. Además, el Demandado le
informó al Demandante que no se encuentra registrado, ya que la solvencia
fue enviada a la Federación de Fútbol del País D el 28 de julio de 2015.
15.
El 10 de septiembre de 2015, en respuesta a la antes mencionada
correspondencia del Demandado, la representante legal del Demandante le
informó al Demandado que de su anterior correspondencia "debo concluir que
su entidad deportiva ya no quiere continuar la relación laboral con mi cliente”
y solicitó que el Demandado le pague al Demandante la cantidad de USD
13,750 dentro de los próximos 5 días, como compensación por la rescisión
unilateral del contrato sin justa causa o en la alternativa, que le envíe el boleto
de avión al Demandante para que pueda volver a unirse al equipo y cumplir
con sus obligaciones contractuales. La carta señala que "mi cliente por medio
de la presente sigue ofreciendo al [Demandado] sus servicios como jugador de
fútbol profesional".
16.
El 15 de septiembre de 2015, el Demandante interpuso una demanda ante la
FIFA contra el Demandado por incumplimiento de contrato y solicitó el pago
Jugador A, País B / Club C, País D
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del importe total de USD 13,750 más un 5% de interés p.a. a partir de la fecha
de la presentación de la demanda. En su demanda el Demandante explicó que
su solicitud corresponde a cinco salarios y medio de USD 2,500, cada uno.
17.
Según el Demandante, el firmó la solvencia tras compararla con un “Finiquito”
firmado entre el Demandado y otro jugador en la misma fecha, tomando nota
que eran documentos diferentes, con diferente contenido, y solo después de
que el Demandado, supuestamente, le prometiera que recibiría un boleto de
avión de regreso al País D antes del 31 de julio de 2015.
18.
A continuación, el Demandante explicó que se puso en contacto con el
Demandado en varias ocasiones para solicitar su reintegración a la plantilla.
Por otra parte, el Demandante argumentó que el Demandado incumplió con el
contrato al momento de negarse a reintegrarlo a la plantilla, lo cual, según el
Demandante, fue confirmado mediante la correspondencia del Demandado de
fecha 9 de septiembre de 2015, por lo que, en consecuencia, tiene derecho a
recibir indemnización de acuerdo al art. 17 par 1. del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
19.
En su respuesta, el Demandado rechazó la reclamación del Demandante. En
este sentido, el Demandado sostuvo que las partes firmaron la solvencia de
mutuo acuerdo, y como tal, fue la voluntad del Demandante firmarlo. Según el
Demandado, la solvencia libera a las partes de cualquier obligación entre sí y
era responsabilidad del Demandante comprender la importancia jurídica de su
contenido.
20.
El Demandado insistió en que el contenido de la solvencia es claro, ya que el
documento no menciona la palabra "vacaciones" y por lo tanto, estaba claro
que el Demandante iba a ser desregistrado.
21.
Además, el Demandado sostuvo que no tenía ninguna obligación de
proporcionar un billete de avión de regreso al País D al Demandante, al ya
haber cumplido con su obligación respecto al billete de avión de conformidad
con el contrato, en el que se estableció que el Demandado tenía que
proporcionar sólo un boleto de avión al Demandante de vuelta a su país de
origen. El Demandado alegó que si el Demandante realmente tenía la
intención de ser reintegrado a la escuadra y prestar sus servicios y cumplir con
sus obligaciones contractuales, lo habría hecho, pero no lo hizo.
22.
Igualmente, el Demandado sostuvo que el Demandante no debería de haber
inferido nada del “Finiquito” que se firmó con otro jugador del equipo, ya que
cada relación de trabajo es individual e independiente una de la otra, y está
sujeta a diferentes particularidades.
23.
El Demandante presentó su réplica y repitió su posición. Además, el
Demandante sostuvo que aunque cada relación de trabajo es individual, los
Jugador A, País B / Club C, País D
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documentos que un club usa para comunicarse deberían de ser uniformes, y
por lo tanto, él podía interpretar que la solvencia no era igual al “Finiquito”, y
que en cambio, su caso solo consistía en una suspensión temporal de su
registro durante el periodo vacacional.
24.
De la misma manera, el Demandante argumentó que la solvencia no menciona
en ninguna parte que el acepta la rescisión del contrato, por lo que el
Demandado no podía determinar que el contrato fue rescindido. El
Demandante sostuvo que la solvencia debe interpretarse contra el redactor de
acuerdo con el principio de in dubio contra proferentem, y en consecuencia la
solvencia tiene que ser interpretada como un desregistro temporal
únicamente.
25.
Finalmente, el Demandante reconoció que recibió el boleto de avión a su país
de origen como se estableció en el contrato, pero que debido a su bajo salario
no podía pagar el vuelo de regreso al País D, ya que un billete de avión es casi
el mismo costo de su salario mensual.
