Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 26 de noviembre de 2015,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Philippe Diallo (Francia), miembro
Mohamed Mecherara (Argelia), miembro
Leonardo Grosso (Italia), miembro
John Bramhall (Inglaterra), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, país B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I.
Hechos
1. El día 5 de enero de 2013, el jugador del país B, Jugador A (en adelante: el
demandante), concluyó un contrato de trabajo (en adelante: el contrato) con el
club del país D, Club C (en adelante: el demandado), válido desde la fecha de su
firma "hasta el término de la participación del club en la temporada 2013-2014
Primera A".
2. De acuerdo con el contrato, el demandante tendría derecho a percibir una
remuneración mensual de 2 400 000, desglosada de la manera siguiente:
- 1 800 000, en concepto de sueldo base;
- 200,000, en concepto de viático;
- 200,000, en concepto de movilización;
- 200,000, en concepto de colación.
3. Por otra parte, el 5 de enero de 2013, el demandante y el demandado suscribieron
un "Anexo de contrato", según el cual las partes acordaron lo siguiente:
“(…) se acuerda que para el Campeonato 2013-2014, se aumentará su sueldo (…)
mensual en mil dólares, es decir ganará la suma total de seis mil dólares (…)
mensuales.
Además si el [demandante] tiene un 70% de partidos jugados en el campeonato
Temporada 2013 (4 de Enero de 2013 al 31 de Mayo de 2013), entendiendo como
partido jugado la efectiva participación del [demandante] durante un mínimo de
25 minutos en el encuentro, la suma a percibir aumentará a mil dólares (…) es
decir la suma total de siete mil dólares (…) mensuales”.
4. El día 23 de diciembre de 2013, el demandante interpuso una demanda ante FIFA
contra el demandado por ruptura de contrato sin justa causa, y solicitó el pago de
una suma total de 83 500 USD, más 5% de interés moratorio anual desde la fecha
del incumplimiento, desglosada de la manera siguiente:
- 6 000 USD, en concepto del salario adeudado durante el mes de mayo de 2013;
- 17 500 USD, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, debido al
hecho de que el demandante se encontraba desempleado (es decir, junio de 2013,
julio de 2013 y catorce días del mes de agosto de 2013);
- 60 000 USD, por las retribuciones que el demandante habría dejado de percibir
hasta junio de 2014.
5. De acuerdo con el demandante, había iniciado sus vacaciones el día 27 de mayo
2013, tras la finalización de la temporada deportiva en fecha de 26 de mayo de
2013, y que las mismas habían sido autorizadas por el demandado.
6. Posteriormente, el demandante señaló que, en junio de 2013, el ayudante técnico
del club demandado le había informado que el demandado había decidido
despedir a diez jugadores del equipo, y que el demandante estaba entre ellos.
Jugador A, país B / Club C, país D
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7. Por otra parte, el demandante explicó que recibió una "carta de despido", en
principio remitida a otro jugador, y fechada en el día 29 de mayo de 2013, por
medio del cual el demandado le habría informado acerca de la terminación del
contrato a partir del 28 de junio de 2013. En particular, el demandante resaltó
que el demandado no le había notificado directamente acerca de su despido.
8. De acuerdo con el demandante, el demandado había argumentado "necesidades
de la empresa" y “merma económica” para su despido.
9. Además, el demandante explicó que, en su "carta de despido", el demandado se
había comprometido a pagar sus remuneraciones adeudadas "hasta el 29 de mayo
2013", además de una "indemnización sustitutiva del aviso previo", lo que
equivaldría, según el demandante, a un mes de salario.
10. En su contestación a la demanda, el demandado insistió en que el contrato era
válido "hasta el término de la participación del club en la temporada 2013-2014
Primera A". Más específicamente, el demandado explicó que, al final del
denominado "torneo de transición", en el día 26 de mayo de 2013, el mismo
había sido relegado a la división Primera B, y que el demandante era consciente
de que su contrato sólo sería válido, siempre y cuando el demandado
permaneciera en la división "Primera A" (véase el apartado I.1 anterior).
11. Además, el demandado consideró que el salario del demandante era por una
suma total de 2 400 000, y que no adeudaba salarios adicionales en la medida en
que el demandante había abandonado al club demandado y estaba ausente sin
autorización. En este sentido, el demandado declaró que la remuneración
correspondiente al mes de mayo de 2013 y el finiquito, fueron depositados en la
Asociación Nacional de Fútbol Profesional del país D, por la cantidad total de 3
096 947, pero que el demandante no pudo retirarla.
12. En relación con la rescisión del contrato, el demandado explicó que había sido
causado por su descenso a la división "Primera B", lo cual también implicaba una
pérdida de ingresos. Por otra parte, el demandado señaló que la legislación del
país D permite a los empleadores a despedir a sus empleados sobre la base de las
"necesidades de la empresa".
