Acórdão do FIFA
Processo 11151648_2015-11-01

Data
01/11/2015

Training Compensation


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 26 de noviembre de 2015,
en la siguiente composición:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Leonardo Grosso (Italia), miembro
John Bramhall (Inglaterra), miembro
Mohamed Mecherara (Argelia), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro

sobre la controversia planteada por el club,

A, país E
representado por el Sr. xxx
en adelante, “el Demandante”

contra el jugador,

B, país E
representado por el Sr. xxxx

y el club,

C, país N
en adelante, “los Demandados”

respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos

1.

Con fecha 10 de febrero de 2011, el jugador del país E, B (en lo sucesivo, el
jugador) y el club del país E, A celebraron un contrato de trabajo válido a partir
del 1 de enero de 2011 “hasta que dure la participación del equipo en el
Campeonato Nacional de Fútbol de Primera Categoría, Serie B, en los años 2011,
2012, 2013, 2014 y 2015”.

2.

De conformidad con el Anexo del contrato, el jugador tenía derecho a percibir de
A como remuneración por sus servicios un salario mensual de USD 264 así como
una prima mensual de USD 76.

3.

Asimismo, la cláusula CUARTA del contrato estipulaba inter alia lo siguiente:
“Además, en el evento de que el Campeonato Nacional de Fútbol se desarrolle
por etapas o torneo, las partes expresamente convienen, que si el equipo no
participare en toda la etapa o etapas del Campeonato, o pierda la Categoría, el
plazo de éste contrato terminará automáticamente en el momento en que el
equipo deje de participar en ella…”.

4.

De igual manera, la cláusula DÉCIMO TERCERA del contrato se lee como sigue:
“Para todo caso de divergencia, reclamo, cumplimiento imperfecto o
incumplimiento de éste Contrato, las partes (…) [declaran] que resolverán el
diferendo de mutuo acuerdo, caso contrario se someten obligatoria y
previamente a un proceso de mediación que deberá conducirse a través de la
instancia que organice al efecto el órgano competente de la Federación de Fútbol
XY, llámese éste Comisión del Estatuto del Jugador, Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas o Tribunal Arbitral Especial de la Federación de Fútbol XY,
a elección del demandante”.

5.

Con fecha 3 de enero de 2012, las partes concluyeron un “Adendum # 1”, en el
cual se modificó el salario del jugador a la cantidad de USD 292 mensuales así
como a una prima mensual de USD 208.

6.

El 17 de julio de 2012, el jugador, A y el club del país N, C concluyeron un contrato
de transferencia temporal gratuita (en lo sucesivo, el contrato de préstamo) válido
hasta el 30 de mayo de 2013 y el cual contenía una opción de compra a ser
ejercida antes de la expiración del periodo de préstamo por la cantidad de USD
130,000.

7.

Así las cosas, el 26 de mayo de 2015, A interpuso una demanda ante la FIFA en
contra tanto del jugador como de C por la cantidad de USD 130,000 más un
interés anual contado a partir del 1 de junio de 2013 así como la imposición de
sanciones deportivas a ambos demandados.

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8.

En particular, A alegó que al término del periodo de préstamo, i.e. el 30 de mayo
de 2013, el jugador estaba obligado a regresar a A. No obstante lo anterior, el
jugador decidió quedarse con C luego de esta fecha. Por consiguiente, de acuerdo
con A, el jugador rescindió su contrato con A sin causa justificada y por lo tanto
debe ser condenado al pago de la indemnización correspondiente. Lo que es más,
C nunca emitió de regreso el CTI del jugador al finalizar el periodo de préstamo a
pesar de estar plenamente consciente que debía hacerlo, resultando por tanto
evidente que C indujo al jugador a rescindir su contrato con A.

9.

En su escrito de contestación a la demanda, el jugador, en su tesis inicial, objetó la
competencia de FIFA para tratar el presente asunto. Específicamente, el jugador
alegó que el caso que nos ocupa carece de dimensión internacional ya que la
presente disputa opone a un club del país E y a un jugador del país E quien es “el
imputado principal”.

10.

En este contexto, el jugador arguyó que si la imputación es la de haber
incumplido el contrato de trabajo, siendo un litigio entre “con-nacionales”, la
cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato debe respetarse sin ningún tipo de
consideraciones porque excluye a cualesquier organismos que no sean los
establecidos en dicha cláusula.

11.