26.
En su duplica, el Demandado insistió en su posición y además argumentó que
la solvencia no era un desregistro temporal.
27.
Después de haber sido solicitado por la FIFA, el Demandante informó que no
firmó un nuevo contrato de trabajo para el período comprendido entre el 21
de julio de 2015 y el 14 de enero de 2016. Adicionalmente, según la
información en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS) no hay
indicación de que el Demandante haya firmado un contrato de trabajo
durante el periodo antes señalado.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara
o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este
respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 15 de
septiembre de 2015. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 edición 2015 del
Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art.
24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de
Resolución de Disputas es, en principio, competente para decidir sobre la
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presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del
País B y un Club del País D.
3.
Sin embargo, la CRD advirtió que el Demandado alegó la falta de competencia
de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia exclusiva de los
“órganos de la Federación de Fútbol del País D” sobre la base de lo dispuesto
por el art. 2 párr. 16 del contrato (cf. punto I.1. anterior).
4.
Por otra parte, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del Demandante de
la competencia de los “órganos de la Federación de Fútbol del País D” puesto
que, por un lado, el Demandante alegó que el art. 2 párr. 16 del contrato
estableció que las partes deben someter sus disputas a un “órgano ejecutivo de
la Federación de Fútbol del País D” y no a un “órgano judicial”. El
Demandante también sostuvo que en dado caso, los “órganos decisorios” de la
Federación de Fútbol del País D, no cumplen con los requisitos de paridad del
art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores y, en consecuencia, FIFA sería competente para decidir la presente
disputa.
5.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de
conformidad con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2016), es competente para conocer de un
asunto como la presente disputa, a menos que un tribunal arbitral
independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de una
representación paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el
ámbito nacional en el marco de la asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con
respecto a las normas que debe imponerse a un tribunal arbitral
independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular
FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros
de la Cámara se refirieron además a los principios contenidos en el Reglamento
Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (NDRC), que entró
en vigencia el 1 de enero de 2008.
6.
En relación con lo anterior, la Cámara también consideró vital destacar que
una de las condiciones básicas que deben cumplirse para establecer que otro
órgano distinto de la CRD es competente para resolver una disputa laboral
entre un jugador y un club con una dimensión internacional, es que la
competencia del tribunal arbitral nacional o tribunal nacional pertinente
derive de una referencia clara en el contrato de trabajo.
7.
Por consiguiente, la Cámara, al analizar si era competente para conocer del
presente asunto, consideró que debía analizar, en primer lugar, si el contrato
de trabajo en el que se basaba la presente disputa contenía una cláusula de
competencia clara.
Jugador A, País B / Club C, País D
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8.
En este sentido, los miembros de la Cámara remarcaron que el art. 2 párr. 16
del contrato estipuló lo siguiente: “[El Demando] y [el Demandante] se
comprometen a someter sus diferencias en cuanto a la interpretación de los
contratos y convenios, a las decisiones del Ejecutivo de la Federación de Fútbol
del País D, de acuerdo al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores de FIFA, renunciando a concurrir al fuero laboral sin previa
autorización de la Federación de Fútbol del País D.’’.
9.
Habiendo examinado la cláusula pertinente, la CRD llegó a la conclusión
unánime de que el art. 2 párr. 16 del contrato no constituye una cláusula de
competencia clara en favor de un tribunal arbitral específico en País D, ya que
ésta cláusula solo hace referencia al “Ejecutivo de la Federación de Fútbol del
País D” y no a un órgano decisorio específico dentro de la Federación de
Fútbol del País D. La conclusión anterior es incluso apoyada por la
argumentación del Demandado, el cual sostuvo que el Demandante debió
abocarse a las “Instancias de la Federación de Fútbol del País D para ser
remitido a la Comisión del Estatuto del Jugador para dilucidar o ventilar el
caso”, cuando la referida “Comisión del Estatuto del Jugador” no es
mencionada en la cláusula en la que se apoya el Demandado para
fundamentar la falta de competencia de la FIFA.
10.
En vista de todo lo anterior, la Cámara estableció que la objeción del
Demandado hacia la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto
tiene que ser rechazada, y que la CRD es competente, sobre la base del art. 22
letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para
conocer del presente asunto en cuanto al fondo.
11.
Además, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente
asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2015 y
2016). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la
FIFA el 15 de septiembre de 2015. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó
que la edición 2015 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
asunto.
12.
Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la
CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de
la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así
como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin
embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que
consideró pertinentes para resolver la presente disputa. En particular, la CRD
recordó que, de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento,
la FIFA podrá utilizar, en el marco del procedimiento relativo a la aplicación
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del Reglamento, toda documentación o prueba generada o contenida en el
Sistema de Correlación de Transferencias (TMS).