13. Por último, el jugador informó a la FIFA que, el 14 de agosto de 2013, llegó a la
conclusión de un nuevo contrato de trabajo con el club del país B, Club E, válido a
partir de la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2014, por medio del cual
tendría derecho a percibir un salario mensual por valor de 5 300.
14. De acuerdo con la información disponible en el Transfer Matching System (TMS),
la temporada 2013/2014 de fútbol en país D finalizó el día 18 de mayo de 2014.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
Jugador A, país B / Club C, país D
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1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 23 de
diciembre de 2013. Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de procedimiento
de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas
de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de
Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24
párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores, edición 2015, la Cámara de Resolución de Disputas
sería competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión
internacional entre un jugador del país B y un club del país D.
3.
A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
presente asunto. En este sentido, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012,
2014 y 2015) y tomó en cuenta que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 23
de diciembre de 2013. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición
2012 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante: el Reglamento) sería aplicable al fondo del presente asunto.
4.
Habiendo establecido los reglamentos aplicables, la Cámara procedió a examinar el
fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos
anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No
obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere
pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
5.
En primer lugar, la Cámara tomó nota de que, el 5 de enero de 2013, las partes
habían concluido un contrato que las vinculaba "hasta el término de la
participación del [demandado] en la temporada 2013-2014 Primera A".
6.
En segundo lugar, la Cámara también tomó nota de que, tal y como reconocieron
las partes involucradas en el presente procedimiento, el demandado decidió dar
por terminado el contrato por medio de una carta de despido de fecha 29 de mayo
de 2013, y con efectos a partir del día 28 de junio de 2013.
7.
En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron nota de que, de acuerdo con
los contenidos de dicha carta así como de las alegaciones presentadas por el
demandado en el presente procedimiento, la rescisión del contrato había sido
justificada, en la medida en que la vigencia del contrato estaría sujeta a la
Jugador A, país B / Club C, país D
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permanencia del demandado en la división “Primera A” de la Asociación Nacional
de Fútbol Profesional del país D.
8.
En referencia a dicha alegación, y de acuerdo con la documentación presentada
por las partes, los miembros de la Cámara confirmaron que el demandado fue
relegado a la división “Primera B” de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional
del país D en el mes de mayo de 2013.
9.
No obstante lo anterior, y en referencia a la alegación esgrimida por el
demandado, la Cámara consideró que resultaría procedente examinar si, de
acuerdo con el espíritu y letra del contrato, la vigencia del mismo estaría sujeta a la
permanencia del demandado en la división “Primera A” de la Asociación Nacional
de Fútbol Profesional del país D.
10. En este orden, la Cámara pudo observar que, de acuerdo con la literalidad del
contrato, el mismo sería válido "hasta el término de la participación del club en la
temporada 2013-2014 Primera A".
11. En referencia a dicha estipulación, los miembros de la Cámara entendieron de
forma unánime que las partes habían pactado que el contrato sería válido hasta la
finalización de la temporada 2013-2014, la cual, de acuerdo con la información
disponible en el TMS, correspondería con la fecha de 18 de mayo de 2014.
12. Para mayor claridad, los miembros de la Cámara consideraron que, de acuerdo con
el contenido del contrato, no se desprende del mismo que las partes hubieran
pactado de manera inequívoca la sujeción del mismo a la permanencia del
demandado en la división “Primera A” de la Asociación Nacional de Fútbol
Profesional del país D, sino que el término del contrato hacía referencia, de
manera esencial, a una fecha cierta, futura y determinable.
13. En consecuencia, los miembros de la Cámara determinaron de forma unánime que
el contrato en cuestión era vigente hasta el día 18 de mayo de 2014, es decir, hasta
la finalización de la temporada 2013-2014 “Primera A” de la Asociación Nacional
de Fútbol Profesional del país D, sin que tuviera relevancia la división en la que
participaría el demandado.
14. Por otra parte, los miembros de la Cámara procedieron a examinar el argumento
presentado por el demandado, conforme al cual el despido del demandante había
sido causado por su descenso a la división "Primera B", lo cual también implicaba
una pérdida de ingresos. Por otra parte, el demandado señaló que la legislación
del país D permite a los empleadores a despedir a sus empleados sobre la base de
las "necesidades de la empresa".
15. En este sentido, los miembros de la Cámara quisieron puntualizar que dicho
argumento implicaba, en primer lugar, un reconocimiento implícito por parte del
demandado de que había rescindido el contrato de manera anticipada, y que por
Jugador A, país B / Club C, país D
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tanto, el mismo no estaba sujeto a la permanencia del demandado en la división
“Primera A” de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional del país D.