De igual manera, el jugador alegó que la demanda de A está prescrita de
conformidad con lo dispuesto por el art. 25 par. 5 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores. En este sentido, el jugador argumentó
que el hecho que dio origen a la disputa se generó el día 1 de junio de 2013 y que
debe entenderse que “la fecha de ingreso a FIFA [de la demanda] es 23 de julio de
2015, cuando se la atiende”.

12.

En cuanto al fondo del asunto, el jugador explicó que su contrato con A fue
legalmente terminado en diciembre de 2013 en virtud del descenso de A de la
Serie B. En este sentido, el jugador alegó que la cláusula CUARTA del contrato
claramente prevé que éste es válido hasta que el equipo juegue en la primera
categoría Serie B, lo que dejó de ocurrir en la antedicha fecha. Lo que es más, de
acuerdo con el jugador, el art. 30 de la Ley del Futbolista Profesional xxxx
establece que una causa para dar por terminado el contrato es la pérdida de
categoría del club.

13.

En este orden de ideas, el jugador adjuntó a su escrito de contestación una carta
de la Federación de Fútbol xxx dirigida a la Federación de Fútbol zzzz fechada 18
de julio de 2013 en la cual se puede leer inter alia lo siguiente: “En país E a más
de la normativa que emana de la FIFA, existe la ‘Ley del Futbolista Profesional’,
que entre otros aspectos regula la relación contractual de jugadores y clubes. Así
establece en su artículo 30 lo siguiente que transcribimos textualmente: ‘Art. 30.Serán causas de terminación del contrato de trabajo: … b) La pérdida de categoría
del club o su disolución y liquidación legal’. En el caso del jugador (…) que había

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celebrado contrato de trabajo con nuestro afiliado A, al perder la categoría este
club, de acuerdo con la disposición legal antes transcrita, ese contrato terminó ‘de
pleno derecho’ cuya consecuencia lógica y jurídica es que el deportista adquiere la
condición de jugador libre”.
14.

Continuando con su defensa, el jugador argumentó que, en cualquier caso, era la
responsabilidad de A el solicitar el regreso del jugador luego de terminado el
periodo préstamo, cosa que nunca ocurrió, lo que demuestra, de acuerdo con el
jugador, que A “no lo necesitaba para nada”.

15.

En vista de las anteriores consideraciones, el jugador solicitó se rechace la
demanda de A además de solicitar el pago de USD 130,000 debido a “la malicia y
temeridad” de la demanda.

16.

Por su parte, C contestó a la demanda enfatizando, en primer lugar, que el
contrato entre el jugador y A fue terminado debido al descenso del antedicho
club como fue confirmado por la propia Federación de Fútbol en su carta de fecha
18 de julio de 2013. Por ende, de acuerdo con C, el jugador no tenía la obligación
de regresar al A luego de terminado el periodo de préstamo.

17.

Por consiguiente, C afirmó que en ningún momento ha incumplido contrato o
convenio alguno y que, mucho menos, indujo al jugador a supuestamente
terminar el contrato con A. Así, C solicitó el rechazo de la demanda.

18.

En su escrito de réplica y en cuanto a la competencia de la Cámara de Resolución
de Disputas, A expuso que, contrario a lo argüido por el jugador, es evidente que
el presente asunto tiene una dimensión internacional ya que además de
involucrar a un club y un jugador del mismo país, involucra a un club del país N.

19.

En cuanto a la alegada prescripción de su demanda, A subrayó que presentó la
última el día 26 de mayo de 2015 mientras que el hecho que dio origen a la
disputa ocurrió el día 1 de junio de 2013, cuando el jugador no regresó al A luego
de terminado el periodo de préstamo. Por lo tanto, A aseguró que su demanda
fue presentada dentro del límite de 2 años previsto en el Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA.

20.

Refiriéndose al fondo del asunto, A alegó que el art. 30 de la Ley del Futbolista
Profesional no es aplicable al caso que nos ocupa. Específicamente, A argumentó
que al momento de su descenso, el jugador se encontraba registrado con un club
extranjero, i.e. C y por consiguiente, el antedicho artículo no era aplicable en
dicho momento. En este sentido, de acuerdo con A, dicho artículo no prevé su
aplicabilidad en el caso en que un jugador se encuentre registrado con un club
extranjero. En cualquier caso, A defendió que el único reglamento aplicable en un
caso llevado ante la CRD es el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores de la FIFA y subsidiariamente la ley Suiza.

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21.