13.
A continuación, la Cámara advirtió que, el 15 de enero de 2015, las partes
celebraron un contrato de trabajo con validez desde la fecha de la firma hasta
el 14 de enero de 2016, en el cual se estableció que el Demandante tenía
derecho a recibir USD 2,500 como salario mensual. A su vez, los miembros de la
Cámara se percataron que el contrato estipuló que ``Se le garantizará un
boleto aéreo una vez al año para que [el Demandante] pueda viajar a su lugar
de origen’’.
14.
Posteriormente, la Cámara advirtió que el 21 de julio de 2015, las partes
firmaron la solvencia, la cual establece a la letra lo siguiente: ``Por medio de la
presente la Junta Directiva del [Demandado] y [el Demandante]…hacemos
constar que [el Demandante] será desinscrito por [el Demandado] de las
competencias regidas por la Federación de Fútbol E y la Federación de Fútbol
del País D. Quedando libre [el Demandante] de poder participar en cualquier
competencia internacional.”.
15.
A su vez, la Cámara recordó que ha quedado incontrovertido que el
Demandante, después de haber firmado la solvencia, regresó a su país de
origen con el boleto de avión proporcionado por el Demandado. A su vez, los
miembros de la Cámara observaron las distintas comunicaciones enviadas por
el Demandante al Demandado, de fechas 14 de agosto de 2015, 27 de agosto
de 2015, 7 de septiembre de 2015 y 10 de septiembre de 2015, donde el
Demandante, inter alia, le solicitó al Demandado enviarle un boleto de avión
de regreso al País D para reintegrarse con el equipo y donde el Demandante
manifestó su intención de cumplir con el contrato de trabajo. Por otro lado, la
Cámara remarcó que el Demandado no impugnó haber enviado la
comunicación de fecha 9 de septiembre de 2015 al Demandante, por medio de
la cual el Demandando le comunicó al Demandante que en virtud de la
solvencia firmada el 21 de julio de 2015, no consideraba que existía relación
laboral alguna con él.
16.
Tomando en cuenta lo anterior, la Cámara analizó la posición del Demandante
desarrollada a lo largo de su demanda, y en la cual el Demandante sostuvo que
el Demandado incumplió con el contrato de trabajo al negarse a reintegrarlo a
la plantilla después de que se lo solicitará en repetidas ocasiones. La Cámara
tomo nota que el Demandante expuso que si bien, por medio de la solvencia,
ya no se encontraba registrado con el Demandado, éste hecho no afecta la
validez del contrato, ya que en su opinión, el contrato continuaba surtiendo
efectos incluso después de la firma de la solvencia.
17.
En este momento, los miembros de la Cámara recordaron que por su parte el
Demandado alegó que la solvencia libera a las partes de cualquier obligación
entre sí partes, la cual fue firmada de mutuo acuerdo.
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18.
Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las
partes, los miembros de la Cámara consideraron que el punto controvertido
sobre el cual versa el presente asunto es determinar si después de la firma de la
solvencia, el contrato firmado entre las partes continuaba valido o no, así
como la posterior conducta de las partes después del mencionado hecho.
19.
En este sentido la CRD analizó a detalle la solvencia firmada el 21 de julio de
2015, y observó que la misma se refiere de manera específica y singularizada al
desregistro del Demandado de las competencias regidas por la Federación de
Fútbol E y por la Federación de Fútbol del País D. Asimismo, la CRD tomó nota
que la solvencia no hace mención alguna a una terminación del contrato de
mutuo acuerdo.
20.
Subsecuentemente, la Cámara quiso enfatizar que un desregistro de un
jugador no ocasiona de facto que el contrato que une a un jugador y a un club
sea inválido.
21.
En vista de lo anterior, la Cámara fue de la unánime opinión que el contrato
firmado entre las partes era aún válido después de la firma de la solvencia y
que las partes no se encontraban liberadas de sus obligaciones entre sí.
22.
Posteriormente, los miembros de la Cámara observaron que después de la
firma de la solvencia, el Demandante por su lado, contactó en repetidas
ocasionas al Demandado ofreciendo sus servicios, solicitando su reintegración
al equipo, mientras que el Demandado, por su lado, envió la correspondencia
de fecha de 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual le comunicó al
Demandante que consideraba que la relación laboral había terminado.
23.
En este sentido, los miembros de la Cámara de manera unánime consideraron
que se puede establecer que el Demandado ya no estaba interesado en los
servicios del Demandante y ya no estaba interesado en la continuación de la
relación laboral, que dicha conducta constituye, a juicio de la Cámara, en un
claro incumplimiento de contrato.