16. Una vez establecido lo anterior, la Cámara procedió a examinar si la rescisión del
contrato había sido realizada por parte del demandado con justa causa.
17. En este orden, la Cámara pudo observar que, tal y como admitió el propio
demandado, el despido del demandante se había producido por motivos
económicos, también referidos como “necesidades de la empresa”.
18. En este contexto, los miembros de la Cámara se refirieron a su propia y asentada
jurisprudencia, conforme a la cual la existencia de dificultades económicas no
suponen un motivo suficiente para justificar una rescisión anticipada y unilateral
de contrato. Por otra parte, los miembros de la Cámara también recalcaron que, de
acuerdo con su propia jurisprudencia, sólo un incumplimiento de contrato grave
justifica la rescisión del mismo sin previo aviso. En otras palabras, sólo cuando
existan criterios objetivos que no permitan razonablemente esperar una
continuación de la relación laboral entre las partes, el contrato puede ser
rescindido anticipadamente. Por lo tanto, si existen medidas menos severas que se
puedan tomar para que un trabajador cumpla con sus obligaciones contractuales,
tales medidas deben ser tomadas por el empleador antes de rescindir un contrato
de trabajo. En este sentido, la rescisión anticipada del contrato de trabajo sólo
puede ser utilizada como ultima ratio.
19. Con la anterior consideración en mente, los miembros de la Cámara resaltaron que
se encuentra incontrovertido por las partes que el demandado no adoptó medidas
menos severas a la intempestiva rescisión unilateral del contrato como podría
haber sido, por ejemplo, la negociación de una terminación del contrato
mutuamente acordada por las partes.
20. En virtud de lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente que
la terminación anticipada del contrato por parte del demandado con efectos a
partir del 28 de junio de 2013 fue sin causa justificada y por lo tanto, el último es la
parte responsable de las consecuencias de dicha terminación. En este sentido, la
Cámara procedió a analizar las consecuencias para el demandado.
21. En primer término, los miembros de la Cámara sostuvieron que, en virtud del
principio general de pacta sunt servanda, el demandado debe cumplir con sus
obligaciones establecidas en los contratos.
22. En este sentido, la Cámara observó que, según el demandante, no habría percibido
las siguientes sumas parciales por parte del demandado:
- 6 000 USD, correspondientes al salario de mayo de 2013;
- El salario de junio de 2013, tal y acordaron las partes en el Anexo de contrato,
correspondiente a la cantidad de 6 000 USD.
Jugador A, país B / Club C, país D
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23. En relación a dichas sumas, los miembros de la Cámara tuvieron en cuenta el
argumento esgrimido por el demandado, conforme al cual la cantidad total de 3
096 947 fue depositada ante la Asociación Nacional de Fútbol Profesional del país
D, pero que el demandante no pudo retirarla.
24. En este sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 párr. 3 del Reglamento
de Procedimiento, que establece que la existencia de un hecho debe ser probada
por la parte que derive algún derecho del mismo, la Cámara observó que el
demandado no probó haber pagado al demandante la suma antes mencionada.
25. En consecuencia, y teniendo en cuenta la documentación presentada por el
demandante en apoyo de su petición, la Cámara concluyó que el demandante
había fundamentado la misma con pruebas documentales suficientes.
26. Por tanto, los miembros de la Cámara acordaron unánimemente, de acuerdo con el
principio de pacta sunt servanda y con su propia jurisprudencia al respecto, otorgar
al demandante las sumas de 2 400 000 y de 6 000 USD, más intereses del 5% por
año desde el día siguiente a la fecha de su vencimiento (de forma respectiva, los
días 29 de junio de 2013 y 1 de julio de 2013) hasta la fecha de su efectivo pago.
27. En relación a lo anterior, este sentido, la Cámara quiso resaltar que, de
conformidad con su asentada jurisprudencia, las remuneraciones adeudas sólo
pueden concederse en la divisa contractualmente estipulada. En este sentido, los
miembros de la Cámara pudieron observar que, de acuerdo con el contrato, el
demandante percibiría sus remuneraciones en, mientras que, de acuerdo con su
Anexo, la remuneración quedaría establecida para el campeonato 2013-2014 en
USD.
28. Por otra parte, la Cámara quiso resaltar que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
art. 17 párr. 1 del Reglamento, el demandante también tendría derecho a ser
indemnizado por la rescisión anticipada y sin justa causa del contrato.
29. En este sentido, la Cámara expuso que, de conformidad con dicha disposición, el
importe de dicha indemnización será calculado, salvo que no se estipule lo
contrario en el contrato, en consideración a la legislación nacional, a las
características del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo, en particular, la
remuneración y otros beneficios que se adeuden al demandante conforme al
contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un
máximo de cinco años, así como la cuestión de si la rescisión se produce en un
periodo protegido.