En este orden de ideas, A expuso que si el jugador era del entendimiento que su
contrato había sido terminado debido al descenso de A, éste debió haber
notificado dicha terminación a más tardar en diciembre de 2012, cosa que no
ocurrió. Lo que es más, C debió haber requerido el cambio de estatus del CTI del
jugador de temporal a permanente en enero de 2013 lo que no ocurrió sino hasta
julio de 2013. Así, A argumentó que C aceptó tácitamente la validez del contrato
concluido entre el jugador y A.

22.

En cuanto al hecho de que A no solicitó el regreso del jugador, el último explicó
que en vista de que el jugador ya se encontraba atado contractualmente con C
mediante un nuevo contrato, era “de imposible ejecución” que A solicitara el
regreso del CTI.

23.

A enfatizó además que, de conformidad con el contrato de préstamo, el cual fue
firmado por el jugador, éste debía regresar a A al término del periodo de
préstamo en caso de que C no ejerciera la opción de compra. En este sentido, A
alegó que el contrato de préstamo era un contrato independiente no sujeto a la
Ley del Futbolista Profesional.

24.

Finalmente, A alegó que el art. 30 de la Ley del Futbolista Profesional es ilegal “en
base a su irracionalidad, arbitrariedad e incoherencia”.

25.

En sus escritos de dúplica, el jugador y C reiteraron los argumentos de sus escritos
de contestación respectivamente.

26.

Tras ser requerido por la FIFA, el jugador informó a la última que celebró los
siguientes contratos desde junio de 2013:
a.

b.

El 1 de julio de 2013 con C válido hasta el 31 de diciembre de 2013 y de
acuerdo con el cual tenía derecho a percibir una remuneración mensual de
USD 1,000;
El 1 de enero de 2014 con el club xxx válido hasta el 31 de diciembre de 2015
de acuerdo con el cual tenía derecho a percibir una prima por firma de
contrato de USD 350,000 así como un salario mensual de USD 7,000 por el
año 2014 y de USD 8,500 por el año 2015.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 26 de
mayo de 2015. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la

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FIFA, edición 2015 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al
presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).
2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, párr. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24,
párr. 1 en relación con el art. 22, letra a) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas es
competente para tratar el presente caso, referente a una disputa entre un club del
país E, un jugador del país E y un club del país N, en relación con el
mantenimiento de la estabilidad contractual (arts. 13-18) en donde se ha
expedido una solicitud del CTI.

3.

En virtud de lo expresado en el párrafo que antecede, la Cámara decidió
unánimemente desestimar la excepción del jugador en el sentido de que la
Cámara no sería competente ya que la presente disputa no tiene una dimensión
internacional. En efecto, la Cámara quiso enfatizar que el presente asunto
claramente está comprendido dentro del ámbito de aplicación del art. 22 a) del
Reglamento. En cualquier caso, la CRD subrayó que el elemento internacional en
la presente disputa existe ya que, como fue previamente establecido, la presente
disputa no involucra solamente a un club y un jugador del país E, sino, de igual
manera, a un club del país N.

4.

Así, con base en el art. 22 letra a) del Reglamento, la Cámara se declaró
competente para tratar el presente asunto.

5.

Tras haber establecido lo anterior, los miembros de la Cámara analizaron la
edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que
debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En
este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de
dicho Reglamento (edición 2015) y considerando que la demanda fue interpuesta
el día 26 de mayo de 2015; la edición 2015 del Reglamento es aplicable al fondo
del presente asunto.

6.

Llegados a este punto, y considerando la excepción presentada por el jugador, la
Cámara fue de la opinión que, antes de entrar al análisis del fondo del presente
asunto, debía verificar la admisibilidad de la demanda remitida por A el día 26 de
mayo de 2015.

7.

En este contexto, la Cámara subrayó que, de conformidad con el art. 25 párr. 5 del
Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas no tratará ningún caso si han
transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa. En
este sentido, la Cámara enfatizó que, a pesar de que en el caso que nos ocupa la
excepción fue traída explícitamente por una parte, la aplicación de este límite
temporal debe verificarse de oficio en cada caso concreto.

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8.

Con las anteriores consideraciones en mente, los miembros de la Cámara se
percataron de que A basa su demanda en el supuesto incumplimiento del jugador
del contrato. En particular, en el hecho de que éste no regresó a A luego de
terminado el periodo de préstamo, i.e. el día 1 de junio de 2013. Por ende, la
Cámara fue de la opinión que el hecho que dio origen a la disputa fue el no
regreso del jugador al A.