24.
A su vez, la Cámara quiso recalcar que si bien, no se puede establecer que la
firma de la solvencia ocasiona la terminación del contrato, una vez después de
haber repasado las circunstancias específicas del caso, así como la conducta y
comunicación del Demandado de fecha 9 de septiembre de 2015, se puede
confirmar que a partir de la firma de la mencionada solvencia, el Demandado
consideraba que el contrato había terminado de manera anticipada.
25.
Tras haber constatado que el demandado era responsable de la rescisión
anticipada del contrato sin justa causa, la CRD se centró en las consecuencias
de dicho incumplimiento. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del
Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el Demandante
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tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato
por parte del Demandado.
26.
A continuación, la Cámara quiso destacar que las medidas que prevé el
Reglamento, especialmente en lo referente a la indemnización por ruptura de
contrato, actúan como un mecanismo disuasorio para poner freno a la
rescisión prematura de contratos de cualquier parte, y que la ausencia de una
respuesta firme de las autoridades decisorias competentes representaría un
ejemplo inadecuado para todos los actores del fútbol. En estos casos, ha
quedado comprobado que la concesión de la indemnización a la parte
perjudicada (se trate del jugador o del club) es un método eficiente que
siempre ha contado con amplia aceptación, visto que garantiza que se respete
el principio fundamental de cumplimiento del contrato.
27.
Asimismo, se puso de relieve que se aplicaron los criterios que prevé el art. 17
del Reglamento, junto con el principio de reciprocidad entre clubes y
jugadores, lo cual significa que tanto los clubes como los profesionales que
hayan incumplido un contrato sin causa justificada estarían sujetos, en todo
caso, al pago de una indemnización.
28.
A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de
indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la
Cámara recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del
Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente,
y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se
basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en
cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos
especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador
conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del
contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como las cuotas y los
gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la
duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el periodo
protegido. La Cámara de Resolución de Disputas recordó que la lista de
criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios
indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de
indemnización a la parte perjudicada.
29.
En aplicación de la disposición mencionada, la Cámara sostuvo que, ante todo,
debía aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna
disposición por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un
monto de indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar
detenidamente el contrato de trabajo firmado por las partes, los miembros de
la Cámara observaron que dicho contrato no incluye ninguna cláusula que
contemple el monto de indemnización en caso de incumplimiento por parte
del Demandado.
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30.
Tomando en cuenta lo anterior, y con el fin de calcular la indemnización a
pagar por el Demandado, los miembros de la Cámara tuvieron en cuenta la
remuneración del Demandante de conformidad con el contrato de trabajo, así
como el tiempo restante en el mismo contrato, junto con la situación
profesional del Demandante después de que ocurrió la terminación prematura.
A este respecto, la Cámara señaló que en el momento de la terminación del
contrato, este aún tenía una vigencia de cinco meses y medio. En consecuencia,
la Cámara concluyó que el valor restante del contrato a partir de su
terminación anticipada hasta su expiración normal asciende a USD 13,750,
cantidad que servirá de base para la determinación definitiva de la cuantía de
la indemnización por incumplimiento de contrato.
31.
Posteriormente, la Cámara señaló que tal y como fue afirmado por el
Demandante y confirmado de acuerdo con el TMS (cf. art. 6 par. 3 del Anexo 3
del Reglamento), el Demandante no firmó un nuevo contrato de trabajo antes
de la fecha de expiración natural del contrato.
32.
En vista de lo anterior, la Cámara decidió que el Demandado debe pagar al
Demandante, la cantidad de USD 13,750 en concepto de indemnización por
incumplimiento de contrato, cantidad que es considerada por la Cámara como
razonable y justa.
33.
Asimismo, y de conformidad con lo solicitado por el Demandante, los
miembros de la Cámara acordaron por unanimidad otorgar el Demandante
intereses moratorios sobre la indemnización mencionada a una tasa del 5%
anual a contar desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día
15 de septiembre de 2015, hasta la fecha del efectivo pago.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Jugador A, es admisible.
2.
La demanda del Demandante es aceptada.
3.
El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos
30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad
de USD 13,750 en concepto de indemnización por ruptura de contrato más un
interés del 5% anual contado a partir del 15 de septiembre de 2015 y hasta la
fecha del efectivo pago.
Jugador A, País B / Club C, País D
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4.
En caso de que la cantidad mencionada más su respectivo interés no fuera
pagada dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y
decisión.
5.
El Demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al Demandado, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 58, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus
siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en
un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del
TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días
adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su
escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre
los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las
directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
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Marco Villiger
Jugador A, País B / Club C, País D
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Secretario General adjunto
Adj.
directrices del TAS
Jugador A, País B / Club C, País D
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