30. En aplicación de dicha disposición, la Cámara sostuvo que, en primer lugar, era
necesario determinar si las partes habían acordado de antemano algún tipo de una
indemnización por las partes contractuales en caso de incumplimiento de contrato.
En este sentido, la Cámara observó la inexistencia de tal cláusula en el contrato en
cuestión.
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31. Como consecuencia de ello, los miembros de la Cámara determinaron que el monto
de la indemnización a pagar por el demandado al demandante tiene que ser
evaluado en aplicación de los otros parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del
Reglamento. En este orden, la Cámara recordó que dicha disposición establece una
enumeración no exhaustiva de criterios que deben tenerse en cuenta al calcular el
importe de la indemnización. Por lo tanto, otros criterios objetivos pueden ser
tenidos en cuenta con carácter discrecional.
32. Los miembros de la Cámara dirigieron por tanto su atención a la remuneración y
otros beneficios adeudados al demandante en el marco del contrato y del nuevo
contrato. Los miembros de la Cámara consideraron que es importante hacer
hincapié en que la redacción del art. 17 par. 1 del Reglamento permite a la Cámara
a tener en cuenta tanto el contrato existente como el nuevo contrato en el cálculo
de la cuantía de la indemnización.
33. Por consiguiente, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato
de trabajo con otro club durante el período de vigencia del contrato en cuestión,
por medio del cual el mismo podría haber paliado su pérdida de ingresos. De
acuerdo con la asentada jurisprudencia de la Cámara, la remuneración establecida
en virtud de un nuevo contrato de trabajo podrá ser tenida en cuenta en el cálculo
de la cuantía de la indemnización por incumplimiento de contrato en relación con
la obligación general del demandante de mitigar sus daños.
34. En este orden, la Cámara procedió a calcular las cantidades debidas al demandante
desde la fecha de rescisión anticipada del contrato sin justa causa por parte del
demandado hasta su fecha de terminación original, es decir, desde el día 29 de
junio de 2013 hasta el día 18 de mayo de 2014. En este sentido, la Cámara pudo
observar que durante el período considerado, el demandante habría percibido por
parte del demandado la cantidad de 66 000 USD. En consecuencia, la Cámara
concluyó que la cantidad de 66 000 USD ha de ser tenida en cuenta como la base
para la determinación definitiva de la cuantía indemnizatoria en el caso que nos
ocupa.
35. Por otra parte, la Cámara tuvo en cuenta que, el 14 de agosto de 2013, llegó a la
conclusión de un nuevo contrato de trabajo con el club del país B, Club E, válido a
partir de la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2014, por medio del cual
tendría derecho a percibir un salario mensual por valor de 5 300. Por tanto, la
Cámara señaló que, desde el 14 de agosto de 2013 hasta el 18 de mayo de 2014, el
demandante habría ganado una suma equivalente a 9 500 USD.
36. Como resultado de la diferencia entre las sumas antes señaladas, la Cámara decidió
que el demandado deberá pagar la cantidad de 56 500 USD al demandante. Los
miembros de la Cámara consideraron que dicha cantidad resulta razonable y
justificada como indemnización por la rescisión anticipada del contrato sin justa
causa por parte del demandado.
Jugador A, país B / Club C, país D
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37. Asimismo, y de conformidad con lo solicitado por el demandante, los miembros de
la Cámara acordaron por unanimidad otorgar el demandante intereses moratorios
sobre la indemnización mencionada a una tasa del 5% anual a contar desde la
fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 23 de diciembre de 2013,
hasta la fecha de su efectivo pago.
38. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto,
estableciendo que no había lugar a cualquier otra reclamación presentada por el
demandante.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30
días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, las cantidades de 2
400 000 y de 6 000 USD, más intereses del 5% por año aplicable sobre dichas sumas
hasta la fecha del efectivo pago, y calculados de la manera siguiente:
- 5% p.a. a partir del día 29 de junio de 2013, sobre la suma de 2 400 000;
- 5% p.a. a partir del día 1 de julio de 2013, sobre la suma de 6 000 USD.
3. El demandado debe pagar al demandante dentro de los próximos 30 días a
partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 56 500
USD, más intereses del 5% por año aplicable sobre dicha suma, devengados desde
el día 23 de diciembre de 2013 hasta la fecha del efectivo pago.
4. En caso de que las cantidades adeudadas con sus respectivos intereses, no fueran
pagadas dentro del plazo establecido en el punto anterior y, a solicitud de la parte
interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su
consideración y decisión formal.
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5. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el
número de cuenta en la que deberá depositarse las sumas adeudadas, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, país B / Club C, país D
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