9.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara consideró que la demanda
del Demandante fue presentada dentro de los dos años posteriores al hecho que
dio origen a la disputa y por ende, concluyó que es admisible.

10.

Así, habiendo determinado el ámbito de su competencia y el Reglamento
aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente
asunto y prosiguieron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados por las partes así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación
que haya considerado relevantes para el análisis del fondo del presente asunto.

11.

En primer lugar, la Cámara tomó nota de que el día 10 de febrero de 2011, el
jugador y A concluyeron un contrato de trabajo válido a partir del 1 de enero de
2011 y “hasta que dure la participación del equipo en el Campeonato Nacional de
Fútbol de Primera Categoría, Serie B, en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015”.

12.

Posteriormente, los miembros de la Cámara observaron que el día 17 de julio de
2012, el jugador, A y C concluyeron un contrato de préstamo gratuito válido hasta
el 30 de mayo de 2013.

13.

Asimismo, la Cámara se percató de que se encuentra incontrovertido por las
partes que en diciembre de 2012, A descendió de categoría, dejando por ende de
participar en la Serie B del campeonato ecuatoriano.

14.

Así las cosas, la Cámara pasó a analizar la demanda de A quien alega que el
jugador no regresó luego de terminado el periodo de préstamo. En este sentido,
la CRD tomó nota de que, de acuerdo con A, el jugador estaba obligado a
regresar el día 1 de junio de 2013, fecha en que su periodo de préstamo con C
llegó a su fin. Sin embargo, el jugador no regresó y por consiguiente, A es de la
opinión que el primero rescindió el contrato sin causa justificada. De igual
manera, la Cámara observó que, de acuerdo con A, es claro que C indujo al
jugador a dicha rescisión.

15.

A continuación, la Cámara centró su atención en la posición de los Demandados
quienes alegan que el contrato del jugador y A terminó en diciembre de 2012
derivado del descenso de categoría del Demandante y por ende el jugador no
tenía ninguna obligación de regresar a A al finalizar el periodo de préstamo. En

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este sentido, los Demandados basaron su alegación en el contrato, en la Ley
nacional así como en la carta emitida por la xxxx el día 18 de julio de 2013.
16.

En virtud de las consideraciones que anteceden, los miembros de la Cámara
fueron de la unánime opinión que la cuestión sobre la cual versa el presente
asunto es el determinar si el jugador estaba obligado a regresar a A al finalizar el
periodo de préstamo y en el caso afirmativo, si por no hacerlo, rescindió su
contrato con A sin causa justificada.

27.

Tras determinar lo anterior, los miembros de la Cámara centraron su atención en
la cláusula CUARTA del contrato, la cual establece inter alia que “…las partes
expresamente convienen que si el equipo no participare en toda la etapa o etapas
del Campeonato, o que pierda la Categoría, el plazo de este contrato terminará
automáticamente en el momento en que el equipo deje de participar en ella…” y
determinaron que ésta no deja lugar a dudas cuando establece que el contrato
concluido entre el jugador y A perdería su vigencia en caso de la pérdida de
categoría del último. En efecto, la Cámara fue de la unánime opinión que las
partes pactaron expresamente que la vigencia del contrato estaba supeditada a la
participación de A en el campeonato Serie B y por ende, al perder dicho club la
mencionada categoría, el contrato terminó “automáticamente”. Así, los miembros
de la Cámara concluyeron que el jugador no estaba obligado a regresar a A al
término del periodo de préstamo.

28.

Lo que es más, la Cámara quiso enfatizar el hecho de que A nunca solicitó el
regreso del jugador luego de la finalización del periodo de préstamo y fue
únicamente hasta el momento en que presentó su demanda ante la FIFA, es decir
casi dos años luego de que el jugador supuestamente rescindió el contrato,
cuando expresó su supuesto interés por el regreso del jugador. En la opinión de la
Cámara lo anterior implica que o A era del entendimiento que su contrato con el
jugador había terminado en virtud de su pérdida de la categoría o que no estaba
interesado en los servicios del jugador al término del periodo de préstamo con C.

29.

En virtud de todo cuanto antecede, los miembros de la Cámara decidieron
unánimemente rechazar la demanda de A en su totalidad.

30.

Finalmente, la Cámara rechazó la solicitud del jugador por la “malicia y
temeridad” de la demanda al carecer de toda base regulatoria o contractual.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del Demandante, A, es admisible.

2.

La demanda del Demandante es rechazada.

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*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:

_________________________
Markus Kattner
Secretario General interino

Adj. (directrices del TAS)

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