Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 26 de noviembre de 2015,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Philippe Diallo (Francia), miembro
Mohamed Mecherara (Argelia), miembro
Leonardo Grosso (Italia), miembro
John Bramhall (Inglaterra), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, país B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
El 30 de Julio de 2012, el jugador del país B, Jugador A (en adelante: el
Demandante), y el club del país D, Club C, (en adelante: el Demandado), firmaron
un contrato de trabajo (en adelante: el contrato) valido desde el 1 de julio de 2012
hasta el 30 de junio de 2013.
2.
De acuerdo al art. 3 del contrato, el Demandante tenía derecho a la siguiente
remuneración:
Salario Mensual: 10 pagos de EUR 60,000;
Prima de Contrato: EUR 600,000;
Primas por partido: “Las estipuladas para la temporada”.
3.
Asimismo, de acuerdo al art. 3.4 del contrato, el concepto referido como “Prima de
Contrato” incluye “los sueldos mensuales, pagas extras y prima anual”.
4.
De acuerdo a la información contenida en el Transfer Matching System (en
adelante: TMS), el 30 de julio de 2012, el club, Club E (en adelante: Club E) y el
Demandado firmaron un acuerdo de transferencia temporal (en adelante: el
préstamo), titulado “Contrato de Cedencia Temporária”, por medio del cual las
partes acordaron transferir de manera temporal al Demandante, desde la fecha de
firma y hasta el 30 de Junio de 2013. A su vez, el Demandante formó parte de este
acuerdo.
5.
El 2 de enero de 2013, Club E, el Demandado y el Demandante firmaron un acuerdo
para terminar el préstamo fechado 30 de julio de 2012 (en adelante: el acuerdo de
terminación) titulado “Acordo de Revogacao de Contrato de Cedencia
Temporária”.
6.
Conforme al art. 2 del acuerdo de terminación, el Demandado declaró ser
responsable del pago de los salarios debidos al Demandante hasta el 31 de
diciembre de 2012.
7.
Además, de acuerdo al mismo artículo, las partes declararon que, sin detrimento
de lo antes mencionado, y en vista de la presente terminación, nada tienen que
reclamarse o exigirse entre sí, sea por el título que fuere.
8.
El 11 de noviembre de 2014, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA,
y solicitó el pago de la cantidad de EUR 213,750, más un interés del 5% p.a. desde
“las fechas del vencimiento de la obligación hasta el completo pago de la citada
Jugador A, país B / Club C, país D
2/7
cantidad”. El Demandante también solicitó que el Demandado asuma los costos
legales del procedimiento.
9.
En su demanda, el Demandante sostuvo que, el 30 de diciembre de 2012, firmó un
acuerdo con el Demandado para terminar el contrato. El Demandante explicó que
a la fecha de la terminación, el Demandado le adeudaba EUR 213,750 en concepto
de “Prima de Contrato”, cantidad que según el Demandante, no ha sido cubierta
por el Demandado.
10.
Después de que la administración de la FIFA le solicitó al Demandante remitir el
documento de fecha 30 de diciembre de 2012, aludido por el Demandante en su
escrito de demanda, y por medio del cual, aparentemente, las partes llegaron a un
acuerdo para la rescisión del contrato que los vinculaba, el Demandante, en
cambio, presentó una copia del acuerdo de terminación titulado “Acordo de
Revogacao de Contrato de Cedencia Temporária” referido anteriormente (v. punto
5.).
11.
A su vez, el Demandante enfatizó que el art. 2 del acuerdo de terminación
estableció que el Demandado será responsable del pago de los salarios del
Demandante hasta el 31 de diciembre de “2014”.
12.
En su contestación a la demanda, el Demandado argumentó que no existe una
deuda al Demandante reconocida dentro de la lista de acreedores creada por la
administración concursal. En este sentido, el Demandado explicó que, el 11 de
enero de 2013, se sometió voluntariamente a un procedimiento de concurso de
acreedores, y que en consecuencia, una administración concursal fue nombrada
judicialmente en aras de intervenir y aprobar los pagos a los acreedores.
13.
El Demandado explicó que un acuerdo con los acreedores fue aprobado por medio
de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Segundo Juzgado de
lo Mercantil del país D.
14.
El Demandado alegó que no existe certificación de la supuesta deuda con el
Demandante ya que la deuda no se encuentra reconocida dentro de la lista de
acreedores, debido a que ésta no fue comunicada por el Demandante a tiempo. Al
respecto, el Demandado declaró que, en consecuencia, no está en posición de
pagar cantidad alguna al Demandante, ya que esto significaría una desigualdad de
trato y un desequilibrio hacia el resto de los créditos que sí fueron debidamente
comunicados a la administración concursal.
15.
Finalmente, el Demandando sostuvo que en caso de reconocer alguna cantidad
adeudada al Demandante, ésta se clasificaría como un crédito subordinado, y por
lo tanto, su pago solo se realizaría una vez que todos los créditos ordinarios fueran
pagados, y solo después de una espera inicial de 17 años que incluye un periodo
de espera de 2 años y una reducción del 33% en la cantidad a reclamar, con un
Jugador A, país B / Club C, país D
3/7
calendario de pago entre 17 y 34 años, de conformidad con el convenio de
acreedores que fue aprobado.
16.
En su replica, el Demandante argumentó que el hecho que la deuda no se
encuentre reconocida dentro de la contabilidad del Demandado, no afecta la
existencia de ésta. El Demandante alegó que por su parte, él ha probado la
existencia de un vínculo contractual con el Demandado, mientras que el
Demandado, a pesar de estar obligado, no presentó prueba, intención de pago o
justificación de impago, en referencia a la supuesta deuda.
17.
Asimismo, el Demandante sostuvo que el hecho que el Demandado se encuentre
bajo un procedimiento de concurso mercantil es irrelevante para el caso. Al
respecto, el Demandante se refirió a decisiones del Tribunal Arbitral del Deporte,
y explicó que el reconocimiento de una deuda es una cuestión ajena a las normas
nacionales, ya que el momento de ejecución puede ser diferenciado de la fase de
declaración de deuda.
18.
Por lo tanto, el Demandante mantuvo los términos generales de su demanda y
solicitó el pago de EUR 213,000 más 5% de interés.
19.
En su duplica, el Demandado reiteró sus argumentos. Al respecto, el Demandado
sostuvo que cualquier pago respecto a créditos anteriores a la declaración del
concurso serian ilegales, por ser un pago contrario a las disposiciones de la Ley
Concursal.
20.
El Demandado resaltó que no aportó prueba de pago ya que no tiene constancia
de la existencia de la supuesta deuda con el Demandante, ya que éste último no
comunicó la supuesta deuda en tiempo y forma, tal y como lo establece la Ley
Concursal.
21.
Como conclusión, el Demandado alegó que no tiene obligación legal de satisfacer
cantidad económica alguna al Demandante de conformidad con el derecho
concursal del país D, ya que no existe crédito alguno a favor del Demandante en la
relación de acreedores.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 11 de
noviembre de 2014. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la
Jugador A, país B / Club C, país D
4/7
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA, edición 2014 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al
presente asunto (cf. art. 21 ediciones 2014 y 2015 del Reglamento de
Procedimiento).
2.
En relación a la competencia de la Cámara, los miembros de ésta se refirieron al
art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art.
24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 inciso b) del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución
de Disputas es competente para tratar el presente caso, referente a una disputa
laboral de dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del país
D.
3.
A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2014 y
2015). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA
el 11 de noviembre de 2014. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la
edición 2014 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4.
Llegados a este punto, la Cámara fue de la opinión que, antes de entrar al análisis
del fondo del presente asunto, debía verificar la admisibilidad de la demanda
remitida por el Demandante el día 11 de noviembre de 2014.
5.
En este contexto, la Cámara recalcó que de conformidad con el art. 25 párr. 5 del
Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas no tratará ningún caso si han
transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa. En
este sentido, la Cámara subrayó que la aplicación de este límite temporal debe
verificarse de oficio en cada caso concreto.
6.
Con las anteriores consideraciones en mente, los miembros de la Cámara se
percataron de que el Demandante solicitó en su demanda el pago de la cantidad
de EUR 213,750, posteriormente enmendada a EUR 213,000, en relación a un
supuesto adeudo del Demandando por el concepto establecido en el contrato
como “Prima de Contrato”.
7.
Asimismo, la Cámara puntualizó que el contrato firmado entre las partes no
establece fecha de pago para dicho concepto.
8.
La CRD advirtió que el Demandante sostuvo que, el 30 de diciembre de 2012, firmó
un acuerdo con el Demandado donde se acordó la recisión del contrato que los
vinculaba. En este sentido, la Cámara tomó nota que el Demandante explicó que a
Jugador A, país B / Club C, país D
5/7
dicha fecha, es decir, 30 de diciembre de 2012, el Demandado le adeudaba EUR
213,750 en virtud del concepto referido en los puntos anteriores.
9.
Al respecto, la Cámara enfatizó que a pesar de haber sido requerido por la
Administración de la FIFA para remitir una copia del documento por medio del cual
supuestamente el Demandado y el Demandante acordaron terminar el contrato de
trabajo, documento aludido por el mismo Demandante, el Demandante no remitió
copia del documento solicitado y en cambió, presentó una copia del acuerdo de
terminación por medio del cual el Club E, el Demandado y el Demandante
acordaron terminar el préstamo de fecha 30 de julio de 2012 por medio del cual el
Demandante fue transferido temporalmente al Demandado.
10.
No pasó desapercibido para la Cámara que, conforme al art. 2 del acuerdo de
terminación, el Demandado se obligó al pago de los salarios debidos al
Demandante hasta el 31 de diciembre de 2012 y que dicho documento no hace
referencia al pago del concepto de “Prima de Contrato”.
11.
En este sentido, la Cámara observó que el Demandante reclama el adeudo parcial
del concepto referido como “Prima de Contrato” y establecido en el documento
base de la acción de la demanda, es decir, el contrato firmado por las partes el 30
de julio de 2012 y por ende, la Cámara fue de la opinión que el hecho que dio
origen a la disputa fue la supuesta falta de pago parcial del concepto definido
como “Prima de Contrato” por parte del Demandado.
12.
Al respecto, la CRD recordó que no se estableció fecha de pago en el contrato en
relación al concepto de “Prima de Contrato”, y que en el respectivo acuerdo de
terminación remitido por el Demandante, no se hace mención alguna a este
concepto. En consecuencia, la Cámara concluyó que debido a la naturaleza misma
del concepto “Prima de Contrato”, ésta suma se volvió pagadera al comienzo del
contrato, es decir el 1 de julio de 2012, ya que este concepto se refiere a una prima
a favor del Demandante por la firma de contrato.
13.
Con las anteriores consideraciones en mente, y teniendo en consideración el art.
25 párr. 5 del Reglamento, la Cámara fue de la unánime opinión que la demanda
del Demandante de fecha 11 de noviembre de 2014 está claramente prescrita ya
que fue interpuesta por primera vez luego de que hubieran transcurrido más de
dos años desde que el concepto establecido en el contrato como “Prima de
Contrato” fuera pagadero.
14.
En virtud de las anteriores consideraciones, los miembros de la Cámara decidieron
que la demanda del Demandante presentada el 11 de noviembre de 2014 es
inadmisible.
Jugador A, país B / Club C, país D
6/7
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Jugador A, es inadmisible.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y
los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase
el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, país B / Club C, país D
7/7